Sentencia Civil 173/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 588/2023 de 02 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAIME RIAZA GARCIA

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100175

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1281

Núm. Roj: SAP O 1281:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2022 0005299

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de AVILES

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000734 /2022

Recurrente: BANCO SABADELL S.A.

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: CARMEN LEDO CARDO

Recurrido: Cesareo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET,

Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO,

RECURSO DE APELACION (LECN) 588/23

En OVIEDO, a dos de abril de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 588 /23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, derecho al honor, que con el número 734/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Avilés, siendo apelante la entidad de crédito BANCO SABADELL S.A, demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Ana Díez de Tejada Álvarez, y con la asistencia letrada de Sra. Carmen Ledo Cardo; como parte apelada DON Cesareo , demandante en primera instancia, representado por la procuradora Sra. Isabel Beramendi Marturet y con la asistencia letrada de Sr. Ignacio Hernando Acero; y el Ministerio Fiscal, en la intervención que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Avilés dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Don Cesareo frente a Banco Sabadell y, debo declarar y declaro que la demandada ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima al honor del actor, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de 2.000 euros más los intereses legales. Con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19.03.2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de protección del honor interpuesta por el actor, al amparo de los arts. 7.3 y 7.7 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Propia Imagen y a la Intimidad Personal y Familiar, en relación con el artículo 20 de la Ley de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales , y del 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, que tenía por fundamento la inclusión del citado en el registro de morosos, ASNEF- EQUIFAX, por una deuda informada por BANCO DE SABADELL S.A. basada en el incumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito que, a fecha de 5 de marzo de 2021, presentaba aparentemente un saldo deudor por importe de 2.430€, si bien el Banco no había requerido de pago al deudor apercibiéndole de la próxima inclusión antes de la comunicación de sus datos; en función de esas premisas declaró que esa conducta constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado acordando el abono de una indemnización en concepto de daño moral de 2.000 € y la cancelación de los datos informados a ambos registros.

Recurre tal pronunciamiento el Banco alegando que la sentencia no había tomado en consideración el contrato y certificación del saldo deudor, ni tampoco las numerosas comunicaciones remitidas por burofax y sms que acreditaban los documentos cuatro a dieciséis de la contestación en las que se le requería a la regularización de la posición deudora y se le advertía de una futura inclusión en el mentado fichero de activos impagados.-

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago ( sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo).

Por tal razón la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".

Es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".

Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 29.4 LPDP, los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos".

Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.

El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre

Ello no obstante debe advertirse que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Igualmente se ha dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo) expuso que: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».

Por todo ello cabe concluir que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

En cambio, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, que los recurrentes estimaban de escasa o nula utilidad para enjuiciar la solvencia real del afectado; y enfrentándose a ese extremo el Tribunal Supremo dijo que "Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".

Por lo expuesto, "la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores."

Finalmente consignaremos que el requisito de la calidad del dato no resulta desvirtuado aun cuando la cantidad indicada en el fichero hubiera de ser rectificada, que no eliminada por completo del mismo, porque el TS precisó desde sus sentencias 671/2021, de 14 de octubre, 832/2021, de 1 de diciembre, y 604/2022, de 14 de septiembre en la que abordaba la exigencia de exactitud, que lo relevante para concluir que la deuda no era cierta, no era que la misma hubiera sido cuestionada con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, incluso cuando luego resulte que el importe indicado no era el exactamente debido, si a la postre el concernido seguía siendo deudor "pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

Lo confirmó la posterior sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del TS y lo reitera, entre otras, la reciente 1.431/23 de 17 de octubre.

En este orden de cosas debe decirse que la contratación de la tarjeta de crédito es hecho reconocido y, si bien el demandante no reconoce la deuda imputada de adverso, la certificación emitida por el Banco constituye un principio de prueba que no ha sido desvirtuada, ni menos aún que la modificación de esa cifra haga desaparecer por completo la deuda, por lo que, a los efectos que nos ocupan, podemos entender acreditada la calidad del dato y abordaremos la crítica que la recurrida formula en relación a la notificación del requerimiento de pago, con anuncio o apercibimiento de inclusión en el fichero ASNEF.

TERCERO.- La conocida sentencia núm. 740/2015, de 22 diciembre, del TS ha sido reiterada en la más reciente de 25 de abril de 2019 significando que el requerimiento previo de pago al deudor con advertencia de su inclusión en alguno de los ficheros que nos ocupan no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa porque los ficheros automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias no son simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

En nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rollo 350/21, abordamos la interpretación de la relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O.3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión ello no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado.

Llegábamos a esa conclusión porque la Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella.

CUARTO.- Establecida por tanto la necesidad de la notificación del anuncio de inclusión previamente a la realización del asiento correspondiente, este Tribunal había expuesto en otras resoluciones su criterio sobre la admisibilidad de los procesos de reclamación en serie y valiéndose de auxiliares externos, siempre y cuando se garantizase que la comunicación había sido dirigida individualmente al deudor, se correspondía con la deuda derivada de su contrato y había sido enviada al domicilio señalado en este, sin que constase la devolución.

Entendíamos que ello es así porque la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario, antes bien bastará que la misma solo dependa de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido este requisito; en consecuencia cuando la notificación se frustra por culpa del destinatario, que por la razón que sea se muda de domicilio sin advertir al acreedor o, permaneciendo en él, simplemente se resiste a recoger la notificación, debe entenderse cumplido dicho trámite siempre que se haya desplegado la diligencia normal exigible para llevarla a cabo, pues en otro caso resultaría que se impediría al acreedor exigir su crédito frente al deudor incumplidor, cuya tutela judicial no es superior a la propia del acreedor, de modo que concluíamos que cuando el derecho del ejecutado a conocer la advertencia de inclusión en un fichero de morosos no se producía en razón de su propia negligencia, bien por no haber hecho saber a su acreedor el cambio de domicilio, bien por no recoger los avisos correspondientes, era aquel quien debía soportar las consecuencias de su pasividad, y no quien obró con exacto cumplimiento de lo pactado.

Esa línea argumental fue desarrollada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rollo 490/2018, en la que, haciéndonos eco de lo que indicaba la AGENCIA ESTATAL DE PROTECCION DE DATOS, -organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal- debía acreditarse en primer lugar la emisión de carta referenciada e individualizada a nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad ". En segundo lugar debía aportarse " certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ".En tercer lugar sería necesario acompañar el" documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/ distribución ".En cuarto y último lugar el acreedor deberá incluir un "certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor ".

Sin embargo la STS de 11 de diciembre de 2020 abordó este particular precisando que en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, había considerado probado el requerimiento, "considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos."

Es así que, desde entonces este Tribunal se había hecho tributario, como no podía ser de otro modo, de la exigencia de prueba de la efectiva recepción, cualquiera que sea el medio o cauce por el que así pueda acreditarse.

Ello no obstante, en su sentencia de 21 de diciembre de 2022 el TS consideró admisible el uso de la prueba de presunciones utilizada por la Audiencia Provincial para acreditar la recepción del anuncio de inclusión cuando señala que " el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística."

Y en la posterior de 7 de febrero de 2023, actuando como órgano de instancia para valorar la prueba obviada por la Audiencia Provincial, confirmó que En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

Pues bien, es irrefutable que los burofaxes que constituyen los documentos cuatro a diez de la contestación de la demanda y las cartas remitidas por correo ordinario que reflejan los documentos once a trece, se refieren al impago de un préstamo concertado en el año 2016, esto es a un producto y deuda distinto del anotado, pero no ocurre lo mismo con los documentos catorce y quince remitidos por Servinform a la dirección indicada en el contrato como domicilio del demandante, ni con los SMS enviados al número de teléfono NUM000, mediante un tercero de confianza que así lo certifica, los días 5, 10 y 15 de febrero de 2021.

Es así que el demandante no niega que ese fuera su domicilio y número de su teléfono móvil por lo que, contrariamente a lo que concluye la recurrida, debe considerarse efectuado el requerimiento de pago de la deuda generada por la tarjeta de crédito con carácter previo a la comunicación de sus datos personales.

A mayor abundamiento, la sentencia 422/2020, de 14 de julio puso en valor el carácter funcional de este requisito advirtiendo que, ante la contumacia en el impago de las deudas, la finalidad del requerimiento había decaído.

En sentido similar la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, pese a lo cual se declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda.

Esa es la utilidad que cabe atribuir en este proceso a los documentos cuatro a diez de la demanda pues evidencian que el demandante venía incumpliendo otros compromisos de pago adquiridos con el Banco mucho antes de la comunicación de sus datos, de modo que difícilmente podría dejar de suponer que, llegado el momento, sería inscrito en el fichero de deudores en mora.

Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

QUINTO.- En lo que concierne a la condena en costas de la instancia constatamos que dicho pronunciamiento se funda en la prueba directa de la recepción del requerimiento de pago con anuncio de inclusión, al menos en lo que concierne a los SMS enviados a su teléfono, por lo que no se ve afectado por el novedoso criterio antes glosado y en consecuencia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC, se le imponen las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiewnto sobre las causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Avilés en los autos de que este rollo desestimamos la demanda deducida por D. Cesareo , a quien se imponen las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso; devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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