Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 277/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 1472/2022 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 33044370012023100278
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1515
Núm. Roj: SAP O 1515:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: RGG
Recurrente: Ezequias
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: EULALIA DUART ALVAREZ CIENFUEGOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Herminia
Procurador: , JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado: , LUCIA IGLESIAS GIL
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dña. MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 320/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1472/2022, en los que aparece como parte apelante, Sr. Ezequias, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por la Abogada Sra. EULALIA DUART ALVAREZ CIENFUEGOS, como parte apelada e impugnante, Sra. Herminia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, asistida por la Abogada Sra. LUCIA IGLESIAS GIL, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que legalmente ostenta, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARTA HUERTA NOVOA.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda y demanda reconvencional presentadas, respectivamente, por
1) La
2) Se establece el ejercicio compartido o conjunto de la
A tenor de dichos preceptos, las decisiones a adoptar respecto al hijo común, diarias, habituales, ordinarias o rutinarias, que se produzcan en el normal transcurrir de su vida, se adoptarán por el progenitor que, en ese momento, se encuentra en compañía de su hijo, sin previa consulta, ni consenso con el otro progenitor. Criterio aplicable en los casos en que concurra una situación de urgencia.
Por el contrario, aquellas decisiones que son transcendentales y afectan notablemente al desarrollo del hijo menor, exigen previa comunicación y consentimiento conjunto, por ambos progenitores, y a la falta del mismo, autorización judicial o concesión de la facultad de decisión a favor de uno de los progenitores, sin ulterior recurso ( artículo 156 de Código Civil). Así, las decisiones relativas a la elección o cambio de Centro Escolar o cambio de modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención, etc. en celebraciones religiosas (realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo), sin que tenga prioridad el progenitor al que le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar, en fiestas escolares, etc.; decisiones relativas a la contratación de actividades extraescolares necesarias o de refuerzo o que constituyan gastos extraordinarios.
Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, etc.); obligándose a respetarlo y a cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE QUE SE UTILICE a los hijos como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.
Ambos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos, aspectos esenciales que afecten a su hijo y, concretamente, tienen derecho a que se les facilite toda la información académica, los boletines de evaluación y a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del Centro Escolar, tanto si acuden ambos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
3) Se establece el siguiente
- Fines de semana alternos, desde el viernes a las 16.00 h. hasta el domingo a las 20.00 horas, ampliando una hora más la propuesta de la progenitora atendiendo a la edad de las menores.
-Visitas intersemanales: D. Ezequias disfrutará de la compañía de sus hijas las tardes de los lunes y miércoles, de 16.00 h a 20.00 h.
Las entregas y recogidas de las menores se efectuarán en el domicilio de la madre.
-Vacaciones escolares: Durante las vacaciones escolares de Piedad y Purificacion la convivencia con los progenitores se distribuirá por mitad en cada uno de los periodos, con las especialidades que se detallan seguidamente. Las entregas y recogidas de las menores se efectuarán en el domicilio de la madre. Las fechas de comienzo y fin se determinarán por el calendario escolar publicado por la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias para el lugar donde radique el centro escolar de las menores, en los que se entenderán incluidos los fines de semana. Cada año elegirá un progenitor los periodos vacacionales que desea disfrutar con sus hijas, eligiendo los años pares el padre, y los impares la madre. Dicha elección se realizará con al menos dos meses de antelación al inicio del correspondiente periodo vacacional (en el caso de las vacaciones estivales, con dos meses de antelación a la finalización del curso escolar), a través de comunicación al otro progenitor, escrita o por cualquier otro medio fehaciente. En el supuesto de no comunicar dicha elección se entenderá que renuncia a la misma, pudiendo elegir el otro progenitor. Durante los periodos vacacionales se suspenden los derechos de visita de los progenitores, a salvo de acuerdo entre ambos.
Tras los periodos vacacionales, el primer fin de semana será disfrutado por el progenitor que no hubiese tenido a las hijas comunes en su compañía el último periodo vacacional.
-Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: El progenitor en cuya compañía vayan a pasar las niñas el primer período vacacional deberá recogerlas el último día lectivo a las 16.00 h en el domicilio de la madre, hasta las 19.00 horas del día 30 de diciembre, que serán entregadas en el mismo. El segundo periodo comprenderá desde las 19.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 19.00 h. del día anterior al inicio del curso escolar.
-Las vacaciones de Semana Santa: Se repartirán por mitad. El primer periodo comprenderá desde el último día lectivo a las 16.00 h, hasta las 16.00 h. del día intermedio del periodo vacacional. El segundo periodo vacacional comprenderá desde las 16.00 horas del día intermedio hasta las 19.00 horas del día anterior al inicio del curso escolar. 14
-Las vacaciones de verano: Comprenderán desde el día siguiente al último día lectivo hasta el día anterior al primer día del curso, y se distribuirán en seis periodos que serán disfrutados de manera alterna- es decir, cada año disfrutará un progenitor del primer, tercer yquinto periodo, y el otro progenitor del segundo, cuarto y sexto periodo-, y que serán los siguientes: -Primer periodo: Desde el primer día de vacaciones escolares en junio a las 10.00 h. hasta el 30 de junio a las 20.00 h. -Segundo periodo: desde el 30 de junio a las 20.00 h. hasta el 15 de julio a las 20.00 h. -Tercer periodo: desde el 15 de julio a las 20.00 h. hasta el 31 de julio a las 20.00 h. -Cuarto periodo: desde el 31 de julio a las 20.00 h. hasta el 15 de agosto a las 20.00 h. -Quinto periodo: desde el 15 de agosto a las 20.00 h. hasta el 31 de agosto a las 20.00 h. -Sexto periodo: desde el 31 de agosto a las 20.00 h. hasta el día anterior al inicio del curso en septiembre a las 20.00 h.
4) Se atribuye el
5) Se fija como
6) Los
Criterio a seguir salvo en el caso de que haya que acometer un gasto urgente o cuya demora suponga un grave daño o perjuicio al menor de que se trate, bastando, en este caso, recabar aprobación judicial de negarse el progenitor contrario a sufragarlo en la proporción que le corresponde.
7) Se fija como
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, procédase a la inscripción en el Registro Civil.
Líbrese oficio al Equipo Psicosocial al efecto de que procedan a hacer un seguimiento de la menor, informando trimestralmente durante un año."
Fundamentos
La representación procesal de DOÑA Herminia se opone al recurso de apelación formulado de contrario. E impugna la sentencia en los siguientes extremos: a) la cuantía de la pensión de alimentos establecida y subsidiariamente la consideración de que ciertos gastos sean establecidos como ordinarios; y b) la cuantía de la pensión compensatoria establecida, así como su limitación temporal habida cuenta las concretas circunstancias del matrimonio.
Frente a dicha impugnación por la representación procesal de DON Ezequias se presentó escrito de oposición.
Efectivamente, el juzgador a quo en su sentencia tiene en cuenta: (i) que las niñas vienen conviviendo, desde que se produjo la separación de sus padres en el verano de 2020, con la madre, permaneciendo en el que siempre fue el domicilio familiar; (ii) antes de la ruptura y después de ésta, la situación laboral de la madre con trabajos a media jornada o dada su situación de desempleo ha motivado que sea la cuidadora principal de las menores y el padre aunque se ha venido implicando y ha participado en los cuidados de las hijas por razón de su trabajo se ocupa en menor medida, habiendo reconocido que las tareas escolares las realizaban con su madre; (iii) que fue Ezequias quien abandonó el domicilio familiar dejando a las menores con su madre trasladándose éste a la vivienda de sus padres en DIRECCION000 y luego alquiló un piso en Oviedo; (iv) que desde que el padre abandonó el domicilio familiar no se estableció un régimen de visitas pudiendo el padre estar en compañía de las menores con flexibilidad, limitándose a llevarlas a las actividades extraescolares cuando la jornada laboral se lo permitía y pasando fines de semana alternos con ellas en los que de forma habitual se trasladaban a DIRECCION000 por lo que en varias ocasiones su hija Piedad, como quería salir con sus amigas, regresaba a Oviedo y dormía en casa de su madre; (v) que hasta el verano de 2022 el padre no solicitó pasar un periodo vacacional con las menores, y en dicha ocasión solo pidió estar con ellas 15 días, de los cuales una semana la hija mayor regresó al domicilio con su madre porque tenía la menstruación y la otra semana dado que los abuelos eran positivos en COVID y el padre no tenía disponibilidad dos días para estar con sus hijas regresaron al domicilio materno; (vi) que la relación de ambas menores con su padre es buena aunque perciben a su madre como la cuidadora principal, Piedad tiene enfrentamientos con su padre, quiere continuar con su rutina en Oviedo y que Purificacion se queda más triste cuando Piedad regresa a Oviedo para salir con sus amigas y ella se tiene que quedar en el domicilio paterno. Concluyendo la Juzgadora que si Ezequias entendió desde la ruptura y durante dos años que que lo mejor para las menores era quedar en el domicilio materno bajo la custodia materna no existe motivo para alterar dicho régimen ello sin perjuicio que pasado un tiempo razonable en el que las menores hayan asumido la ruptura definitiva de sus padres y en el que las menores se hayan adaptado a un régimen de visitas más concreto puedan instar de nuevo un régimen de custodia compartida.
A tenor de lo expuesto, las circunstancias concurrentes que se revelan a través de las pruebas obrantes en autos, determinan que esta Sala comparta los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida. En el presente momento, la guarda y custodia compartida no consta que sea lo más beneficioso para las menores, tal como exige el artículo 92.8 del Código Civil y la jurisprudencia.
El régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala de lo Civil del TS ( SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 545/2022 de 7 Jul. 2022, Rec. 7297/2021 ha indicado que "
Como bien indica la Juzgadora a quo, en el presente caso, no se discute la aptitud ni la capacidad de ambos progenitores para cuidar a sus hijas, ambas tienen una vinculación y afecto por su padre, aunque de la documental acompañada y del manifestado por Herminia en el acto de su interrogatorio resulta que Piedad tiene enfrentamientos y discusiones con su padre, desprendiéndose de lo manifestado por Ezequias en su interrogatorio que por la misma aún no se ha asumido la ruptura de sus progenitores como definitiva al tiempo que padece una situación de inestabilidad emocional que la llevado a verbalizar que lo pasaba tan mal con esta situación que iba a autolesionarse. Ambos progenitores han reconocido que el régimen de custodia materna y visitas con el padre ha venido funcionando, el deseo de la menor Piedad manifestado en el acto de su exploración revela el deseo de la misma de no establecer una régimen de custodia compartida, quiere seguir estando en compañía de madre y su hermana porque así está a gusto, manifiesta que quiere ver a su padre pero no que ello cambie sus rutinas habiéndose percibido por la Juzgadora a quo que vive con angustia la propuesta de su padre de pasar una semana con casa progenitor. Extremo que también fue puesto de manifiesto por Herminia en el acto de su interrogatorio.
No se duda que las relaciones entre los progenitores sean adecuadas para el establecimiento del régimen solicitado pues de la prueba practicada no consta indicio alguno más allá de las manifestaciones vertidas por Ezequias sobre la existencia de una manipulación maternal, si bien es un hecho objetivo que resulta de la prueba practicada y de la documental obrante en autos que con el régimen propuesto la jornada laboral del padre impediría a éste atender a las menores durante dos días de la semana que estuvieran en su compañía, lo que haría que éstas no solo se tuvieran que adaptar a un cambio en sistema de guarda y custodia respecto a sus progenitores sino también a que durante dos días fueran los abuelos paternos quienes se ocupasen de sus cuidados y como ya indica la juzgadora a quo con los posibles cambios de horario que ello les podría conllevar. No habiendo quedado acreditado que hasta el presente momento, la jornada laboral del padre le haya permitido tener en su compañía a las hijas menores un mayor tiempo del que hasta ahora ha venido disfrutando.
La parte apelante no se ha aportado razones objetivas y fundadas que hayan sido acreditadas que pongan de manifiesto un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia que haga aconsejable, en beneficio de las hijas, cambiar la decisión de sentencia recurrida en materia de guarda y custodia, ni que aconsejen separar a ambas hermanas sometiéndolas a regímenes de guarda y custodia distintos que les impida mantener su fuerte vínculo y crecer juntas, ni se expresa ni justifica porque un régimen distinto para cada una de ellas podría reportar beneficio alguno a las menores. La desestimación de la primera pretensión revocatoria de la parte apelante lleva consigo de modo ineludible el rechazo de las petición relativa al pronunciamiento de los alimentos que solo se invocaba para el caso de establecer un régimen de guarda y custodia compartida.
La sentencia dictada en la instancia recoge un pronunciamiento sobre atribución del domicilio durante la minoría de edad y en atención al régimen de guarda y custodia que se acoge en la recurrida, por lo que no procede al respecto establecer límite temporal alguno y el recurso de apelación en este extremo debe ser igualmente rechazado.
La jurisprudencia del TS ha venido indicando que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
En relación a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos del guardador ( arts. 93, 145 y 146 del código civil), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
En el presente caso, la juzgadora de instancia teniendo en cuenta las nóminas aportadas y las declaraciones del IRPF del ejercicio 2021 y 2020, estimó unos ingresos mensuales de Ezequias de 2.700 Euros, mientras que la parte apelante mantiene que los ingresos del mismo exceden de 3.000 Euros analizando la información fiscal. Una diferencia de 300 Euros como la sostenida atendidas las circunstancias económicas analizadas en la sentencia que constan acreditadas en autos, conllevan la confirmación del pronunciamiento contenido en la recurrida y la desestimación del recurso interpuesto pues la cantidad fijada supone una pensión alimenticia de un 26% de los ingresos tenidos en cuenta por la juzgadora, o de un 23% si los ingresos tenidos en cuenta fueran de 3.000 Euros mensuales. Porcentajes que en todo caso serían prudentes y ponderados.
En cuanto a la petición subsidiaria para el caso de no concederse el aumento en la cuantía de alimentos fijada. Se ha expresado ya el Tribunal Supremo, así, en las sentencias 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, o la 500/2017, de 23 de septiembre. Dice sobre el particular esta última, con cita de las anteriores: " La sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos: «1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. 2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. 3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»
La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a la desestimación de la petición subsidiaria, no cabe considerar los gastos correspondientes a libros de texto, material escolar, actividades extraescolares de las menores (inglés, patinaje y atletismo) como extraordinarios, sino ordinarios, pues se trata de gastos previsibles y periódicos, debiendo entenderse incluidos en la pensión ordinaria de alimentos fijados. Debiendo ser dicha pretensión desestimada.
Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre, 335/2012, 17 mayo 2013, 499/2013 16 julio, 20 de noviembre de 2013.» Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, 19 octubre, 719/2012, 16 noviembre, 335/2012, 17 mayo 2013, 499/2013 16 julio, 20 de noviembre de 2013.»
Lo anteriormente señalado, unido a que la pensión compensatoria no constituye como indica la recurrida un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ni una garantía vitalicia para fijar el nivel de vida, que el desequilibrio ha de ser tenido en cuenta en el momento de la ruptura, resulta correcto como hace la juzgadora de instancia tener en cuenta no solo las circunstancias laborales y económicas de ambos antes de contraer matrimonio, durante el matrimonio, sino también las concurrentes en el momento de la ruptura, esto es, la percepción por mitad del alquiler de un piso que tienen alquilado, conduce a estimar adecuada no solo la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, sino también la cuantía señalada para la misma atenidos los ingresos del esposo.
En cuanto al carácter definitivo o temporal de la pensión, el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2.019 dejó indicado: "No se discute que es posible un límite temporal, sino si en el caso concreto la sentencia recurrida se ajusta a los criterios que pueden servir de pauta a tal fin. La sentencia 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096), resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2.010, de Pleno (RC núm. 52/2006 (RJ 2010, 417)), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007( RJ 2010, 8023)), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2.011 (RC núm. 599/2009 (RJ 2011, 4890 )) y 23 de octubre de 2.012 (RC núm. 622/2012 (RJ 2012, 10114)), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2.005, Rc. 1876/2002 (RJ 2005, 1133), con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2.015, Rc. 507/2014 (RJ 2015, 4281)). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio". En el presente caso, en la sentencia se ha tenido en cuenta que Herminia es licenciada en derecho, su actividad laboral la dota de experiencia como administrativa y que aunque en los últimos años no ha trabajado es una mujer de 48 años con una vida laboral de veinte años y quince días, a efectos computables para las prestaciones económicas es de quince años y ocho meses, goza de salud y por lo tanto es susceptible de acceder al mercado laboral. Así como que en atención a la edad de las hijas, al menos de la mayor ya no requiere de una atención tan intensa. Conduce a esta Sala a confirmar el pronunciamiento contenido en la recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ezequias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en fecha 12 de septiembre de 2022 sin imposición de costas a ninguna de las partes. Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Herminia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en fecha 12 de septiembre de 2022 sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

