Sentencia Civil Audiencia...io de 1999

Última revisión
21/07/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, de 21 de Julio de 1999

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO


Fundamentos

@1999-2131

@1999-2131

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que el Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º seis de Avilés dictó Sentencia con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ La Estebanina, Corvera de Asturias, debo de absolver y absuelvo a los demandados D. José B.S., Dª María Paula C.G., D. Ángel M.S. y Dª María Isabel A.A. de la totalidad de los pedimentos en aquél escrito expositivo del litigio articulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.-

SEGUNDO.- Que contra la expresada resolución, se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día quince de los corrientes mes y año, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento, la Comunidad de Propietarios del edificio señalado de la Calle Estebanina, de Corvera, interesa que se condene a dos de los copropietarios a acatar el acuerdo adoptado en Junta de 19 de enero de 1991 sobre no tenencia de animales en las viviendas de la comunidad, y en consecuencia a que saquen de sus viviendas los que tienen introducidos en sus domicilios, que son respectivamente un perro y un gato. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente dicha pretensión, frente a la cual interpuso la actora el presente recurso en el que insiste nuevamente en la estricta aplicación de lo acordado en dicha Junta.

SEGUNDO.- El controvertido acuerdo comunitario es del siguiente tenor literal: "se acuerda por unanimidad la no tenencia de animales que puedan causar molestias a los vecinos tales como perros, gatos, etc ... ". Para la interpretación de esta decisión de la Comunidad debe tenerse presente, por un lado, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal recuerda que "los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general"; por otro, que, conforme al propio ámbito comunitario en que se adopta, el acuerdo encuentra su esfera de operatividad en cuanto la actuación de los comuneros transcienda del ámbito privativo, inherente al derecho de propiedad exclusivo que les corresponde sobre cada piso o local; o lo que es lo mismo, que carecerían de sentido aquellas restricciones que supusieran una anulación o intromisión injustificada en las facultades de uso y aprovechamiento que integran el derecho de propiedad singular sobre los espacios privativos, cuando ninguna incidencia tengan en el adecuado uso y disfrute de la finca que corresponde a los restantes comuneros, es decir, cuando no respondan a un interés atendible; y, por último, que el acuerdo antes transcrito implica indudablemente una limitación o prohibición que restringe la amplitud de goce que corresponde a cada propietario y, por ello, como recuerda la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1998, es necesario que sea formulada con claridad y precisión, además de merecer una interpretación estricta acorde con su naturaleza de excepción respecto al régimen normal de libre uso.

TERCERO.- La aplicación de las indicadas pautas al caso enjuiciado conduce a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia. En el citado acuerdo no se prohibe terminantemente y en todo caso la tenencia de animales, o la de perros y gatos, ya que se añade la expresión "que puedan causar molestias a los vecinos", pareciendo así que se observan aquellas líneas directrices de respeto a la privacidad y amplitud del derecho de goce sobre los espacios objeto de propiedad singular, en tanto no afecte a los demás vecinos o a la colectividad. En cualquier caso, la duda que pudiera surgir sobre este punto por el sentido equívoco de la frase, habría de resolverse en sentido favorable a la mayor amplitud de uso y disfrute, que es el que ha quedado indicado. En este orden de ideas, la interpretación estricta de la prohibición lleva a estimar que el concepto de molestia ha de venir referido a las que excedan de las normales inherentes a las relaciones de vecindad, o de las que la convivencia en un régimen de propiedad horizontal hace obligado soportar, en expresiones utilizadas por las sentencias del T.S. de 11 de octubre de 1978 y 14 de noviembre de 1984, es decir, a perturbaciones superiores a la normal tolerancia exigible entre vecinos. Y es lo cierto que nada se ha acreditado acerca de que los dos animales cuestionados hayan causado esta clase de molestias o sean susceptibles de causarlas. Es mas, los vecinos admiten que incluso desconocían la existencia del gato pese a llevar ya varios años en una de las viviendas, mientras que del perro, de raza caniche pequinés, de pequeñas dimensiones, y como el anterior sujeto a continuo control veterinario, no consta que sea causante de mas perturbaciones que los ladridos que emite cuando suena el timbre de la vivienda, que es la única molestia que relatan los dos vecinos que se consideran afectados directamente, sin que ni siquiera se precise que ello tenga lugar en horas nocturnas o de descanso, o de forma que resulte especialmente gravosa, o, en fin, que exceda de las normales cargas que deben soportarse en régimen de vecindad.

CUARTO.- Pese a traducirse lo hasta aquí expuesto en la desestimación de la demanda, el recurso debe ser acogido en parte, en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Concurren en el presente caso circunstancias bastantes como para apartarse del criterio del vencimiento según permite el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales como el que se esté ante un acuerdo de redacción equívoca susceptible de diversas interpretaciones, en cuya adopción intervinieron los propios demandados. Sin que, al acogerse en este punto el recurso, deba tampoco hacerse expresa declaración de los gastos procesales de esta alzada (art. 710 de la misma ley).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

FALLO

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE ESTEBANINA, DE CORVERA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Avilés en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 260/97, la que se revoca en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Se confirman sus restantes pronunciamientos sin hacer tampoco expresa declaración de los gastos procesales de esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.