Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 270/2023 de 20 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100545
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3797
Núm. Roj: SAP O 3797:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Debora, Octavio
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ, MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: UNICAJA BANCO S A
Procurador: URBANO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: SANDRA BARON SARO
En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en primer lugar, en atención a que los hijos del causante y prestatario no eran conocedores de dicho préstamo personal, por ello, no han incumplido las obligaciones asumidas en el préstamo ni se les ha comunicado extrajudicialmente el requerimiento de deuda.
No existe un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones, por lo que no se puede dar por resuelto el préstamo personal ni la reclamación de la totalidad del capital pendiente, sólo de las cuotas vencidas y exigibles cuando se interpuso la demanda.
Reiterando la nulidad de la cláusula abusiva del préstamo referida al interés de demora.
Con la muerte de su titular cesa la titularidad sobre la misma y permanece así hasta que no sea aceptada por los herederos (testamentarios o abintestato). En ese lapso de tiempo, que puede ser amplio, es frecuente que exista la necesidad de ejercitar acciones judiciales en beneficio de la masa, o bien que la misma deba soportarlas. Ello ha forzado a que la jurisprudencia le haya venido reconociendo capacidad para ser parte, actuando en juicio dichas masas patrimoniales "por medio de quienes conforme a la Ley, las administren" ( art. 7.5 L.E. Civil) ( SAP Asturias-Sección 7ª de 23/11/2004).
Conforme al artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser parte en los procesos ante los Tribunales Civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración, precepto donde -sin género de duda alguna- se encuadra la capacidad procesal y para ser parte de la herencia yacente (o de los ignorados o desconocidos herederos del finado que, en suma y de identificarse, conformarían interinamente la herencia yacente del mismo), capacidad procesal que, por lo demás, ha sido admitida, sin ningún tipo de quiebra, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, admitiendo la posibilidad de que la herencia yacente a pesar de carecer de personalidad jurídica, para determinados fines se le otorgara transitoriamente una consideración y un tratamiento unitarios, admitiendo concretamente el que pudiera ser demandada ( STS de 12 de marzo de 1987).
Esta doctrina jurisprudencial ha quedado definitiva y legalmente consagrada en el art. 6.1.4º de la LEC. La nueva LEC en el citado precepto incluye dentro de los que pueden ser parte en el procedimiento civil a las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular. Dentro de esta expresión tiene cabida la herencia yacente, que transitoriamente carece de titular definido en tanto no sean llamados a la sucesión y acepten la herencia sus herederos.
El art. 6.4 LEC dispone que gozan de capacidad para ser parte "
Respecto a la comparecencia en juicio de la herencia yacente el art. 7. 5 LEC prevé que " las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren ", estableciendo el art. 798 LE C que " mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos.
Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionarlo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan."
Por todo lo cual el emplazamiento de la herencia yacente podrá realizarse a través de un posible heredero, aunque no se haya acreditado su aceptación de la herencia, y solo cuando no se conozca si existen parientes con derecho a la sucesión por ministerio de la ley o si de existir no fuera posible su localización se planteará si resulta pertinente la designación de administrador de la herencia yacente a través del que debe efectuar el correspondiente emplazamiento.
Cuando los herederos sean conocidos, la notificación del procedimiento y emplazamiento para comparecer debe hacerse de forma personal y para el supuesto de que alguno no compareciese, se le declarará en rebeldía. En el caso de que no se conozca quienes pueden ser los sucesores, la llamada deber ser realizada de forma innominada a los ignorados herederos en su herencia yacente.
En el presente caso, citados los herederos del causante, han comparecido y personado, aportándose a los autos la declaración de herederos abintestato y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario de fecha 9/03/2021.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, como en este caso ha sucedido, genera una pluralidad de patrimonios, porque el apartado tercero del artículo 1.023 del Código Civil advierte que, entre otros, el beneficio de inventario hace que no se confundan a ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia, pero no de personas; en consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con la herencia yacente, esto es, con la que aún está pendiente de aceptación, el heredero que acepta la herencia a beneficio de inventario sucede a su causante desde el mismo momento del fallecimiento porque, con arreglo al artículo 989 del Código Civil, los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
En el plano procesal ello implica que la demanda podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como deudor en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como titular.
Y frente a la demanda instada frente a ellos, los sucesores que hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario podrán invocar pago extintivo de la obligación una vez agotado el caudal relicto, siempre y cuando el inventario haya sido formado en tiempo y forma.
Las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2020 así como en la posterior de 9 de junio de 2020, criterio reiterado en la de 15 de noviembre 2021,contienen un resumen de su doctrina al respecto cuando de préstamos personales se trata, avalando con carácter general la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por el TS en la sentencia de Pleno 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, criterio reiterado en la de 15 de noviembre 2021, citadas en el recurso, en donde se establece:
La sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró "
Y continúa diciendo "
En el presente supuesto la cláusula contractual 7ª vencimiento anticipado, es del siguiente tenor literal: "
Por lo que la cláusula se ajusta al régimen legal al prever que se podrá dar por resuelto el contrato por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago, al menos, de tres plazos mensuales.
En el caso de autos, la acción ejercitada a través de un proceso declarativo ordinario, se basa en las obligaciones nacidas del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes con arreglo al Código civil, invocando al efecto el art. 1124 del citado texto legal.
El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y reiterada en la de 16 de febrero de 2018 de la misma audiencia donde se dice:"Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que sé de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC , al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.
En cuanto a la naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil son los siguientes: 1º) que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ; y 4º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.
Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada, de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes o el fin normal del contrato.. Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
En el presente caso, conforme al art. 1740 CC , " Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo ", añadiendo el art. 1753 CC " El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y calidad ".
Resulta que la parte prestamista cumple con la entrega del dinero o cosa fungible, que constituye la esencia del contrato y la obligación principal del prestatario consiste en la devolución del importe de dinero prestado (con o sin intereses, art. 1740.3 CC ) o la cosa fungible de la misma especie y calidad prestado.
Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia AP de Cantabria de 1 de marzo de 2018, cuando dice: " La existencia de una cláusula contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato pero que no se activa ni puede activarse por mor de su declaración de abusividad, no priva a la entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor".
Ahora bien, ante el pacto de vencimiento anticipado pactado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios de esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, tratándose en este caso de un préstamo sin garantía hipotecaria ni personal adicional alguna, con una duración del plazo de amortización de 8 años, que tampoco afecta a bien de primera necesidad cual la vivienda habitual, la doctrina jurisprudencial exige como condición para apreciar la nulidad por abusiva de una clausula celebrada con consumidores, que se cause a un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciendo igualmente el art. 4 de la Directiva, la necesidad de aplicar esa abusividad teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y su ajuste al citado régimen legal que exige cuando menos se pacte la existencia de dos incumplimientos para dar lugar al mismo.
El contrato de préstamo personal suscrito entre las partes es de fecha 27 de julio de 2018 por importe de 27.0000 euros a devolver en 96 cuotas mensuales por importe de 409,13 euros
El incumplimiento de la amortización del préstamo se produjo desde el mes de marzo de 2021.
De ello resulta que el incumplimiento lejos de ser puntual, ha sido reiterado y por ello el incumplimiento del prestatario ha de ser calificado a estos efectos de esencial y grave en cuanto afecta la obligación principal y única asumida y grave por ser en este momento de suficiente entidad a efectos de aplicar el art. 1.124 del código civil.
De modo que el incumplimiento afecta a su principal obligación y es lo suficientemente grave como para entender perdido el plazo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.129 del Código Civil.
Por lo que, como la parte acreedora acumuló la reclamación de cantidad por todo el importe debido, deberá condenarse a la demandada al pago del importe total del préstamo en la cantidad definitivamente concretada.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios objeto de recurso, en el contrato se estipula lo siguiente:
Demora: interés vigente + 2,00 puntos.
Por más que los intereses de demora tengan la doble función de indemnizar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones e imponerle una pena disuasiva para éste último, y por ello, éstos se establecen siempre por encima de los remuneratorios. La cláusula relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la TRLGDCU y cuyo carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el art. 82 y en particular el 85.6, trasposición de la Directiva 93/13 CEE que sanciona con nulidad basada en la abusividad las cláusulas que supongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Cuando lo que se pretende es un pronunciamiento de nulidad de la estipulación contractual, pronunciamiento fundado en su carácter abusivo, el control de contenido o abusividad, opera desde la firma del contrato y determina la nulidad de la cláusula desde su origen. Y así lo establece la STS de 23-12-2015
Respecto del juicio de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios debemos destacar la doctrina establecida por el TS a partir de su conocida sentencia de 22 de abril de 2015, citada en el recurso, que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
Por lo que en este caso, la adición es de un recargo de dos puntos, por lo que se ajusta al régimen legal.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de DÑA. Debora Y D. Octavio contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el juzgado de Primera instancia Nº 4 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 282/2022 CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
