Sentencia Civil 62/2023 A...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 596/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 62/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100090

Núm. Ecli: ES:APO:2023:504

Núm. Roj: SAP O 504:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00062/2023

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740: ENS

N.I.G. 33004 41 1 2021 0001844

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2021

Recurrente: C.P. DE C/ DIRECCION000 NUM000 LUANCO

Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO

Abogado: MANUEL ANTONIO COBAS ALONSO

Recurrido: PROMOCIONES LA CRUZ 15 S.L.

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: SANTIAGO MARTINEZ PEREZ

NÚMERO 62

En OVIEDO, a dos de febrero de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 596/22, en autos de JUICIO ORDINARIO N. , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Avilés, promovido por C.P. DE C/ DIRECCION000 NUM000 LUANCO, demandada en primera instancia, contra PROMOCIONES LA CRUZ 15 S.L., demandante en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Procurador D. ROMÁN GUITIÉRREZ ALONSO, en nombre y representación de PROMOCIONES LA CRUZ 15 S.L., frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000.

CONDENANDO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000:

1)A Permitir el acceso a la actora al inmueble de su propiedad para llevar a cabo las obras en la zona de los garajes en los términos y condiciones acordadas entre las partes y que constan en el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 3 de junio de 2020 acompañada como documento número 8 de la demanda.

2) A Satisfacer a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 246,73 €/día, desde el 1 de marzo de 2021 hasta que permita el acceso a la planta de garaje para ejecutar las obras previstas, así como aquellos daños y perjuicios que pudieran devengarse como consecuencia del retraso por la pérdida de las operaciones de venta ya consumadas, devolución de las arras, y lucro cesante, todo ello, más los intereses legales.

Con imposición a la demandada de todas las costas causadas. "

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2023.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes precisos para la decisión del recurso, y que resultan de los documentos aportados o de su admisión de las partes, los siguientes:

(i) La actora, PROMOCIONES LA CRUZ 15, S.L., adquirió en el año 2019 de la entidad OBRAS Y CONTRATAS DEL PRINCIPADO S.L. un inmueble situado en la DIRECCION000 nº NUM001 de Luanco (Gozón) que colinda con otro perteneciente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000, y que en su momento había pertenecido a la promotora de la edificación ESTRUCTURA Y OBRA ARPONERA S.L.

(ii) Por escritura pública fechada el 24 de agosto de 2007 esta última entidad había constituido sobre el que se identificaba como predio número uno, y describía como " Local de plantas de sótano primero (o más cercano a calle) y segundo (o más profundo) destinado a garaje y trasteros" una " servidumbre de paso permanente para personas y vehículos" a favor de la finca colindante y perteneciente a la causante de la actora. Se indicaba entonces que " Dicha servidumbre se concreta: - En el predio sirviente sobre las zonas de acceso y movimiento de vehículos y peatones. - Y en el predio dominante sobre y a favor de las plantas de sótano del edificio a construir en dicho predio dominante". A la vez que se valoraba el gravamen en la cantidad de 36.000 €, que fue entregada a la titular del inmueble sirviente, dejando, además, regulado el régimen de distribución de gastos derivado de la situación generada por aquel.

(iii) La construcción que proyectaba realizar la propietaria del predio dominante no se inició hasta que finalmente adquirió el inmueble su actual titular, que en el año 2019 se puso en contacto con la Comunidad demandada, manifestando su propósito de llevar a término la construcción y de hacer efectiva la servidumbre.

(iv) A raíz de esas comunicaciones la Comunidad celebró una junta el 17 de agosto de 2019 en la que se explicaban los contactos que habían tenido las partes sobre esa cuestión y las exigencias que respectivamente planteaban, a la vez que se expresaba el parecer de la administración de que el gravamen no era válido al afectar a los elementos comunes del edificio y no solo a los garajes, acordándose finalmente estudiar la cuestión, dejando claro en todo caso que era imprescindible que la actuación pretendida por la actora estuviera provista de la correspondiente licencia.

(v) A ello siguieron otras comunicaciones entre las interesadas, en una de las cuales la actora expresaba la importancia de llevar a término la construcción y su disposición a ejecutar las obras necesarias y que fueran exigidas en el correspondiente expediente administrativo. Y en otra, fechada el 13 de septiembre de 2019, el letrado que la comunidad nombró como representante a estos efectos se puso en contacto con aquella para significar que, en su entender, la servidumbre era inoperante por distintas razones, si bien expresaba la disposición de la comunidad a alcanzar una transacción amistosa sobre el asunto.

(vi) Tras esas comunicaciones, el día 3 de junio de 2020 la Comunidad celebró una junta en cuyo orden del día se comprendía el asunto relativo a la " aprobación por parte de todos los miembros de la comunidad del asunto referido a la constitución de servidumbre de paso a través de los elementos comunes del edificio comunitario que afectan a la fachada lateral del inmueble". En el acta de la junta se lee: " Después de los diferentes Puntos de opinión, se acuerda con el voto unánime y favorable de todos los asistentes a la reunión a constituir una servidumbre de paso a favor del inmueble perteneciente a Promociones La Cruz, 15 S.L. con CIF: B-74406067, a través de los elementos comunes del edificio comunitario que afectan a la fachada lateral del inmueble que limita según se entra por la DIRECCION000 nº NUM001 de Luanco, propiedad de "Promociones La Cruz, 15 SA." Inscrito en el registro de la propiedad nº 2 de Avilés, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005; fachada norte que limita con DIRECCION000; suelos del local de planta sótano 1º y 2º, destinado a plaza de garaje y trasteros; servicios de alumbrado pertenecientes a dicha planta sótano. Dicha servidumbre de paso se constituiría de forma permanente para personas y vehículos, para transitar únicamente por el predio nº 1 del edificio comunitario, distribuido en planta sótano, primero y segundo, e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés al tomo NUM006, libro NUM007 de Gozón, folio NUM008, finca nº NUM009; todo ello según las condiciones y contraprestaciones contenidas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del punto primero del orden del día, cuyos condicionales fueron igualmente discutidos y aprobados por unanimidad de todos los miembros que acudieron a la celebración de la Junta ".

(vii) Esos condicionantes se referían a distintos extremos relacionados con la actuación mencionada, como la indemnización por la inutilización de una plaza de garaje; el nombramiento del técnico director y el abono de sus honorarios; la sustitución del portón del garaje de la Comunidad, o el abono de los honorarios devengados por la intervención del citado abogado. Y, en particular, el primero de ellos precisaba: " 1- La mercantil PROMOCIONES LA CRUZ, 13, S.L. se encargaría de llevar a cabo la dirección técnica a través de un arquitecto superior, consensuada su elección con la Comunidad de Propietarios, y además se encargaría de la ejecución y control de las obras necesarias que exija el Ayuntamiento de Gozón para obtener la licencia de obras y apertura de actividad para garajes en el local de planta sótano, planta primera y segunda del edificio comunitario y que en principio consistiría en las actuaciones previstas en el muro colindante de bajada a la planta -2, cuya anchura de demolición de la parte de dicho muro debería de ser entre 2,5 m a 3 m y la altura a criterio de la dirección técnica, a fin de poder facilitar mejor el radio de maniobra de giro de los vehículos, y obras sobre el muro de la plaza de garaje nº NUM010. Serán a cargo y cuenta de la citada sociedad todo el coste de las obras y proyectos técnicos, así como la dirección de las mismas y gastos para la obtención de la licencia municipal. Igualmente se encargaría de tramitar todo el asunto ante el Ayuntamiento de Gozón ".

(viii) Tras ello, la actora solicitó ante ese Ayuntamiento la licencia precisa para la ejecución de las obras, que la entidad local aprobó por acuerdo de 9 de febrero de 2021, concediendo la licencia " con arreglo a la siguiente condición: Deberá procederse a la ejecución de la urbanización de la parte posterior del edificio de viviendas". Y a raíz del mismo aquella comunicó a la Comunidad su propósito de comenzar las obras, anunciando la fecha en que iban a dar comienzo, que se situaba en el primero de marzo siguiente, advirtiendo que el condicionante que imponía la licencia de realizar la urbanización de la parte posterior del edificio de viviendas de la comunidad no se encontraba en el acuerdo que había alcanzado con esta, " por lo que es responsabilidad de la Comunidad de Propietarios hacerse cargo de la citada obra".

(ix) En fin, al dar respuesta a esos requerimientos, no convino la comunidad en esa última apreciación, entendiendo que el acuerdo compelía a la contraria a ejecutar cuanto impusiera el Ayuntamiento para la concesión de la referida licencia, remitiéndose a lo que pudiera aprobar la junta al respecto.

Con esos antecedentes PROMOCIONES LA CRUZ 15, S.L. formuló la demanda que inició estos autos en la que, sosteniendo, en esencia, la obligación de la contraria de cumplir con aquello que habían convenido en relación a la servidumbre, y con fundamento en las normas atinentes al cumplimiento de los contratos y a las consecuencias derivadas de su inobservancia, solicitaba la condena de la demandada a permitirle la ejecución de las obras precisas para llevar a término el gravamen, y, además, a indemnizarla en los perjuicios que decía padecer por el incumplimiento. A lo que se opuso la demandada aduciendo, en esencia, la carencia de cualquier valor de la servidumbre; que no existía acuerdo alguno que la obligara a soportarla, y que, en cualquier caso, la contraria había dejado de cumplir con aquello a lo que por su parte venía obligada. Y la resolución recurrida estimó en su integridad la demanda, con unos pronunciamientos que la Comunidad cuestiona en el presente recurso con distintos argumentos, los primeros de ellos de naturaleza procesal y con los que se denuncian las infracciones que seguidamente se abordan.

SEGUNDO.- En un primer grupo de motivos, la recurrente afirma que la sentencia infringe el deber de motivación que impone el art. 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 120.3º de la Constitución, al no exponer las razones que condujeron a estimar en su integridad la demanda, o hacerlo con argumentos puramente formales; que la resolución, al emplear argumentos desconectados de la controversia, ocasiona un resultado paradójico o desproporcionado; que omite cualquier razón que explique la procedencia de la indemnización reconocida; y que, en suma y faltando al art. 218.1º de la Ley procesal, no ofrece una respuesta exhaustiva ni congruente de la controversia. Lo que, en definitiva, situaría a aquella en una posición de indefensión determinante de la nulidad de la sentencia a la que, sin embargo, no cabe acceder.

En efecto, el auto de esta Sala de 20 de mayo de 2020, reproducido en el de 23 de marzo de 2022, explicaba el alcance de los deberes de motivación y exhaustividad que resultan de los preceptos citados recordando que:

(i) " La jurisprudencia constitucional viene declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, motivación que, vinculada con aquel derecho fundamental, permite conocer las razones de la decisión y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero ; 57/2007, de 12 de marzo )";

(ii) " La razón última que sustenta ese deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; 331/2006, de 20 de noviembre )". Por tanto, que su finalidad estriba en " exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras muchas)".

(iii) Ese deber " no exige un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, y deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ), pudiendo incluso satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos de esa respuesta tácita".

(iv) Y, en fin, " una motivación insuficiente no tiene por qué determinar siempre y en todo caso la nulidad si es posible su subsanación a través del recurso procedente contra la resolución, en cuyo caso se ha de acudir a la misma y no a la declaración de nulidad, como así se establece en el Auto del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2006 , al decir que el principio del que parte la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de la nulidad de las actuaciones, y consiguiente retroacción de lo actuado, si el vicio procesal advertido no pudiera ser subsanado en la segunda instancia, de manera que sólo cuando no sea factible la subsanación del defecto procesal advertido procederá la nulidad de lo actuado, según establece el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..//..En esa misma línea se pronuncia también, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 , la cual razona que la doctrina del mismo Tribunal (Constitucional) admite la posibilidad de que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la resolución que resuelve la impugnación formulada frente a aquella ( ATC 321/1992, de 26 de octubre ; SSTC 225/1997, de 15 de diciembre ; 5/2002, de 11 de enero ), advirtiendo también que en el casuismo de la propia Sala se ha hecho uso frecuente de tal mecanismo, especialmente en supuestos de motivación insuficiente, reservando la nulidad para cuando la motivación incompleta prive de las razones de hecho en que apoyar el fallo".

Pues bien, en la sentencia apelada, tras exponer los términos de la controversia, se explica que, en razón de la prueba practicada, quedaba acreditado que la actora era dueña del solar favorecido por la servidumbre; también que la recurrente se había obligado a hacerla efectiva; que de ella no resultaban razones para entender que esa obligación resultara ineficaz; que la actora había cumplido con la condición a que se sujetaba esa obligación; y, en definitiva, que el incumplimiento del deber que tenía asumido la apelante había sido determinante de los perjuicios cuya reparación reclamaba la actora. Con ello, puede decirse que la sentencia es ciertamente escueta a la hora de explicar las pruebas aportadas al proceso, como también las razones que llevan a asumir la tesis de la actora y desechar los múltiples motivos que había esgrimido la contraria para sostener que aquella obligación o bien no existía, o bien no resultaba exigible; e igualmente que esa insuficiencia es aún más patente a la hora de justificar la concesión de la indemnización solicitada. Pero ello no permite, sin embargo, anular la resolución cuando de ella es posible extraer las razones esenciales que sirvieron para la decisión que adoptó, y, por tanto, someterla al control de esta segunda instancia en la que es factible superar esas deficiencias con el análisis de la controversia, que es, en suma, lo que igualmente propone la recurrente al afirmar la errónea valoración de la prueba con la que, en su entender, quedaría acreditada la inviabilidad de las pretensiones de la contraria. Y, en fin, la circunstancia de que la sentencia haga alusión a resoluciones que no están relacionadas con la acción ejercitada, evidencia el escaso acierto al situar la controversia, pero no lleva a ningún resultado distinto del que se pretendía en la demanda, ni que pueda por ello calificarse de incongruente.

Otra cosa es, por último, que esa exigua argumentación pueda o no compartirse, que es en lo que seguidamente se entra, no sin alterar por razones lógicas el orden de examen de los motivos del recurso, pues los que afectan a la infracción de la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación ( arts. 209.4º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y a la inobservancia del plazo para dictar esa resolución definitiva ( art. 434 de la misma Ley) que también sostiene la apelante, únicamente presentarían relevancia de confirmarse la procedencia del resarcimiento.

TERCERO.- La recurrente sostiene la errónea valoración de la prueba, con la que, en su entender, estaría acreditado que, contrariamente a lo que mantiene la sentencia de instancia y con arreglo a los preceptos que cita, entre las partes no habría mediado contrato alguno que la obligue a ahora a cumplir con lo que la contraria pretende. Sin embargo, no lo entiende así esta Sala, porque:

(i) Según el art. 1.258 del Código Civil el contrato se perfecciona por el mero consentimiento. Y este se manifiesta (art. 1.262) por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el mismo. Como se deduce de lo expuesto, una vez que la actora retomó el proyecto de construcción en el solar que adquirió, las partes entraron en unos tratos que, aunque quien representaba a la Comunidad manifestara sus dudas sobre la legalidad de la servidumbre, desembocaron en un acuerdo comunitario como el reproducido más arriba. Y, contrariamente a lo que afirma, no ofrece duda que lo que esta acordó fue aceptado por la contraria, como lo evidencia el hecho de que inmediatamente después de la celebración de la junta se reactivaran ante el Ayuntamiento las gestiones que se habían promovido tiempo atrás para dar una salida a la situación en que entonces se encontraban las partes -y siguen encontrándose- que es la de una empresa que pretende consumar el proceso de construcción y el de una comunidad que, por lo que se ve, dispone de un garaje que, pese al tiempo transcurrido, carece de la oportuna licencia para el desarrollo de esa actividad que se pretendía legalizar con unas gestiones como las que, en virtud de ese pacto, asumió la actora.

(ii) Difícilmente puede sostenerse la falta de ese vínculo contractual aludiendo al hecho de que la actora no asumió la realización de las obras de urbanización que impuso el Ayuntamiento de Gozón al conceder la licencia. Una cosa es el pretendido incumplimiento de los términos del acuerdo, y otra bien distinta que, por haber mediado esa inobservancia, pueda negarse la existencia de un pacto como el indicado, por el que la Comunidad se comprometía a materializar la servidumbre que en su momento se había constituido por acuerdo de los titulares de los predios originarios, formalizando lo necesario para su definitiva eficacia, y la contraria a cumplir con los condicionantes que refleja el acta de la junta.

(iii) Lo ocurrido antes de la celebración de esa junta, y el propio documento que contiene su resultado, dejan bien clara, además, la naturaleza del acuerdo. Las partes se encontraban en una situación de conflicto acerca de la servidumbre en la que, como figura en una de las comunicaciones indicadas, la comunidad, no obstante manifestar sus reservas sobre la eficacia de ese derecho, se mostraba dispuesta a alcanzar una transacción para poner término a la controversia, que fue lo que se plasmó después en la junta en que se recogió el contenido de aquel acuerdo, en el que es bien elocuente el hecho de que la apelada asumiera (en el condicionante cuarto) los gastos derivados de la intervención de un letrado por cuenta de la Comunidad para alcanzar lo que ahí se identifica con toda corrección como una transacción.

(iv) Siendo así, y por la eficacia que tiene ese acuerdo (cfr. art. 1.816 del Código Civil) a la apelante no le es dable exhumar las circunstancias que mediaron antes de su concertación para sostener la ineficacia del gravamen constituido en razón de la pretendida falta de poder de disposición de la promotora del edificio, o de la imposibilidad de afectar a los elementos comunes de la edificación pese a que la servidumbre grava únicamente una parte del edificio. Y, en cualquier caso, aquel acuerdo comunitario por el que se permitía hacer efectiva la servidumbre fue adoptado por unanimidad de los partícipes presentes en la junta, sin que se alegue ni conste que cualquiera de los ausentes hubiera mostrado en plazo hábil reparo u oposición, con las consecuencias que por ello resultan del art. 17.8º de la Ley de Propiedad Horizontal.

(v) En fin, tampoco cabe negar la existencia del acuerdo de voluntades aludiendo al hecho de que en el expediente administrativo relacionado con las obras figure la expresión -reiterada por la técnica municipal en el juicio- de que con el proyecto presentado por la actora se trata de unir "física y funcionalmente" los garajes de ambos edificios. Por un lado, esa circunstancia no se invocaba en la contestación a la demanda, ni consta que se haya introducido, oportuna y tempestivamente, como objeto de debate en el proceso en la primera instancia, por lo que su invocación en el recurso resulta extemporánea ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, por otro, en cualquier caso es visto que con aquellas expresiones queda explicado que, desde el punto de vista de la gestión de la licencia municipal y en este ámbito, ambos garajes quedan comunicados física (por el trazado de la servidumbre) y funcionalmente (por la forma en que a partir de ese momento se emplean). No, como parece sostener la apelante, que con ello se produzca cualquier variación en los límites de las propiedades ajenas que, como es evidente, difícilmente podría conseguirse en ese ámbito de actuación municipal y que ni por asomo ha pretendido la apelada.

En consecuencia, está probada la existencia del acuerdo en los términos explicados. Lo que sirve para justificar la legitimación de una y otra parte en este procedimiento ( arts. 10.1º en relación con el art. 1.257 del Código Civil), e impone valorar seguidamente si, como también sostiene la recurrente, la contraria dejó de cumplirlo en distintos extremos.

CUARTO.- La apelante oponía en su contestación las excepciones de incumplimiento pleno y de cumplimiento parcial o defectuoso, aludiendo a una serie de circunstancias que, en su entender, impiden acoger la pretensión de la contraria. Pues bien, dejando de lado por ahora la concerniente a la ejecución de las obras de urbanización requeridas en la licencia municipal, las demás que menciona no pueden servir para negar el derecho de la apelada a hacer efectiva la servidumbre en los términos convenidos, porque:

(i) En los condicionantes recogidos en el acta de la junta no se hace mención a los costes de tapado de un hueco en la fachada, que, además, ya se habían devengado antes del acuerdo y sobre los que, en cualquier caso y como puede verse en una de las comunicaciones aportadas, la actora ya tenía mostrada su disposición a satisfacer.

(ii) No se entiende la relevancia de la alusión a la falta de consenso en la designación del técnico que había de intervenir en las obras, que, como puede verse en el expediente remitido por el Ayuntamiento, es el mismo que intervino con la aportación de un proyecto en el mes de julio de 2018 al hilo de la licencia de obras solicitada por la Comunidad para su garaje. Y, siendo cierto que en aquellos condicionantes se establecía el abono por la apelada de sus honorarios, no consta que estos se hayan facturado, ni mucho menos exigido a la Comunidad.

(iii) No puede decirse que la actora dio comienzo a la ejecución de las obras prescindiendo de la voluntad de la comunidad, cuando lo único que consta en autos -en las fotografías aportadas- es una actuación puntual con la realización de sendos taladros en el pavimento que a estos fines carecen de mayor trascendencia.

(iv) Es cierto, en fin, que la apelada se obligaba a abonar el importe de la licencia, que el Ayuntamiento giró a la contraria y que esta satisfizo, sin que conste, sin embargo, que hubiera puesto de manifiesto esa circunstancia, ni reclamado ese importe cuya falta de abono no supone un obstáculo definitivo a las pretensiones de la actora cuando esa omisión es fácilmente superable en la forma que se dirá.

QUINTO.- El verdadero núcleo de la controversia entre las partes, una vez concedida la licencia, estuvo y sigue estando en la obligación de la apelada de ejecutar las obras de urbanización requeridas por el Ayuntamiento, y que, como puede verse en las fotografías del informe pericial aportado por la apelante, están encaminadas a dotar de condiciones adecuadas a un espacio tan deteriorado como el que ahí se refleja.

Pues bien, es cierto que, ni en los tratos que precedieron al acuerdo, ni en este mismo, se hacía mención específica a unas obras tales, cuya primera noticia resulta del informe emitido por la arquitecta municipal, que es lo que finalmente acogió la licencia imponiendo su realización por unas razones como las que esta explicaba asociándolas a los condicionantes urbanísticos de los inmuebles en esa actuación que afecta conjuntamente a ambos. Pero esa circunstancia no permite sostener que la ejecución de esas obras sea ajena a las obligaciones asumidas por la apelada. En el acta comunitaria se refleja la asunción por su parte de la ejecución y control de las obras necesarias que exija el Ayuntamiento de Gozón para obtener la licencia de obras y apertura de actividad para garajes...Por lo que los términos del acuerdo son claros ( art. 1.281 del Código Civil) al definir el alcance de esas obras, que habrían de ser todas las precisas para la consecución de aquel resultado. Y, aunque la apelada sostiene que ahí se alude de manera concreta a las actuaciones que comportaba, señalando las correspondientes a dos muros, lo cierto es que esa previsión se hace a título ejemplificativo al referirse a ellas como aquello en que " en principio consistiría(n)" esas obras. Si a ello se añade, además, que el propósito inequívoco que late en el acuerdo, a tenor de los condicionantes que se establecieron, era asegurar el resultado provechoso para ambas partes, dando solución a la situación en que se encontraban y dejando indemne a la comunidad de los gastos que pudiera generar (no de otro modo se entiende la asunción por la apelada de aquellos que se explicaban más arriba), la conclusión no puede ser otra más que la de entender que, efectivamente y como sostiene la Comunidad, la contraria está obligada a ejecutar esas obras establecidas en la licencia, que es las que, como ambas admiten, no se han llevado a cabo.

SEXTO.- Que eso sea así no es razón, sin embargo, para desestimar el propósito de la actora de que se le permita la ejecución de las obras precisas para llevar a término el recorrido de la servidumbre. En la referida licencia se establece la ejecución de las obras de urbanización como condición añadida a las demás que deben cumplirse, sin supeditar la posibilidad de ejecutar estas últimas a una realización previa de las primeras. Tampoco de los términos del acuerdo entre las interesadas puede extraerse una secuencia temporal tal, supuesto que ninguna mención se hace a algo que, ha de repetirse, por más que sea de cargo de la apelada, vino a concretarse con posterioridad. Por lo que, ni desde la perspectiva de las exigencias administrativas, ni de las que se quisieron imponer las partes, existe obstáculo alguno a la ejecución simultánea de unas y otras obras. En consecuencia, aunque la apelante insista en la relevancia de ese incumplimiento, lo cierto es que nada obligaba a su adversaria a ejecutar previamente las debatidas obras de urbanización.

Por otra parte, a lo anterior se añade que, aunque antes del inicio del proceso quien lo promovió mostraba su negativa a realizarlas, en la demanda manifestaba explícitamente su disposición a ejecutarlas de manera inmediata con la opción, caso de seguirse su interpretación del acuerdo, de reclamar su importe. Disposición que nuevamente vino a reiterar cuando, tal y como reconoce la propia apelante, al instar la medida cautelar que promovió, una vez iniciado el proceso, manifestaba su propósito, de accederse a ella, de consignar el importe presupuestado (21.910,00 €) para las debatidas obras.

Por lo que, en definitiva, dados los términos del acuerdo, el efecto obligatorio que produce (art. 1.091, en relación con el citado 1.816, del Código Civil), y la interdependencia de las obligaciones recíprocas que asumían las partes (art. 1.100, in fine, en relación con el art. 1.124) es procedente confirmar la sentencia de primer grado en cuanto impone a la apelante la obligación de permitir la ejecución de las obras en los términos acordados, si bien con la precisión de que la apelada podrá iniciarlas una vez que cumpla con dos exigencias: una, la de poner a disposición de aquella en el Juzgado el importe de la licencia municipal (555,69 €); y, otra, en la medida en que es necesario asegurar la efectiva ejecución de las obras de urbanización, consignar en la misma cuenta la cantidad presupuestada que se ha mencionado, y que prudencialmente ha de incrementarse en un 15% en aras a asegurar plenamente la eficacia de esa garantía. Esto es, el importe de 25.196,50 €, que quedará depositado a expensas de la ejecución de las obras de urbanización, con la consiguiente devolución a la actora una vez realizadas, o la entrega a la contraria si no llegaran a ejecutarse. Y ello sin perjuicio, en fin, de que la primera pueda optar por realizarlas con anterioridad a las destinadas a materializar la servidumbre, en cuyo caso no será precisa la prestación de esa garantía.

SÉPTIMO.- La sentencia de primer grado reconoció también a la actora el resarcimiento que esta pretendía por los perjuicios que decía haber soportado por el incumplimiento de la contraria del acuerdo litigioso, y que concretaba en una suma diaria en concepto de intereses a satisfacer a los adquirentes de la promoción y por la pérdida de prestigio empresarial, amén de otras, a determinar en ejecución y derivadas de la pérdida de operaciones de venta, devolución de arras y lucro cesante.

Ciertamente, la única razón que se halla en la sentencia para explicar la condena es la de entender que ese resarcimiento era consecuencia necesaria del incumplimiento que se atribuyó a la apelante. Y, como resulta de lo expuesto, no cabe achacarle un incumplimiento tal, pues la oposición que mostraba antes del inicio del litigio a la ejecución de las obras resultaba de una interpretación del acuerdo que, a la postre, aquí se asume, por más que ello no tenga la consecuencia que pretende de negar el derecho de la contraria a hacer efectivos los términos del acuerdo. Si a ello se le añade que no es sino en este momento cuando queda clarificada la interpretación que debe tener ese acuerdo, la conclusión no puede ser otra más que la de negar, al amparo del art. 1.101 del Código Civil, la procedencia de aquel resarcimiento con el que, contrariamente a lo que parece apuntar la apelada, ninguna conformidad tácita mostró la recurrente al contestar a la demanda, supuesto que en ella negaba con toda claridad que hubiera faltado al cumplimiento de sus obligaciones, y, por tanto, el mismo presupuesto al que se supedita esa indemnización que, en suma y con estimación del recurso, ha de quedar sin efecto.

Resultado este que, por último, hace innecesario valorar si al fijar el resarcimiento la sentencia apelada incumplió la prohibición establecida por el art. 219.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; como también la virtualidad que tiene la superación del plazo para dictar aquella, que la recurrente invoca para reducir el periodo de devengo de unos intereses que, por lo expuesto, son improcedentes.

OCTAVO.- El acogimiento parcial del recurso lleva a no hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de su tramitación ( art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al igual que ocurre con las de primera instancia, al quedar acogida la demanda también en parte (art. 394.2º).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Luanco frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés de 27 de julio de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 282/2021, que se revoca en el sentido de: 1º- mantener la condena a la citada Comunidad que recoge el apartado primero del fallo, si bien con la precisión de que la actora deberá cumplir con las exigencias que se dejan expresadas en el párrafo tercero del fundamento de derecho sexto de esta resolución: 2º- dejar sin efecto la condena al resarcimiento que recoge el apartado segundo del mismo fallo; y, 3º- dejar sin efecto también la condena en costas de primera instancia, sobre las que no se hace pronunciamiento. Al igual que no se hace sobre las derivadas de la tramitación de este recurso. Y devuélvase a la apelante el depósito constituido para interponerlo.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

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