Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 160/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 599/2022 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 160/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100193
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1265
Núm. Roj: SAP O 1265:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00160/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Indalecio
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: JOSE MARIA MUÑOZ PAREDES
Recurrido: PROMONOR CANTABRICO SL PROMONOR CANTABRICO
Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: FELIX MANTECA PEREZ
En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
- Se declara la resolución desde la fecha de interposición de la demanda ( el 14/06/21) de los contratos de compraventa por ejercicio de opción de compra otorgado en escritura pública de 29/11/05 y el de su modificación otorgado en escritura pública de 20/06/06 y, en consecuencia, se declara la titularidad del demandante del pleno demonio del 50% de los derechos sobre la sociedad de gananciales de su causahabiente (Dª Belen) y sobre la herencia de D. Olegario.
Fundamentos
Por otro lado, estimó también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por PROMONOR CANTÁBRICO, S.L frente al Sr. Indalecio y le condenó al pago de 120.202, 46 euros, más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda reconvencional (el 20/07/21) hasta sentencia a partir de la cual, se devengarán los intereses procesales del ar.t 576 de la LEC
En ambos casos sin imposición de costas.
No conforme con tales pronunciamientos, se alza la representación del Sr. Indalecio articulando su recurso frente a tres puntos concretos acogidos por la juzgadora alegando resumidamente que respecto a los incumplimientos de la parte demandada se manifiesta un defecto de incongruencia dado que la juzgadora aplicó la figura del "mutuo disenso" y no dio respuesta a los incumplimientos que de la demandada se invocaban en la demanda rectora. En segundo lugar, se manifiesta un supuesto error en la valoración de las pruebas llevadas a cabo en el procedimiento en los puntos relativos al lucro cesante e IVA no reconocidos a favor del recurrente. Y finalmente, la existencia de un supuesto error de la juzgadora al haber acogido la pretensión reconvencional que obliga al Sr. Indalecio a tener que devolver el precio/prima de la escritura relativa a la opción de compra. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación integra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.
Por la parte apelada se opone a cada uno de los puntos y motivos antes expresados, al considerar que no hubo error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, amén de que para poder hablar de incongruencia respecto a la causa de resolución contractual, la apelante debió acudir primeramente al complemento de la sentencia, por lo que no habiendo respetado tal exigencia no cabe acoger el mismo.
Tal y como tiene reconocido la jurisprudencia, siendo reflejo la reciente sentencia dictada el pasado 2 de diciembre del 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. Por todas, las SSTS 450/2016, de 1 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-07-2016 (rec. 609/2014
En el caso presente no se explica en el recurso qué incongruencia concurre, como acertadamente indica la parte apelada sin que corresponda a la Sala suplir ese deber de la parte.
Aunque ello ya bastaría para la desestimación de la infracción procesal denunciada, es evidente que la sentencia es congruente, dado que se pronuncia sobre todas las pretensiones planteadas y con arreglo a las alegaciones, hechos y pruebas practicadas y sobre todo con el discurrir del posicionamiento de las partes como posteriormente pondremos de manifiesto por lo que es evidente que la suerte de incongruencia, digamos omisiva, que se le imputa a la juzgadora no es compartida por la Sala.
Íntimamente ligado a lo manifestado en el fundamento anterior, debemos comenzar por analizar lo acontecido a lo largo del procedimiento y reseñar tres hitos procesales de suma relevancia.
Con tales mimbres, la juzgadora estimó que esto último excluía el análisis y decisión sobre la existencia de un incumplimiento grave o sustancial imputable a la apelada, indicando que "en la medida en que se aceptó la resolución contractual por la demandada en la contestación, quedó fuera del objeto de debate el eventual incumplimiento contractual de la demandada sobre esta cuestión no se practicó prueba...además una vez en el trámite de conclusiones el demandante aceptó que la resolución se habría producido desde la interposición de la demanda, se asumió tácitamente que la resolución operaría por acuerdo de voluntades de las partes y no por incumplimiento grave", por lo que no cabría hablar de incongruencia dado que la juzgadora sí manifestó la razón de ser de su posicionamiento en cuanto a los incumplimientos.
Al respecto, la Sala en relación con la figura del mutuo disenso debe traer a colación
2.-
«[...]
Más recientemente, insiste en la misma línea la STS nº 3/2021, de 13 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2021 (rec. 3132/2017
"
A la vista de esta doctrina, la Sala comparte la solución dada por la juzgadora de instancia dado que la parte apelante articuló, como antes adelantamos, su escrito de demanda sobre los diversos incumplimientos que a su entender, cometió la demandada a lo largo de los años en los que existió la vinculación contractual que se resuelve en la sentencia, incumplimientos que fueron fijados en el tiempo y conllevaron la solicitud de resolución en dos fechas concretas, a saber, el 14 de mayo del 2009 o de forma alternativa el 30 de diciembre del 2014, dependiendo en cada momento de los incumplimientos que al entender de la actora se fueron produciendo en ambos momentos o de forma subsidiaria, para el caso de que la juzgadora no considerase que existía causa resolutoria a las fechas indicadas, ambos contratos deberían ser resueltos a fecha de presentación de la demanda, que es precisamente lo que en fase de conclusiones aceptó la hoy apelante acogiendo la tesis preconizada por la demandada en su escrito de contestación porque su deseo era "resolver los contratos" como así indicó, lo que nos hace compartir la tesis esgrimida en la instancia acerca de que expresamente y tácitamente la apelante aceptó que ambos contratos deberían ser resueltos a la fecha antes indicada, lo que a sensu contrario nos lleva a entender que hasta la presentación de la demanda, no habría causa resolutoria motivada por los incumplimientos que ahora alega dentro del primero de los motivos de oposición, por lo que se desestima el mismo.
Por lo que respecta al lucro cesante reclamado, de nuevo haciéndonos eco del contenido de las sentencias transcritas en la resolución apelada y la anteriormente indicada, STS de 13 de enero del 2021, que reitera lo ya declarado en la STS 169/2016, de 17 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 39/2014
Igual camino lleva la pretensión relativa al IVA. Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-02-2013 (rec. 1082/2010)Solicita la recurrente que se revoque la sentencia que no acogió su reclamación respecto a la partida indicada al existir un error en la valoración de la prueba en tanto consta en la escritura de modificación, concretamente en el otorgamiento séptimo como la apelada "
Finalmente, la recurrente solicita que se revoque el pronunciamiento que le obliga a tener que devolver la cantidad de 60.101,21 euros relativos a la opción de compra por entender, que la apelada no solicitó la nulidad de la misma, siendo el citado importe la prima pactada por tal opción y no parte de la compraventa.
De nuevo la Sala comparte los argumentos perfectamente explicados por la juzgadora de instancia acerca de la figura relativa a la opción de compra y sus consecuencias que damos aquí por reproducidas a las que cabría añadir lo siguiente:
Tal y como dijimos en la lejana sentencia del 13 de enero del 2017, por lo que a la interpretación de los contratos se refiere, ha de partirse al respecto de la consolidada doctrina del TS recogida, con amplia cita de precedentes, en su sentencia de 1 de febrero de 2016 Sentencias relacionadas STS ,Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 01/02/2016 (rec. 531/2014
Según la citada doctrina, "el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CCivil) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (" si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 CCivil), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.".
En este caso esta labor de interpretación ha de alcanzar a los tres contratos suscritos entre las partes, esto es tanto al inicial de opción de compra como al posterior de compraventa como finalmente al de permuta/novación.
En el primero de los contratos, escritura de opción de compra de fecha 15 de abril del 2005, se recoge expresamente que <<
Posteriormente, al ejercitarse en plazo la opción de compra, se formalizó la escritura de compraventa de 29 de noviembre del 2005. En ella, de nuevo se hace constar que <<
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el curso legal.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
