Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 515/2023 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100071
Núm. Ecli: ES:APO:2024:841
Núm. Roj: SAP O 841:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MGD
Recurrente: Camino
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A.
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: JOAQUIN ESTEBAN KEOGH
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/a.:
Doña
Don
Don
En GIJÓN, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, para quien procedería dicha condena, en tanto en cuanto habría concurrido un error en la valoración de la prueba, considerando que, del resultado de la misma, se desprende que no se habrían cumplido las exigencias de los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,, para proceder a la inclusión de la deuda del actor en el fichero en cuestión.
Respecto a la problemática planteada cabe cita la sentencia Tribunal Supremo nº 174/2018, de 23 de marzo, que resume la posición jurisprudencial al respecto, en donde se señala que "el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.»
Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada".
En este mismo sentido se ha pronunciado esta misma Sala en sentencias de 9 de julio y 7 de octubre de 2016 o 14 de septiembre de 2017, entre otras.
Pues bien lo que la parte apelante alegó en su demanda literalmente es que "Mi representada formalizó en su día la financiación de tres compras en establecimientos de la demandada, sin que en la fecha de cargo tuviera saldo suficiente en la cuenta debido a un descubierto puntual, de ahí que se generaran tres deudas que permanecen impagadas, por cuanto hasta la fecha de hoy la demandada ni ha aportado el contrato de la tarjeta a la actora, ni ha liquidado las deudas con su desglose correspondiente para conocer qué partidas son susceptibles de abono y cuáles susceptibles de manifestación de disconformidad por su posible abusividad, como pudieran ser los intereses moratorios y las comisiones, todo lo cual viene obligada a aportar con su contestación, como también a probar que con anterioridad a la anotación de los datos personales en el fichero de insolvencia comunicó fehacientemente dicha liquidación a la actora". Debe precisarse además que la propia demandante reconoció en su interrogatorio la existencia de las tres deudas y los impagos de la misma que atribuye al mentado descubierto.
Siendo todo ello así, qué duda cabe que el principio de calidad del dato se cumple, pues, pues esta Sala ya ha considerado en sentencias de 20 de abril o 22 de junio de 2017 interpretando al normativa en la que el recurso se fundamenta, que tal requisito se cumple, "en la medida en que la deuda responde a las propias previsiones del contrato, siendo fruto de la aplicación de las condiciones del mismo, que no fueron en su momento cuestionadas, y sin que el apelante pueda pretender la conversión ex post facto en una deuda controvertida de lo que antes, y al tiempo de realizarse aquella inclusión, no lo era". Y es que, como señala la STS de 19 de abril de 2019 tal principio, "no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".
Pues bien, en primer lugar, la parte ahora apelante no cuestionó en ningún momento el importe de la deuda inicialmente comunicada, solo alegó como justificación de su postura una falta de comunicación de la liquidación sobre la base de una supuesta aplicación de intereses moratorios y las comisiones, excusa que se nos antoja un tanto peregrina, teniendo presente que difícilmente, si no había habido incumplimientos previos, los recibos devueltos e impagados por carecer de fondos su cuenta bancaria donde estaban domiciliados, tales comisiones e intereses moratorios integrasen la deuda, por lo que difícilmente cabe considerar que este fuera el motivo de que la deuda resultase impagada y, en cualquier caso, se insiste en que no hay constancia de ninguna disconformidad al respecto por parte de aquella.
Y en cuanto a las discrepancias que ahora vierte en el recurso sobre el verdadero importe de la deuda al no haber tenido en cuenta la apelada diversos pagos que habrían minorado la misma, la Sala considera tal alegación extemporánea, porque si no cuestionó este punto en la demanda, difícilmente puede hacerlo ahora en sede de apelación. En cualquier caso, ello resulta irrelevante a los efectos aquí enjuiciados pues, lo que está cuestionando no es propiamente la cuantía de las deudas inicialmente comunicadas, sino la que posteriormente se comunicó al verse incrementado el importe de las mismas, lo que ninguna incidencia tiene ya en la lesión del derecho al honor que se alega, que de existir se produciría con la comunicación de la deuda inicial, y no cuando se comunica el incremento de la deuda, máxime cuando la diferencia que se maneja (se dice que la cantidad total no debió ser la de 949'32 euros, sino la de 899'6 euros) resulta absolutamente irrelevante a estos efectos, y es que, en definitiva, como señala la STS de Pleno de 20 de diciembre de 2022, "la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".
La apelante considera insuficiente al documental aportada por la demandada como prueba acreditativa del requerimiento, acogiendo así el criterio reiterado de esta Sala que considera insuficientes documentales como las de autos como vía para acreditar el cumplimiento del requerimiento previo, y así hemos señalado que ( sentencias de 24 de abril y 9 de julio de 2015 o 17 de mayo de 2016 y 27 de abril de 2017), donde se dice que "Con ello no se cumple la exigencia del requerimiento previo, que pudo ser acreditado con facilidad a través del servicio de correos o por medios fehacientes de prueba que demuestren tanto el contenido de la comunicación, -en lo que afecta al requerimiento previo de pago a la inclusión en el registro del deudor-, como que le fue remitida la notificación a su domicilio y las circunstancias de su recepción". Es cierto que ni la normativa, ni las resoluciones citadas exigen que el requerimiento sea fehaciente, mas tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la apelada, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia.
En esta línea la STS de 11 de diciembre de 2020 avala esta postura de que no puede considerarse que hubo previo requerimiento de pago, en supuestos en lo que lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario, sin que el hecho de no constar devuelta la carta pruebe la recepción, máxime cuando la apelada en este caso disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares.
Debe tenerse presente, no obstante, que la postura del Tribunal Supremo, en relación con este sistema de envió masivo de notificaciones, no es una postura maximalista, que le niegue en todo caso eficacia al mismo. Y así, ya dicha resolución alude al supuesto contemplado por dicha Sala Primera en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, donde entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
En este sentido, las últimas sentencias al respecto del Tribunal Supremo inciden en que no es necesario que el requerimiento sea fehaciente, así como señala la STS 946/2022, de 20 de diciembre es "evidente que un requerimiento por un medio fehaciente facilita tal prueba. Pero también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente", y particularmente la STS 959/2022, de 21 de diciembre, referida a un supuesto en el que la Audiencia había considerado probado el requerimiento previo de pago que se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta, concluye que ".. nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos". "Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".
En el supuesto de autos la Sala considera que también existen tales indicios. En las cartas a las que nos hemos referido que contienen los requerimientos figuraría como domicilio el mismo que lo hace en varios contratos (el de línea de crédito, el de fórmula personal y el de modificación de tarjeta), y en su demanda; la carta remitida por correo ordinario por el gestor de fichero, con motivo de haber ejercitado su derecho de acceso ante Equifax, lo está al mismo domicilio, y si ello es así, lógicamente las cartas conteniendo los requerimientos de pago y aviso de inclusión en los ficheros en caso de desatención, y cuyo envío y no devolución se certifica por las mentada entidad, también debieron recibirse, pues lo que no tiene sentido es que si la gestora le comunicara por la misma vía la inclusión en los ficheros, sin embargo, no lo hubieran sido las tres cartas requiriéndole de pago y advirtiéndole de la inclusión en el fichero en caso de desatención.
Y es que, en definitiva, de acuerdo con la doctrina al respecto sentada por la reciente STS de Pleno 34/2024, de 11 de enero, "no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea [...] sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Camino frente a la sentencia de fecha 28-6-23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gijón en Procedimiento Derecho al Ho
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
