Sentencia Civil 472/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 472/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 303/2022 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100483

Núm. Ecli: ES:APO:2022:4015

Núm. Roj: SAP O 4015:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00472/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2018 0003785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2018

Recurrente: Calixto

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: JESUS ALONSO ALVAREZ

Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS CAJA RURAL DE ASTURIAS, ANSELRIA 2017 S.L. , LUMIRROMEN S.L.

Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, CRISTINA FERNANDEZ CARRO , MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA

Abogado: LUIS PEREZ FERNANDEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON , FELIX GUISASOLA ENTRIALGO

RECURSO DE APELACION (LECN) 303/22

En OVIEDO, a dos de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 303/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 283/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo, siendo apelante DON Calixto demandante en primera instancia y reconvenida, representado por el Procurador Sr ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por el Letrado Sr JESUS ALONSO ALVAREZ, como partes apeladas CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C, LUMIRROMEN, S.L., Y ANSELRIAR 2017, S.L., demandados en primera instancia y esta última entidad también reconviniente, representados por los Procuradores Sres. ANGELES PEREZ PEÑA DEL LLANO, CARMEN CERVERO JUNQUERA Y CRISTINA FERNANDEZ CARRO respectivamente y asistidos por los Letrados LUIS PEREZ FERNANDEZ, FELIX GUISASOLA ENTRIALGO Y JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON , respectivamente ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 29.03.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimo la demanda interpuesta por ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, Procurador de los Tribunales y de DON Calixto, bajo la asistencia letrada indistinta de Felix Guisasola Entrialgo y de Jesus Alonso Alvarez, contra la entidad mercantil "ANSELRIAR, 2017 S.L.", CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C y contra la entidad mercantil LUMIRROMEN, S.L., absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones se han deducido en su contra. Se condena a la actora a las costas de la demanda principal.

Que estimo la reconvención planteada por Anselriar 2017 S.L. con imposición de las costas de la reconvención a D. Calixto"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28.11.22.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del que el presente recurso trae causa, por parte de D. Calixto se interpone demanda contra la entidad mercantil ANSELRIA 2017 S.L. a fin de que se declare la nulidad e ineficacia, por simulación, del contrato de compraventa de 17 de febrero de 2017, y por ello, se le restituya al actor en la condición de titular registral.

Alternativamente, se declare que la suma de 310.000 euros abonada por la demandada al formalizar la compraventa se transfirió a D. Jorge y D. Julián para liberar la finca litigiosa de la ejecución que pendía sobre ella, y que el otorgamiento de la escritura de compraventa a favor de la demandada, lo fue exclusivamente para garantizar la devolución del préstamo de 310.000 euros.

Señala que la causa del negocio jurídico no fue la de una verdadera compraventa sino un préstamo que contiene un pacto comisorio, porque pactaron conceder a la madre del vendedor, a través de una de sus sociedades, la posibilidad de recuperar el edificio vendido al cabo de un año mediante la opción de compra del 100% del capital social de Anselria 2017, compañía titular del inmueble litigioso.

La verdadera finalidad de la compraventa no era traslativa sino garantizar la devolución del préstamo previamente constituido por el actor.

Desestimada la petición de acumulación del procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Oviedo, se amplía la demanda inicial frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C. y frente a LUMIRROMEN S.L. con la misma petición inicial.

Opuesta la parte demandada Anselria 2017, formula a la vez reconvención para que se declare que el precio pagado por la compra del inmueble fue de 400.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención por cuanto la parte demandante no ha probado de forma suficiente la existencia de indicios inequívocos de simulación. Y en cuanto a la reconvención la estima al considerar que la compraventa hace plena prueba del importe total abonado que en la escritura consta.

Frente a la misma la parte actora interpuso recurso de apelación alegando errónea valoración de las pruebas de autos que se basan en apreciaciones arbitrarias e ilógicas, y contrariamente a lo sostenido en la instancia las pruebas e indicios han de llevar a determinar la nulidad contractual de la compraventa litigiosa por aplicación de los arts. 1.275 y 1.276 del código civil, pues las partes no pretendieron vender ni comprar, sino garantizar un préstamo con pacto de retro incluido. Siendo un negocio simulado por las siguientes razones: la situación angustiosa de necesidad por la que atravesaba D. Calixto, el precio del edificio objeto del contrato de venta, la circunstancias del contrato reveladoras de la voluntad de las partes de procurar al vendedor la posibilidad de recuperar el edificio que transmitió, el carácter instrumental con el que fue constituida Anselria 2017 para llevar a cabo la compraventa simulada, las lucrativas características de la operación para D. Olegario, la operación ideada entraña un pacto comisorio.

SEGUNDO.- La argumentación de la demanda reiterada en el recurso radica en que la verdadera causa del contrato suscrito entre los litigantes fue otra diferente a la compraventa manifestada, pues no tenía intención de transmitir el dominio, sino, únicamente, la de reforzar el derecho de crédito mediante la transmisión formal del inmueble, sin atribuirle la propiedad.

La compraventa sería por tanto un acto simulado que enmascara un préstamo que entraña un pacto comisorio.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008 proclaman que la simulación contractual da lugar a nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el art. 1261.3º del código civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.

En relación a la simulación en los contratos se ha dictado una profusa jurisprudencia, que damos por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones, señalando únicamente que, en efecto, la causa constituye un requisito esencial en la constitución de los negocios jurídicos que ha de existir al tiempo de su formación, cuya existencia se presume, con presunción "iuris tantum". La cual, ha de entenderse en un sentido objetivo y en función del esquema contractual típico del contrato de que se trate

Sobre la cuestión de la simulación debemos traer a colación al respecto la doctrina según la cual nuestro Código civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general y operativo en la práctica, en el que la declaración es fiel exponente de la carencia de causa, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o simplemente, simulación relativa ( SSTS de 29 de julio 1993, 1 de marzo de 2013, entre otras), lo que permite en aplicación del art. 1276 del código civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y licita.

La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Debiendo señalarse al respecto la doctrina sentada por el TS desde la sentencia de Pleno de 10-02- 2007, donde tras exponer las distintas corrientes doctrinales, concluyó:" Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría".

Con ello se quiere significar que si la simulación es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez.

TERCERO.- Y en el presente caso, no concurre este supuesto de simulación en su vertiente relativa, pues no hay prueba de que con el contrato de compraventa celebrado se quisiera dar cobertura al verdadero negocio que querían celebrar de préstamo.

Pues el único y real contrato es el de compraventa, tal como resulta de la escritura de compraventa de 17 de febrero de 2017.

No siendo hecho controvertido las dificultades económicas por las que atravesaba el actor y ahora apelante, que le llevaron a constituir un préstamo hipotecario sobre el inmueble de su propiedad con fecha 26 de febrero de 2015, por importe incluyendo principal e intereses de 254.500 euros, por plazo de un año que llegada la fecha de vencimiento no puedo afrontar, siendo presentada demanda de ejecución hipotecaria.

Ante esta situación, buscó la intervención de D. Rodolfo, quien le pone en contacto con el Director de la oficina de Caja Rural de Oviedo Sr. Samuel.

La operación prevista era la de compraventa tal como resulta de la solicitud de préstamo realizada por la titular de la entidad Biutastur S.L. Dña. Amparo, a la sazón madre del actor, de 26 de julio de 2016 que lo era para la compra, según consta en la información de la entidad bancaria Caja Rural, de un edificio industrial compuesto de varios locales con distintos negocios por un precio de 400.000 euros, es decir, ya en ese momento la intención no era obtener un préstamo para saldar la deuda sino la compra del inmueble por persona distinta, en momento inicial la madre del actor.

No es tampoco discutido que la operación de préstamo para tal compra fue rechazada en fecha 26 de agosto de 2016 denegada por la entidad bancaria por según anotación " denegado, destino no se adapta a la estrategia de concesión de riesgos de la entidad", motivo por el cual se buscó otro comprador, que resultó ser D. Olegario.

Firma de la compraventa que no puede decirse que se realizara de modo forzado lo que hubo fue que ante una situación de impago, hecho angustioso y terrible para la familia que lo sufre, razón por la cual se iniciaron negociaciones con la entidad bancaria para que fuera la madre del deudor quien adquiera el inmueble, que al no obtener financiación culminaron con la firma de la compraventa por parte de un tercero.

Contrato del que era consciente la parte deudora y no acudió a la notaría en la creencia que iba a firmar un préstamo, tal como declaró Dña. Amparo en la vista, y ratificó la testigo Sra. Diana que lo que realizaban era un préstamo y en la misma notaría se /modificó a compraventa, y que aceptaron por no tener tiempo material, sin que tuvieran nunca intención de desprenderse del local.

Lo que se compadece mal con la alegación de cambio sorpresivo y repentino en la propia notaria de préstamo a compraventa, sin tiempo de reaccionar, y con total desconocimiento de la operación que se iba a firmar, con el hecho que ese mismo día se firmara el mismo día 17 de febrero de 2017 un contrato privado de opción de compra de la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad mercantil Anselria 2017, que adquiría el inmueble, por parte de la mercantil Lumirromen SL, actuando en representación de esta sociedad Dña. Amparo, madre del actor por medio de otra de sus sociedades, fijando como plazo para el ejercicio de la opción por el optante el año, señalando como precio de venta de las participaciones sociales de común acuerdo de 205.000 euros.

Anselria 2017 era la sociedad que había constituido D. Olegario para la compra del inmueble.

CUARTO.- De acuerdo con el art. 1.274 del Código Civil en los contratos onerosos se entiende por causa las respectivas contraprestaciones, no produciendo efecto alguno los contratos sin causa o si es ilícita art. 1.275), presumiéndose que existe y es lícita mientras no se pruebe lo contrario conforme al art. 1.277 del mismo texto legal. Hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( STS 3-6-2002). En este sentido el art. 1274 del código civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte.

Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el art. 1445 del código civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe el contrato. La falta de precio supone la inexistencia de causa y del contrato mismo, quedando sólo una apariencia de tal en la medida en que se funda en una causa falsa, quedando totalmente vacío de contenido.

No puede decirse que no exista precio en el contrato de compraventa apareciendo en la propia escritura el importe fijado para la compraventa y el destino del numerario, corroborado por la intervención notarial.

Es cierto que existen en los autos informes periciales de valoración de la edificación muy superior al importe por el que se llevó a cabo la compraventa, que se corresponde con la suma debida por la que se despachó ejecución, pero aun para el supuesto de poder calificarlo de bajo, no puede considerarse como irrisorio y vil, dejando aparte que en el Código civil no se exige que el precio sea justo, según la STS de 14 de mayo de 2010.

QUINTO.- En la escritura de compraventa de 17 de febrero de 2017, se señala que la finca a vender se encuentra gravada con una hipoteca a favor de D. Jorge, haciéndose constar a continuación que la hipoteca reseñada se encuentra cancelada en virtud de escritura de esta misma fecha.

Tal como recoge el documento público el precio del contrato es la suma de 400.000 euros que se hace efectiva por la parte compradora en la siguiente forma:

-279.625 euros mediante transferencia bancaria a fecha de hoy a favor de D. Jorge siguiendo instrucciones del vendedor.

-30.375 mediante transferencia bancaria de fecha de hoy a favor de D. Julián siguiendo instrucciones del vendedor.

-90.000 euros mediante cheque bancario que, en este acto, el representante de la entidad compradora entrega al vendedor.

En consecuencia, consigna a continuación el Sr. Notario, la parte vendedora otorga completa carga de pago a favor de la parte compradora.

Las dos primeras cantidades, el propio apelante reconoce en sus escritos que se destinaron a saldar la deuda que tenía contraída previamente, por importe de 310.000 euros, y que se desglosaron en las cantidades antes señaladas que se distribuyen entre el acreedor y su abogado.

Dice el apelante que el importe restante no llegó nunca a su poder. Pero según resulta de las pruebas de autos, tras la firma de la escritura se trasladaron al Banco donde cobró el cheque, así lo corroboró la cajera y su cobro en caja.

De lo que se deduce que el precio pactado de la compraventa se entregó y se hizo efectivo para el vendedor. Dándole éste a continuación el destino que tuvo por conveniente.

SEXTO.- En consecuencia, las pruebas de autos son claramente insuficientes y poco contundentes para dejar sin efecto los documentos suscritos, y anular la voluntad contractual en ellos reflejada, por lo que no se ha destruido la presunción de la exactitud y licitud de la causa. De lo anterior resulta que no existiendo un contrato de préstamo subyacente a la operación aparente, no cabe hablar de pacto comisorio prohibido por el art. 6 del CC, en los términos que se pronuncia la recurrente.

La Jurisprudencia del TS sobre la prohibición del pacto comisorio y su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios). Es clara en el sentido de rechazar frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente " pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC, y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC.

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 citada en la de 4 de febrero de 2020, el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

SEPTIMO.- Queda por último referirse a la alegación de vulneración del art. 337 LEC al anunciar la parte a medio de otrosí, la aportación a autos de dictamen pericial a cargo de perito tasador sin dar cumplimiento a la previsión de ese precepto que impone reflejar y señalar el nombre y apellidos de la persona que va a elaborarlo, aportando otro confeccionado por profesional diferente y con objeto distinto, por lo que su admisión vulnera la tutela judicial efectiva

La literalidad del art. 337.1 LEC es la siguiente: " Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal".

En la contestación a medio de otrosí se anunció informe pericial a medio de perito tasador de inmuebles a fin de que emita dictamen sobre el valor del inmueble. El dictamen aportado en plazo lo fue a medio de arquitecto técnico y el objeto de la pericia tal como reseña en el informe es determinar el valor del edificio industrial que nos ocupa a efectos de conocer su valor real de mercado.

Es cierto que se produjo una alteración del profesional a realizar la pericia, sin que la vista de su contenido pueda decirse que se alterara el objeto de la misma.

Pese a ello, y no exigiendo el precepto, tal como se deduce de su lectura la designación del perito con nombre y apellidos, esa modificación no ha producido vulneración a derechos fundamentales a la parte apelante. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso. Sólo supondría un desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva la negativa por parte de los órganos judiciales a pronunciarse sobre el fondo del asunto que careciera manifiestamente de una base legal (S. 212/1991m de 11 de noviembre), lo que no aconteció en el caso que nos ocupa. Ni tampoco se le causó por la admisión de la pericial indefensión alguna, por cuanto, el derecho fundamental ex art. 24 CE comporta el que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses (S. 4/1982, de 8 de febrero). Pues no se le privó de alegar y contradecir el contenido de ese informe.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas de esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 283/2018, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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