Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 182/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 33044370042023100343
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2311
Núm. Roj: SAP O 2311:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: PBG
Recurrente: Pascual, Bernarda, Rafael, Carina
Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ
Abogado: ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ, ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ, ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)
En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª. Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 182/23
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual, sucedido por Dª Bernarda en su nombre y en representación de sus dos hijos menores, Rafael E Carina frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, con los siguientes procesamientos:
1. Se declara la nulidad de las Juntas de propietarios celebradas el 11/03/15, el 15/03/16, el 24/10/16, el 23/11/16, el 27/03/17, el 19/02/18, el 5/07/18 y el 16/03/19 y de todos los acuerdos adoptados en ellas.
2. Se declara nulo el acuerdo reflejado el punto 4º de la Junta General Extraordinaria de 17/06/21 por el que se acordaba incluir en los gastos generales del edificio los honorarios de abogados para la defensa de intereses de la comunidad por 256, 69 euros correspondientes a intervención en unas diligencias previas promovidas por querella del actor frente a la Comunidad de Propietarios y en diligencias preliminares seguidas ante este juzgado y promovidas también por el actor frente a la Comunidad de Propietarios.
3. No se hace condena en costas".
Fundamentos
(i) La Comunidad celebró la primera de las juntas cuestionadas el día 11 de marzo de 2015, en la que se trató sobre la realización de las "obras necesarias para aislar la fachada principal", comentándose los presupuestos y actuaciones posibles, y aprobándose mayoritariamente su realización.
(ii) En la siguiente junta, celebrada el 15 de marzo de 2016, se acordó aprobar el tipo de revestimiento a emplear en la fachada, ratificando el acuerdo anterior; encargar a un arquitecto la realización de un proyecto a esos fines, e ir recaudando fondos hasta que fuera adjudicada la obra, con una derrama mensual por vivienda de cien euros. En ella se manifestaba también por los presentes el interés en proceder igualmente al aislamiento de la fachada posterior y patio de luces, decidiéndose aplazar la cuestión.
(iii) El día 24 de octubre de 2016 se celebró una nueva junta en la que, tras la exposición de los presupuestos de la obra de la fachada principal, se acordaba proceder al cumplimiento del acuerdo adoptado en la junta precedente, así como solicitar presupuesto para el revestimiento de la fachada posterior y patio de luces; a la vez que se informaba sobre el resultado de un informe jurídico solicitado por la Comunidad en el que se explicaba la obligación del propietario del local de participar en el gasto generado por la obra.
(iv) El día 23 de noviembre de 2016 se celebró una junta en la que compareció la empresa a la que se había encargado la confección del correspondiente presupuesto, aportando las explicaciones oportunas sobre su alcance, así como las posibilidades de financiación y las subvenciones con que podía contar la Comunidad. Y se adoptó el acuerdo de encargar a un arquitecto el proyecto para el revestimiento de ambas fachadas y el patio, así como continuar con las derramas mensuales por vivienda ya establecidas.
(v) En la junta celebrada el 27 de marzo de 2017 se reiteraba el abono de esa derrama mensual, y, además, se liquidaba la deuda que mantenía la propiedad del local en concepto de gastos del proyecto de rehabilitación de la fachada.
(vi) De nuevo se vuelve a tratar la cuestión de las obras en una junta celebrada el día 19 de febrero de 2018, en la que la empresa citada informó sobre el resultado de las gestiones realizadas sobre las subvenciones; se recordaba que en la junta de noviembre de 2016 se había aprobado la confección del proyecto correspondiente; y se terminaba por aprobar la ejecución de la obra según ese proyecto con la adjudicación a la indicada empresa. El acta de la junta añadía en el apartado relativo a las obras lo siguiente: "
(vii) El día 1 de marzo de 2018 don Pascual recibió personalmente el acta de la junta que se acaba de referir.
(viii) El día 5 de julio de 2018 se celebró una nueva junta que tuvo por objeto dar respuesta al requerimiento del Ayuntamiento de Oviedo sobre las propuestas que eran necesarias para la obtención de la correspondiente licencia de obras.
(ix) El día 27 de noviembre de 2018 don Pascual suscribió un documento de solicitud de subvención de las obras como titular del local.
(x) De nuevo la Comunidad volvió a reunirse en junta para tratar sobre las obras el día 16 de mayo de 2019, en la que se informó sobre la subvención y préstamo concedidos, y acerca de las alternativas de pago en función de la financiación por la que se optara.
(xi) El día 2 de noviembre de 2019 don Pascual remitió una comunicación a la administración de la Comunidad solicitando que le fuera remitida copia de cuantas actas se relacionaban con las obras de la fachada. Y el día 9 de ese mismo mes recibió un correo electrónico al que se adjuntaban las actas de las juntas de los días 27 de marzo de 2017, 19 de febrero de 2018 y 16 de mayo de 2019.
(xii) Entendiendo que esa documentación era insuficiente, el interesado promovió en el mes de diciembre de ese mismo año unas diligencias preliminares requiriendo la aportación de todas las actas de las juntas relacionadas con las obras, así como los documentos que acreditaran la convocatoria y notificación de las actas. En la comparecencia celebrada el día 6 de febrero de 2020 la Comunidad ponía de manifiesto que las actas estaban adjuntadas a los escritos que había presentado en el procedimiento, teniendo el solicitante por cumplido el requerimiento en ese extremo, no así en el relativo a las notificaciones de las convocatorias señalando que solo se había aportado una, lo que dio ocasión a un trámite posterior que finalmente, y, tras reiterar la Comunidad que esa era la documentación de que disponía, dio lugar a la finalización del procedimiento por decreto de 14 de julio siguiente.
(xiii) En fin, el día 30 de julio de 2020 se celebró la última de las juntas a las que afecta esta resolución, figurando en el orden del día la cuestión relativa al "importe de la derrama correspondiente a los locales" con "fijación de plazo para que procedan a su ingreso" y "propuesta de reclamación judicial en caso de que no sea ingresado dentro del plazo que sea marcado". En el acta consta el importe total de la obra y de los honorarios de arquitecto, recogiendo la participación porcentual del local y el importe que debía abonar en correspondencia con lo que resultaba de las actas anteriores, que se ratificaban, con la expresión por parte del representante de aquel de su desacuerdo. Y la propuesta de requerir el pago en vía judicial obtuvo, no obstante, el voto desfavorable de la mayoría.
En este punto, la sentencia apelada explicaba que la prueba practicada no permitía tener por acreditada la convocatoria a las juntas ni la notificación de los acuerdos, y, a par, que esa ausencia de citación era un defecto determinante de su nulidad radical, por lo que la acción para impugnarlos no estaba sujeta a plazo de caducidad. Pues bien, no se desconoce que efectivamente esa ("nulidad radical") es la expresión empleada en la jurisprudencia para calificar la invalidez provocada por la falta de convocatoria de los comuneros, como, p. ej., puede verse en la STS de 3 de noviembre de 2020, que en buena medida resume la doctrina que reproduce la resolución recurrida acerca de la trascendencia de ese defecto y las consecuencias que provoca. No obstante, ha de advertirse que en esa resolución no se cuestionaba la eventual caducidad de la acción de impugnación, y, a la par, que es constante la doctrina jurisprudencial que por igual cita la recurrida, en la que, efectivamente ( STS de 12 de enero de 2022, con cuantas recoge) en el régimen de impugnación de acuerdos comunitarios los supuestos de nulidad radical se reducen a aquellos
En definitiva, debe reconocerse que los acuerdos adoptados en las juntas declaradas nulas por la sentencia de instancia quedaron convalidados por el transcurso del plazo establecido por el art. 18.3º de la Ley de Propiedad Horizontal para cuestionarlos. Por lo que se acoge la impugnación formulada por la Comunidad dejando sin efecto la declaración expresada.
Pues bien, pese a lo que se afirma en el recurso, la sentencia no es incongruente en ese punto, pues contiene un pronunciamiento absolutorio, que solo permite reconocer ese defecto -y no es el caso- cuando "
Por otra parte, aunque en el recurso se sostenga que la razón de esa nulidad estaba en ser un efecto necesario de la invalidez de todas las juntas que precedieron a la citada, la realidad es que nada de eso se decía en la demanda. Y, en cualquier caso, la cuestión es intrascendente desde el momento en que queda constatada la validez de todas ellas, por lo que es visto que no cabe ese encadenamiento o vinculación de efectos que, más bien, tiene el sentido contrario al pretendido por los recurrentes. Y es que, afirmada la plena eficacia de los acuerdos anteriores, y si el cuestionado en el recurso no es más que reiteración de lo recogido en varios de ellos, es visto que por igual ha de predicarse su validez. Y en lo único en lo que no hay reiteración es en aquella propuesta de reclamar judicialmente el saldo deudor si no se atendía en un plazo, lo que, como se ha visto, fue rechazado y por tanto, tal y como se reconoce en el recurso, en nada perjudica a quienes lo formulan.
En fin, debe precisarse que, en relación a la junta celebrada el día 17 de junio de 2021, en la demanda se pretendía la anulación, no solo del acuerdo relativo a la distribución de gastos judiciales, sino también del que afectaba a las propias obras, sin que en la sentencia de instancia se hiciera pronunciamiento alguno sobre esa cuestión a la que tampoco se hace cualquier referencia en el recurso denunciando una hipotética incongruencia omisiva llamada a subsanarse aquí. Y lo mismo ocurre en relación a la petición subsidiaria de la demanda con la que se interesaba la atribución de los gastos en la misma proporción y con iguales plazos a los reconocidos para las viviendas, sobre la que nada se dice en el recurso y que, en cualquier caso, difícilmente puede acogerse cuando se separa de lo que viene establecido en varios acuerdos comunitarios que, como queda resuelto, no cabe anular.
En consecuencia, el recurso se desestima.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Bernarda, en nombre propio y en representación de sus hijos Carina e Rafael, y estimamos la impugnación deducida por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Oviedo, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la misma capital de 4 de noviembre de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 745/2021, que se revoca en parte dejando sin efecto la declaración de nulidad de las juntas que recoge el apartado primero del fallo, que, no obstante, se corrige sustituyendo la referencia a la junta de 16 de marzo de 2019 por la correcta, que es 16 de mayo de 2019. Confirmamos en lo demás la resolución recurrida.
Con imposición a los apelantes de las costas derivadas de la tramitación del recurso, debiendo darse al depósito constituido por ellos el destino legal, Y sin pronunciamiento en cuanto a las causadas por la impugnación.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

