Sentencia Civil 487/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 487/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 358/2022 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100490

Núm. Ecli: ES:APO:2022:4022

Núm. Roj: SAP O 4022:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00487/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0013388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001228 /2021

Recurrente: UNION FINANCIERA ASTURIA, S.A., E.F.C.

Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE

Recurrido: Angelica

Procurador: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO

Abogado: JESUS DIEZ SERRANO

RECURSO DE APELACION (LECN) 358/22

En OVIEDO, a dos de Diciembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 358/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1228/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo, siendo apelante UNION FINANCIERA ASTURIANA E.F.C. demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. PAULA CIMADEVILLA DUARTE y asistido por el Letrado Sr. ALFREDO PRIETO VALIENTE; como parte apelada DOÑA Angelica , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO y asistido por el Letrado Sr. JESUS DIEZ SERRANO ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 09.05.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente, en su petición principal, la demanda interpuesta en nombre Dña. Angelica frente a la entidad UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de fecha 08/10/2012 suscrito por las parte, por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reintegre a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo, excedan del capital prestado con los intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, debiendo aportar para ello cuadro del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió hasta aquella en que conste la última liquidación practicada.

Se condena a la Entidad demandada al abono de las costas. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29.11.22.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda deducida al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura declarando la nulidad del contrato de préstamo de financiación a comprador suscrito entre las partes el 8 de octubre de 2012, tras apreciar, en base a la doctrina del TS recogida en sus sentencias de Pleno de fecha 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, que parcialmente transcribe, que los intereses remuneratorios pactados daban lugar a una TAE del 18,66% y eran totalmente desproporcionados a las circunstancias del caso, tomando como referencia el interés aplicable a las operaciones del crédito al consumo.

Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada invocando en síntesis que la TAE media de los créditos al consumo con plazo de uno a cinco años era en la fecha de la contratación el 10,16% por lo que el pactado no podía reputarse desproporcionado.

SEGUNDO.- Establecido en la sentencia de 23 de noviembre de 2015 que el módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado debía ser el interés medio de los préstamos al consumo, corresponde al prestamista demostrar el mayor riesgo particular de la operación, sin que basten a tal efecto generalidades como el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Ello es así porque "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En su posterior sentencia de 4 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo precisó que "la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

El Tribunal añade que si no existe categoría específica deberá acudirse a aquella con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago etc.) pues estos rasgos son comunes son determinantes del precio del crédito, esto es de la TAE del interés remuneratorio."

Ese precedente ha suscitado la necesidad de delimitar con mayor precisión el margen reconocido a la autonomía de la voluntad, siendo varios los criterios manejados en la llamada jurisprudencia menor, que van desde la extrapolación del porcentaje considerado ilícito en esa resolución a las sucesivas variaciones del tipo de interés, la fijación de un nuevo porcentaje, lógicamente inferior, o la aplicación de un diferencial, que también varía de un territorio a otro.

Es así que en el ámbito territorial de este Tribunal ha prevalecido el criterio de admitir un diferencial máximo del duplo sobre la media estadística de los créditos al consumo y en base a todo ello resolveremos la actual controversia.

En el supuesto que nos ocupa la estadística publicada por el Banco de España indica que en octubre de 2012 la TAE de los créditos al consumo para fines distintos de vivienda y con plazo de uno a cinco años era el 10,16%, aunque a renglón seguido establece la tasa media ponderada de todos los plazos en el 9,11% y esa diferencia es determinante de la suerte del pleito porque, según nos decantemos por uno u otro índice, resultará que la TAE contractual supera o por el contrario se mantiene dentro del rango reconocido a la autonomía de la voluntad.

Pues bien, ante la insuficiencia de la información global obrante en autos, concluimos que en este caso era imprescindible discriminar la media del mercado correspondiente a los créditos al consumo con plazo a cuatro años, pues tal era el plazo del contrato aquí discutido, y, como quiera que con arreglo al artículo 217 de la LEC, a quien correspondía demostrar que la TAE contractual implicaba un interés superior al normal del dinero era la actora, será ella quien soporte la negativa consecuencia de no haber acreditado ese extremo, lo que nos llevará a examinar la crítica sobre la transparencia de la cláusula reguladora del interés contractual, o la abusividad del resto de las cláusulas predispuestas por el empresario para ser incluidas en contrato celebrado con quien inequívocamente concurrió al mismo en calidad de consumidora.

TERCERO.- Es sabido que conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, quedan al margen del control de contenido aquellas cláusulas referidas "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida" pues la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional o empresario es libre para establecer el precio por el que ofrece sus productos y servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que dichas cláusulas queden al margen de todo control judicial, antes bien la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse por otra de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Pues bien, desde esta perspectiva debe decirse que la condición general quinta del contrato, amén de incluir la fórmula matemática de cálculo de los intereses remuneratorios arreglada a la normativa vigente en esa fecha, se remite al condicionado particular que, en apartado diferenciado, indica que el tipo de interés nominal era el 12,01%, y que, sumadas las comisiones por gastos de estudio y apertura, configuraba una TAE del 18,66%

En opinión de este Tribunal la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal porque no introduce complicación adicional a la que por sí misma comporta la materia, de modo que resulta comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138.

CUARTO.- La cuestión de la validez de la comisión de apertura había sido ampliamente debatida por este Tribunal al igual que en las demás secciones civiles de nuestra Audiencia hasta llegar a una solución de amplio consenso, en la que concluíamos que la cláusula relativa a la comisión de apertura era abusiva cuando no se demostraba que respondía a la efectiva prestación de servicios o gastos en que se hubiera incurrido.

Ese criterio se modificó una vez publicada la STS 44/2019, de 23 de enero, que argumentó en otro sentido y a cuyo contenido (fundamentos de derecho tercero y quinto) nos remitimos en aras de la brevedad.

Sin embargo, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19), y al menos en tanto no hay un nuevo pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo aplicando dicha doctrina, entiende esta Sala y así lo hemos indicado en nuestra última sentencia de 22 de junio del 2022, que debe volverse al inicial criterio, como así por otro lado ha tenido ocasión de indicar la sección primera de nuestra Audiencia Provincial, especializada en condiciones generales de la contratación insertas en contratos de préstamo hipotecario con consumidores, siendo resumen de su postura las sentencias más recientes de 29 de marzo; 7 de abril y 21 de julio del 2022. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de la STJUE antes citado establece: "Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este - discrepando abiertamente del criterio antes referenciado del Alto Tribunal -. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.". Y, por otra parte, el parágrafo 79 señala: "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19, Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.".

Se deduce, entonces, la posibilidad de declaración de abusividad de la cláusula cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responda a servicios efectivamente prestados o gastos en que hubiera incurrido lo que nos hace volver al criterio primigenio antes expuesto.

Este ha sido, asimismo, el parecer mayoritario hasta el momento - que no unánime - de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales posterior a la STJUE de 16 de julio de 2020. Así, a título de ejemplo, puede citarse el criterio expresado en diversas sentencias por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (así, la de 21 de julio de 2020), de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (así, SAP 501/2020, de 29 de julio), de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (así, SAP 723/2020, de 3 de septiembre) o de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (así, SAP 597/2020, de 21 de septiembre). También, en el mismo sentido, se han expresado otras secciones de esta Audiencia, así, sentencia 276/2021, de 9 de julio, o de 17 de noviembre del 2021 de la sección 4ª, donde expresamente se recoge lo siguiente: «Los argumentos anteriores, vigentes en el momento actual, venían siendo utilizados por esta Audiencia Provincial para anular la comisión de apertura, como muestran, por ejemplo, los autos de la Sección 1ª, de fechas 29 de Febrero de 2016 (nº 37) y 20 de Diciembre de 2017 (nº 161). No obstante esta línea jurisprudencial se vio alterada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2019 (nº 44) que, al considerar la comisión controvertida como un coste esencial y parte del precio del préstamo, excluyó toda posibilidad de control de abusividad. Con posterioridad el TJUE (Sala 4ª) en su sentencia de 16.7.20 - casos acumulados Caixabank, S.A. y BBVA, S.A.-, ha declarado que el hecho de que la comisión de apertura se incluya en el coste total de un préstamo no le asigna la condición de prestación esencial de éste. Añade que tal comisión perjudica al consumidor, es contraria a la buena fe y genera un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes si la entidad financiera no demuestra que obedezca a servicios prestados o gastos en los que haya incurrido, pudiendo en tales circunstancias declararse nula por abusiva, que es justamente lo que acontece en nuestro caso. La sentencia de instancia se limita a aplicar la nombrada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2019 sin tener en cuenta la reciente y preeminente sentencia europea, por lo que el recurso de apelación ha de prosperar en este punto, como esta misma Sala tiene resuelto en supuestos similares, siendo ejemplo de ello la sentencia de 9 de Julio de 2021 (nº 276) y el auto de 13 de Septiembre de 2021 (nº 109)».

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido por cuenta de su cliente; como indica la sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia de 29 de marzo de 2022, el propio hecho de que, con carácter general, la comisión de apertura se establezca en un porcentaje del importe total del préstamo concedido, vendría a poner de manifiesto que la comisión no se corresponde con los gastos o servicios prestados en cada caso concreto, aunque los mismos pudieran considerarse inherentes a la propia actividad del prestamista.

Somos conscientes de que el Tribunal Supremo ha dictado el Auto 10856/2021, de 10 de septiembre formulando nueva cuestión prejudicial sobre la cláusula que nos ocupa por reputar aquel que la anterior fue planteada de un modo distorsionado; en ella interesa del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, finalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Ahora bien, sin perjuicio de las poderosas razones que se desgranan en el precitado Auto y en este recurso, hoy por hoy este Tribunal no puede sino plegarse a la mencionada sentencia del TJUE que pone el foco en la prueba practicada sobre las gestiones realizadas para la concesión del préstamo y coste correspondiente.

Resulta, entonces, aplicable la propia doctrina del TJUE sobre la no obligación de plantear cuestión prejudicial aunque ya se haya planteado una nueva cuestión y sobre la no obligación de esperar una nueva respuesta. Estaríamos, además, ante un acto aclarado por el propio TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19), particularmente cuando expresa que: " una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido".

Es así que la Circular 8/1990 del Banco de España, en su Norma Tercera artículo 1 bis indicaba que "En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios), la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo.

Pues bien, esa definición revela que la comisión de apertura no responde a servicio alguno para el cliente sino que repercute arbitrariamente en el consumidor costes internos del prestamista pues el estudio de los riesgos de la operación se incardina en la fase precontractual y, como tal, solo beneficia al Banco evitando la aceptación de propuestas de difícil o imposible cumplimiento y consiguiente pronóstico de fracaso o morosidad.

En consecuencia desestimamos este motivo del recurso.

QUINTO.- La demanda no desarrolla las razones que le conducen a la conclusión de que el seguro opcional de vida asociado al préstamo era igualmente nulo, por lo que solo cabe interpretar que invoca las consecuencias que la nulidad del contrato principal comporta para el resto de los negocios conexos o vinculados; es así que en este caso el contrato de préstamo fue celebrado válidamente y por consiguiente se desestima esta última pretensión

SEXTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana se declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de estudio y apertura del préstamo por lo que se condena a la apelante al pago de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS con CUARENTA CÉNTIMOS, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la formalización del contrato, y dicho índice incrementado en dos puntos desde la de la sentencia de instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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