Sentencia Civil 160/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 599/2022 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 160/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100193

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1265

Núm. Roj: SAP O 1265:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2021 0007023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2021

Recurrente: Indalecio

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES

Recurrido: PROMONOR CANTABRICO SL PROMONOR CANTABRICO

Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

Abogado: FELIX MANTECA PEREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 599/22

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 599/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 616/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, siendo apelante DON Indalecio , demandante reconvenido en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ ESCOLAR y asistido por el Letrado DON JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES y RUFINO ARCE FONCUEVA; y como parte apelada PROMONOR CANTABRICO S.L., demandado reconviniente en primera instancia, representada por el Procurador DON J. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON FELIX MANTECA PEREZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 28 de Julio de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Indalecio frente a PROMONOR CANTÁBRICO, S.L con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la resolución desde la fecha de interposición de la demanda ( el 14/06/21) de los contratos de compraventa por ejercicio de opción de compra otorgado en escritura pública de 29/11/05 y el de su modificación otorgado en escritura pública de 20/06/06 y, en consecuencia, se declara la titularidad del demandante del pleno demonio del 50% de los derechos sobre la sociedad de gananciales de su causahabiente (Dª Belen) y sobre la herencia de D. Olegario.

- No hacer condena en costas.

2. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por PRONONOR CANTÁBRICO, S.L frente a D. Indalecio con los siguientes pronunciamientos:

- Condenar al actor a abonar la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (120.202, 46) más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda reconvencional (el 20/07/21) hasta esta Sentencia a partir de la cual se devengarán los intereses procesales del ar.t 576 de la LEC.

- No hacer condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13.03.2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Indalecio frente a PROMONOR CANTÁBRICO, S.L y declaró la resolución desde la fecha de interposición de la demanda (el 14/06/21) de los contratos de compraventa por ejercicio de opción de compra otorgados en escritura pública de 29/11/05 y el de su modificación otorgado en escritura pública de 20/06/06 y, en consecuencia, declaró la titularidad del Sr. Indalecio del pleno dominio del 50% de los derechos sobre la sociedad de gananciales de su causahabiente (Dª Belen) y sobre la herencia de D. Olegario.

Por otro lado, estimó también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por PROMONOR CANTÁBRICO, S.L frente al Sr. Indalecio y le condenó al pago de 120.202, 46 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda reconvencional (el 20/07/21) hasta sentencia a partir de la cual, se devengarán los intereses procesales del ar.t 576 de la LEC

En ambos casos sin imposición de costas.

No conforme con tales pronunciamientos, se alza la representación del Sr. Indalecio articulando su recurso frente a tres puntos concretos acogidos por la juzgadora alegando resumidamente que respecto a los incumplimientos de la parte demandada se manifiesta un defecto de incongruencia dado que la juzgadora aplicó la figura del "mutuo disenso" y no dio respuesta a los incumplimientos que de la demandada se invocaban en la demanda rectora. En segundo lugar, se manifiesta un supuesto error en la valoración de las pruebas llevadas a cabo en el procedimiento en los puntos relativos al lucro cesante e IVA no reconocidos a favor del recurrente. Y finalmente, la existencia de un supuesto error de la juzgadora al haber acogido la pretensión reconvencional que obliga al Sr. Indalecio a tener que devolver el precio/prima de la escritura relativa a la opción de compra. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación integra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.

Por la parte apelada se opone a cada uno de los puntos y motivos antes expresados, al considerar que no hubo error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, amén de que para poder hablar de incongruencia respecto a la causa de resolución contractual, la apelante debió acudir primeramente al complemento de la sentencia, por lo que no habiendo respetado tal exigencia no cabe acoger el mismo.

SEGUNDO.- La Sala da por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, los exhaustivos hechos narrados en la sentencia de instancia, con una profusión digna de reseña, y entraremos a analizar cada uno de los puntos anteriormente resumidos.

Incongruencia.

Tal y como tiene reconocido la jurisprudencia, siendo reflejo la reciente sentencia dictada el pasado 2 de diciembre del 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Por todas, las SSTS 450/2016, de 1 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2016 (rec. 609/2014 ), y 165/2020, de 11 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-03-2020 (rec. 4513/2017 ) "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 1091/2010 ) ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-07-2015 (rec. 2318/2013)).

En el caso presente no se explica en el recurso qué incongruencia concurre, como acertadamente indica la parte apelada sin que corresponda a la Sala suplir ese deber de la parte.

Aunque ello ya bastaría para la desestimación de la infracción procesal denunciada, es evidente que la sentencia es congruente, dado que se pronuncia sobre todas las pretensiones planteadas y con arreglo a las alegaciones, hechos y pruebas practicadas y sobre todo con el discurrir del posicionamiento de las partes como posteriormente pondremos de manifiesto por lo que es evidente que la suerte de incongruencia, digamos omisiva, que se le imputa a la juzgadora no es compartida por la Sala.

TERCERO.- MUTUO DISENSO

Íntimamente ligado a lo manifestado en el fundamento anterior, debemos comenzar por analizar lo acontecido a lo largo del procedimiento y reseñar tres hitos procesales de suma relevancia.

i) El suplico de la demanda. En el mismo, la representación del Sr. Indalecio interesaba como primer pedimento que se declarase resuelto, desde la primera reclamación extrajudicial de 14 de mayo de 2009 o, alternativamente, desde la segunda reclamación extrajudicial de 30 de diciembre de 2014; o, subsidiariamente a ambas fechas, desde la interposición de la presente demanda, por incumplimiento de la demandada, y con efectos " ex tunc", el contrato entre la causahabiente del demandante (Doña Belen) y la demandada, instrumentalizado en escrituras de fechas 29 de noviembre de 2005 (compraventa) y 20 de junio de 2006 (novación)...

ii) El suplico contenido en el escrito de contestación a la demanda donde la entidad "Promonor" solicitaba que se estimara la demanda declarando resuelto, desde la interposición de la misma, el contrato entre doña Belen y mi representada, instrumentalizado en escrituras de 29-11-05 y de 20-06-06...

iii) Y finalmente, lo acontecido en el trámite de conclusiones donde el Letrado de la parte actora "retiró de encima de la mesa de la juzgadora" su solicitud de resolución contractual en las dos primeras fechas alternativas antes mencionadas y aceptó la tesis de la demandada de que la resolución debió de ser a fecha de presentación de la demanda.

Con tales mimbres, la juzgadora estimó que esto último excluía el análisis y decisión sobre la existencia de un incumplimiento grave o sustancial imputable a la apelada, indicando que "en la medida en que se aceptó la resolución contractual por la demandada en la contestación, quedó fuera del objeto de debate el eventual incumplimiento contractual de la demandada sobre esta cuestión no se practicó prueba...además una vez en el trámite de conclusiones el demandante aceptó que la resolución se habría producido desde la interposición de la demanda, se asumió tácitamente que la resolución operaría por acuerdo de voluntades de las partes y no por incumplimiento grave", por lo que no cabría hablar de incongruencia dado que la juzgadora sí manifestó la razón de ser de su posicionamiento en cuanto a los incumplimientos.

Al respecto, la Sala en relación con la figura del mutuo disenso debe traer a colación , la STS nº 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014 ), que recordaba:

"1.- Dado que el art. 1.156 CC no agota todas las posibilidades de extinción de las obligaciones, es admitido generalmente por la doctrina y la jurisprudencia que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución, constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el art. 1255 CC ( sentencias de esta Sala núm. 156/2013, de 25 de marzo ; y 133/2015, de 23 de marzo ). Definido como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado, tiene la virtualidad de un contrato extintivo o cancelatorio, por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor pierda vigencia.

2.- Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesaria la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Para ello, como indicó la sentencia de esta Sala núm. 1026/2007, de 10 de octubre , es imprescindible que dicho consentimiento aparezca probado y aceptado porlas personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la voluntad unilateral de una de las partes. Si bien no hace falta que dicha voluntad concurrente tenga que manifestarse expresamente, pues como afirmó la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1999 , el abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes evidencia la existencia de un supuesto de mutuo disenso que supone la extinción o resolución del vínculo contractual por retractación bilateral. Además, como aclaramos en la sentencia núm. 657/2013, de 22 de octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-10-2013 (rec. 1355/2011 ), la figura del mutuo disenso opera en contratos bilaterales como el de arrendamiento de obra o el de compraventa, puesto que ningún precepto legal impide que los contratantes puedan abandonar sus pretensiones, antes de su consumación, de forma pactada o concurrente, y no tiene que manifestarse simultáneamente o en unidad de acto:

«[...] dicho desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el art. 1255 del C. Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la resolución ( art. 1256 del C. Civil ), constituyendo un modo de extinguir el contrato, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones».

Más recientemente, insiste en la misma línea la STS nº 3/2021, de 13 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2021 (rec. 3132/2017 ), que confirma el mutuo disenso apreciado por la sentencia recurrida y estima parcialmente la acción en reclamación de cantidad ejercitada por el subcontratista contra la contratista, con el siguiente razonamiento:

" En el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014 ) ), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-02-2015 (rec. 176/2013 )); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por laspartes" ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-11-2012 (rec. 705/2010 ) ). Sobre actos propios inequívocos, en relación con el mutuo disenso la sentencia 78/2013, de 26 de febrero ).

A la vista de esta doctrina, la Sala comparte la solución dada por la juzgadora de instancia dado que la parte apelante articuló, como antes adelantamos, su escrito de demanda sobre los diversos incumplimientos que a su entender, cometió la demandada a lo largo de los años en los que existió la vinculación contractual que se resuelve en la sentencia, incumplimientos que fueron fijados en el tiempo y conllevaron la solicitud de resolución en dos fechas concretas, a saber, el 14 de mayo del 2009 o de forma alternativa el 30 de diciembre del 2014, dependiendo en cada momento de los incumplimientos que al entender de la actora se fueron produciendo en ambos momentos o de forma subsidiaria, para el caso de que la juzgadora no considerase que existía causa resolutoria a las fechas indicadas, ambos contratos deberían ser resueltos a fecha de presentación de la demanda, que es precisamente lo que en fase de conclusiones aceptó la hoy apelante acogiendo la tesis preconizada por la demandada en su escrito de contestación porque su deseo era "resolver los contratos" como así indicó, lo que nos hace compartir la tesis esgrimida en la instancia acerca de que expresamente y tácitamente la apelante aceptó que ambos contratos deberían ser resueltos a la fecha antes indicada, lo que a sensu contrario nos lleva a entender que hasta la presentación de la demanda, no habría causa resolutoria motivada por los incumplimientos que ahora alega dentro del primero de los motivos de oposición, por lo que se desestima el mismo.

CUARTO.- Lucro cesante e IVA.

Por lo que respecta al lucro cesante reclamado, de nuevo haciéndonos eco del contenido de las sentencias transcritas en la resolución apelada y la anteriormente indicada, STS de 13 de enero del 2021, que reitera lo ya declarado en la STS 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014 ), es de todos conocido que no cabe indemnización de daños y perjuicios tras el mutuo disenso pues ningún pronunciamiento tenía que hacerse sobre unos daños y perjuicios cuyo origen estaría en un descartado incumplimiento por la ahora apelada, como así tiene indicado la reciente sentencia dictada el 2 de mayo del 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, por lo que decae la pretensión reproducida en la alzada.

Igual camino lleva la pretensión relativa al IVA. Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-02-2013 (rec. 1082/2010)Solicita la recurrente que se revoque la sentencia que no acogió su reclamación respecto a la partida indicada al existir un error en la valoración de la prueba en tanto consta en la escritura de modificación, concretamente en el otorgamiento séptimo como la apelada " confiesa haber recibido antes de este acto de DOÑA Belen el IVA correspondiente a las fincas objeto de entrega, que se comprometen a ingresar en el Tesoro Público en el plazo reglamentario... ". De nuevo la Sala se posiciona en la línea marcada por la juzgadora de instancia. Efectivamente, el tenor literal de la escritura es el transcrito, sin embargo el resto de las pruebas justifican la posición de la apelada. Así, tal y como se recoge en la sentencia, al día siguiente del otorgamiento de la escritura, la Sra. Belen suscribió un documento por ella firmado donde reconoce que << a pesar de que en el otorgamiento séptimo de la citada escritura se declara que el importe del IVA ya ha sido recibido por la sociedad permutante, lo cierto es que la cantidad correspondiente al impuesto no ha sido aún entregada a PROMONOR CANTÁBRICO, S.L. por mí, estando así pendiente de pago, por lo que se procederá a la correspondiente corrección de la escritura pública, mediante la subsanación de errores para que así conste a todos los efectos>> y si bien es cierto que tal modificación de la escritura no se llevó a término lo cierto es que esa manifestación unida a la falta de prueba documental que acredite el desplazamiento patrimonial realizado por la Sra. Belen imposibilitan el reconocimiento de tal pretensión, sin olvidar que la documental aportada por la entidad apelada con su contestación a la demanda acredite su pago tal y como se reconoce en la sentencia de instancia.

QUINTO.- Opción de compra.

Finalmente, la recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento que le obliga a tener que devolver la cantidad de 60.101,21 euros relativos a la opción de compra por entender, que la apelada no solicitó la nulidad de la misma, siendo el citado importe la prima pactada por tal opción y no parte de la compraventa.

De nuevo la Sala comparte los argumentos perfectamente explicados por la juzgadora de instancia acerca de la figura relativa a la opción de compra y sus consecuencias que damos aquí por reproducidas a las que cabría añadir lo siguiente:

Tal y como dijimos en la lejana sentencia del 13 de enero del 2017, por lo que a la interpretación de los contratos se refiere, ha de partirse al respecto de la consolidada doctrina del TS recogida, con amplia cita de precedentes, en su sentencia de 1 de febrero de 2016 Sentencias relacionadas STS ,Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 01/02/2016 (rec. 531/2014 )Reglas de interpretación de contratos., acerca de cuál es el sentido y finalidad de las reglas que sobre la misma se contienen en el CCivil.

Según la citada doctrina, "el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CCivil) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 CCivil), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.".

En este caso esta labor de interpretación ha de alcanzar a los tres contratos suscritos entre las partes, esto es tanto al inicial de opción de compra como al posterior de compraventa como finalmente al de permuta/novación.

En el primero de los contratos, escritura de opción de compra de fecha 15 de abril del 2005, se recoge expresamente que << El precio de adquisición de los referidos derechos, cuando se ejercite el derecho de opción será de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL VEINTICUATRO VEINTIUN ( 1.202.024,21) EUROS que se hará efectivo descontado el precio de la opción de la siguiente forma: -CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON SESENTA Y OCHO (480.809,68) EUROS en el plazo de un año a contar desde la formalización de este derecho de opción y SEISCIENTOS UN MIL DOCE CON DIEZ (601.012, la) EUROS en el plazo de dos años a contar desde la formalización de este derecho de opción. SESENTA MIL CIENTO UN CON VEI.NTIUN (60.101,21) EUROS se hara efectivos por la parte adquirente mediante ejecución de obras de rehabilitación en la vivienda de la cedente, conforme lo pactado por ellos. El precio de concesión de esta opción, que la parte concedente confiesa haber recibido íntegramente y con anterioridad a este acto de la parte concesionaria, es de SESENTA MIL CIENTO UN CON VEINTIUN (60.101,21) EUROS >>. Es decir, claramente se establece por un lado que el precio de la futura adquisición de derechos se fijó en la cantidad de 1.202.024,21 euros y que el coste de la prima de la opción alcanzó la cantidad de 60.101,21 euros.

Posteriormente, al ejercitarse en plazo la opción de compra, se formalizó la escritura de compraventa de 29 de noviembre del 2005. En ella, de nuevo se hace constar que << El precio total y conjunto de esta compraventa es de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL VEINTICUATRO CON VEINTIUN <1.202.024,21) EUROS, resaltándose expresamente que 60.101,21 euros, la Sra. Belen reconoce haberlos recibido en el momento de otorgamiento del contrato de opción de compra y lo que es más importante " a cuenta del precio de venta", por lo que da carta de pago de los mismos>> . En esa tesitura es evidente que la cantidad relativa a la opción de compra formaba parte del precio fijado en la venta de los derechos como se recoge en las escrituras referenciadas, de ahí que producida la nulidad de la escritura de compraventa y su posterior modificación, la cantidad concedida en la sentencia a favor de la apelada debe ser mantenida por ser un fiel reflejo de las consecuencias nacidas con ocasión de la resolución contractual, por cuando ha quedado acreditado que nos encontramos ante contratos coaligados que dan lugar a la unión de diferentes contratos en un sólo negocio jurídico, para conseguir así la finalidad empírica que persiguen las partes contratantes haciendo nacer la figura conocida como "unidad jurídica" dado que los tres contratos obedecían a un interés único. Por tanto el último de los motivos esgrimidos en el recurso también se desestima.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 616/21 CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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