Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 94/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 440/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100063
Núm. Ecli: ES:APO:2023:435
Núm. Roj: SAP O 435:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A.
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: ALICIA M BLANCO ALEGRIA
Recurrido: Daniela
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: SILVIA ALONSO GONZALEZ
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la
Antecedentes
Fundamentos
Dado traslado al magistrado de conformidad con lo dispuesto en el art.815.4 LEC sobre la falta de transparencia y/o abusividad de la comisión de apertura y del seguro de vida, y la inclusión de estos dos conceptos en el importe financiado. El auto dictado acuerda el archivo del procedimiento por falta de cumplimiento de los requisitos de accesibilidad y legibilidad, pronunciamiento que fue revocado en apelación por cumplirse la legalidad del documento en cuanto al tamaño letra.
Requerido de pago al deudor, se opone negando todos y cada uno de los correlativos alegados de adverso.
Dándose por terminado el monitorio y su transformación en verbal.
La sentencia dictada en instancia en el juicio verbal desestima la demanda pese a la oposición genérica, siendo controvertido tanto el origen como la cuantía de la deuda, y aportándose un certificado unilateral de la parte demandante, no se ha aportado otro elemento acreditativo de la realidad e importe de la deuda.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, considerando que la actuación de la demandada va contra la buena fe, la existencia del contrato deviene acreditado al estar aportado el mismo en autos, préstamo válido firmado por la demandada del que no puede alegar desconocimiento al haber abonado las 32 primeras cuotas. El certificado no ha sido impugnado de adverso.
Ahora bien, cuando la reclamación de la deuda se funda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario el juez está obligado a comprobar de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva, pues así lo dispone expresamente el artículo 815.4 de ese mismo texto legal.
El apartado 4º del artículo 815 LEC en la redacción dada por ley 42/2015 establece para el supuesto de reclamación de deuda en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, que el secretario judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, de cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición. El juez en este caso examinará de oficio la cláusula, y cuando apreciare que alguna pueda ser calificada como abusiva "
Es así que, tratándose de un contrato celebrado entre un profesional y una persona física que, en principio, cabe suponer que actúa como consumidor, el Juez viene obligado por el artículo 815 de la LEC a verificar si aquel incluye cláusulas que pudieran resultar abusivas para, en su caso, atemperar el requerimiento de pago a la legalidad vigente excluyendo de la reclamación los importes fundados en tal ilícito.
El juez de instancia concretó los motivos apreciados de falta de transparencia, a la abusividad de la comisión de apertura y de seguro de vida. Oponiéndose la demandada a todos los correlativos de adverso.
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
Que se cumple en este caso a la vista de la firma estampada en el contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pues bien, en este caso ha de estimarse que las cláusulas que fijan las condiciones económicas del contrato en cuanto a intereses supera ese control de inclusión y también el de transparencia formal. Todo ello teniendo en cuenta que como recuerda la precitada STS, con cita de precedentes "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida.... lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".
Importa destacar que el examen de oficio debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas, es decir esa intervención no justifica que se sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado.
Si la cuantía de la pretensión no excede de la suma de 6000 euros, como acontece en el supuesto enjuiciado, la oposición del deudor origina la inversión en la iniciativa del contradictorio, de modo que el objeto de la fase contradictoria del proceso que ha de sustanciarse por los trámites del juicio verbal queda reducido al examen de los motivos de oposición formulados por el deudor y a la impugnación que de los mismos haya efectuado el acreedor, pero ocurre la circunstancia que el demandado no formuló ninguna oposición concreta y específica sobre la que contraparte pudiera impugnar, por lo que debe quedar contreñida el examen a los motivos de abusividad apreciados por el juez de instancia, es decir la comisión de apertura y el seguro de vida.
Consecuentemente, tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento en esta resolución; por cuanto la función revisora que la Ley le atribuye encuentra circunscrita, de modo exclusivo, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que da inicio a la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo.
La reclamación se constriñe a la suma 5.873,24 euros, que se desglosan como costes del préstamo tal como se especifica por la apelante a requerimiento del juzgado en la suma de 235,75 euros de comisión de apertura, 858,23 euros por seguro opcional y 2.468,42 euros intereses aplazamiento.
NULIDAD DE LA COMISION DE APERTURA.-
Para resolver sobre esta cláusula debemos de partir de un dato histórico como era el que tanto esta Sala, como de modo uniforme las diversas secciones civiles de nuestra Audiencia, reconociendo las serias dudas sobre la legitimidad de la comisión de apertura
Tal criterio se modificó por esta Sala tras el dictado de la STS 44/2019, de 23 de eneroJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-01-2019 (rec. 2982/2018), que, también sólidamente, argumentó en otro sentido al indicar resumidamente, que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; y que tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio de préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera que concede el préstamo y no se corresponden a actuaciones o servicios eventuales. La apreciación del carácter abusivo de la cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Según el Supremo la propia naturaleza del préstamo y las operaciones necesarias para su concesión muestran que la etapa inicial del préstamo exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario y es la normativa que regula la actividad bancaria la que prevé la posibilidad de que además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integral del precio una comisión de apertura. Además, su naturaleza y tratamiento legal es distinto del resto de las comisiones que deben responder a la prestación de un servicio específico distinto al de su concesión. Como parte del precio la comisión de apertura, está excluida del control de contenido, salvo que la cláusula no sea transparente.
Sin embargo, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19Jur isprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19), y al menos en tanto no hay un pronunciamiento con superior criterio, entiende esta Sala que debe volverse al inicial criterio, como así por otro lado ha tenido ocasión de indicar la sección primera de nuestra Audiencia Provincial, especializada en condiciones generales de la contratación insertas en contratos de préstamo hipotecario con consumidores, siendo resumen de su postura las sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 7 de abril del 2022. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de la STJUE antes citada establece: "Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este - discrepando abiertamente del criterio antes referenciado del Alto Tribunal -. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.". Y, por otra parte, el parágrafo 79 señala: "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19,Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C- 224/19, 16-07-2020 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.".
Se deduce, entonces, la posibilidad de declaración de abusividad de la cláusula cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responda a servicios efectivamente prestados o gastos en que hubiera incurrido lo que nos hace volver al criterio primigenio antes expuesto.
Este ha sido, asimismo, el parecer mayoritario hasta el momento - que no unánime - de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales posterior a la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C- 224/19, 16-07-2020. Así, a título de ejemplo, puede citarse el criterio expresado en diversas sentencias por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (así, la de 21 de julio de 2020), de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (así, SAP 501/2020, de 29 de julio), de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (así, SAP 723/2020, de 3 de septiembre) o de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (así, SAP 597/2020, de 21 de septiembre). También, en el mismo sentido, se han expresado otras secciones de esta Audiencia, así, sentencia 276/2021, de 9 de julio, o de 17 de noviembre del 2021 de la sección 4ª, donde expresamente se recoge lo siguiente: <<
Siendo ello así, en el supuesto que nos ocupa, la entidad financiera no ha practicado prueba alguna que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que esta cláusula debe considerarse nula por abusiva.
Con la consiguiente obligación de restitución derivado de la citada nulidad, 235,75 euros, que ha de descontarse del importe reclamado.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
SEGURO DE VIDA.-
Se debe entender que la nulidad vienes por el carácter imperativo de la contratación del seguro y en base a ello, se consideraría nulo teniendo en cuanto que el art. 89.3.4º del TRLGDCYU considera abusivas aquellas cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
Pero en éste caso, esa condición de "impuesto" no aparece acreditada por medio probatorio alguno, dado que tal y como es de ver en el contrato, la cláusula que incorpora el seguro de vida al importe total del crédito, se incluye dentro de las condiciones particulares en el "ESPACIO RESERVADO PARA SERVICIOS RELACIONADOS" (se especificará en cada caso si son condicionantes o no condicionantes), con la siguiente redacción: No condicionantes. Seguro de vida (opcional) y su importe 858,23 euros.
Pues bien, la contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo, en principio no es por sí misma abusiva pues se trata de un mecanismo razonable de protección del crédito. En el presente caso, la cláusula no obliga formalmente al consumidor a contratar el seguro de vida que aparece descrito como "no condicionante" para poder adquirir el objeto del contrato de préstamo, de ahí que, en principio, deba considerase cómo válida, máxime teniendo en cuenta que en la cláusula se le informa del coste total de seguro.
De este modo, el contrato litigioso, en modo alguno obligaba a la contratación de un seguro de vida, al señalar que su contratación era voluntaria. Por ello, el abono de la prima por la contratación de un seguro de vida no nace de lo dispuesto en el contrato de préstamo, sino de un contrato de seguro que constituye un negocio jurídico diferenciado del préstamo.
Es cierto que ha habido sentencias de audiencias provinciales que han considerado abusiva la exigencia de un contrato de seguro vinculado al préstamo (por ejemplo, 850/2020, de 21 de septiembre, de Córdoba, o la de 29 de enero 2020, de Santa Cruz de Tenerife), si bien otras como la de 24 de febrero del 2022 de la Audiencia Provincial de Tarragona, no atiende a la nulidad precisamente por su carácter voluntario.
La Sala se decantó por ésta última postura, dado que la contratación de un seguro de vida no puede considerarse una garantía excesiva o desproporcionada.
Importe abonado por la entidad apelante tal como resulta del escrito aportado por Cuesta Seguros.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cimadevilla Duarte en nombre y representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2022 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Mieres en los autos de juicio VERBAL nº 155/2021 de los que dimana el presente rollo , y en consecuencia, revocar la citada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada apelante, condenar a la demandada DÑA. Daniela a abonar a la demandante la cantidad de 5.637,49 EUROS, intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta su Sentencia, que es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Magistrada Ponente.
