Sentencia Civil 320/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 182/2023 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100343

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2311

Núm. Roj: SAP O 2311:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00320/2023

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33044 42 1 2019 0015098

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000745 /2021

Recurrente: Pascual, Bernarda, Rafael, Carina

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ, ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ, ARTURO ORDOÑEZ DOMINGUEZ

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ

Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)

NÚMERO 320

En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª. Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 182/23 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 745/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Oviedo, promovido por D. Pascual y ahora sus causahabientes Dª Bernarda, en nombre propio y en representación de sus hijos Dº Rafael y Dª Carina , demandantes en primera instancia y también apelados vía impugnación, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandada en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual, sucedido por Dª Bernarda en su nombre y en representación de sus dos hijos menores, Rafael E Carina frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, con los siguientes procesamientos:

1. Se declara la nulidad de las Juntas de propietarios celebradas el 11/03/15, el 15/03/16, el 24/10/16, el 23/11/16, el 27/03/17, el 19/02/18, el 5/07/18 y el 16/03/19 y de todos los acuerdos adoptados en ellas.

2. Se declara nulo el acuerdo reflejado el punto 4º de la Junta General Extraordinaria de 17/06/21 por el que se acordaba incluir en los gastos generales del edificio los honorarios de abogados para la defensa de intereses de la comunidad por 256, 69 euros correspondientes a intervención en unas diligencias previas promovidas por querella del actor frente a la Comunidad de Propietarios y en diligencias preliminares seguidas ante este juzgado y promovidas también por el actor frente a la Comunidad de Propietarios.

3. No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de junio de dos mil veintitrés.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pascual -fallecido en el curso del proceso y sustituido por sus causahabientes- formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, de la que era partícipe como titular del local comercial situado en la planta baja del edificio e identificado como predio número uno del inmueble. En ella pretendía dejar sin efecto los acuerdos adoptados en varias juntas celebradas por la Comunidad entre los años 2015 y 2021, todas ellas concernientes a las obras de rehabilitación de la fachada del inmueble; y el último, además, relativo a la distribución de los gastos correspondientes a sendos procesos judiciales en los que se enfrentaron las mismas partes. La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda y declaró la nulidad de ocho de las juntas cuestionadas, razonando, en esencia, que, no estaba acreditada la convocatoria del actor para su celebración, como tampoco la notificación de sus acuerdos (con la sola excepción de una de las actas), lo que era determinante para predicar la nulidad radical, y, a la par, para descartar la convalidación de los mismos por el transcurso del tiempo. A su vez, desestimó la impugnación de una de aquellas juntas, a la que efectivamente había sido convocado el demandante, argumentando que, de acuerdo con el régimen normativo y estatutario a que se sometía el local, su titular estaba obligado a participar en los gastos derivados de la rehabilitación de la fachada. Y declaró nulo también el acuerdo adoptado en la última de las juntas mencionadas en relación a la repercusión de gastos procesales, considerando que no era posible exigirlos al impugnante. Este es el único pronunciamiento de la sentencia de instancia que las partes han consentido, no así los demás, que, por un lado, cuestionan los sucesores del actor para insistir en la nulidad de aquel que fue considerado válido; y, por su parte y vía impugnación, la Comunidad, que sostiene la plena validez de aquellos que fueron declarados nulos.

SEGUNDO.- Son hechos de los que es preciso partir para la decisión del recurso y que los litigantes no cuestionan en él, los siguientes:

(i) La Comunidad celebró la primera de las juntas cuestionadas el día 11 de marzo de 2015, en la que se trató sobre la realización de las "obras necesarias para aislar la fachada principal", comentándose los presupuestos y actuaciones posibles, y aprobándose mayoritariamente su realización.

(ii) En la siguiente junta, celebrada el 15 de marzo de 2016, se acordó aprobar el tipo de revestimiento a emplear en la fachada, ratificando el acuerdo anterior; encargar a un arquitecto la realización de un proyecto a esos fines, e ir recaudando fondos hasta que fuera adjudicada la obra, con una derrama mensual por vivienda de cien euros. En ella se manifestaba también por los presentes el interés en proceder igualmente al aislamiento de la fachada posterior y patio de luces, decidiéndose aplazar la cuestión.

(iii) El día 24 de octubre de 2016 se celebró una nueva junta en la que, tras la exposición de los presupuestos de la obra de la fachada principal, se acordaba proceder al cumplimiento del acuerdo adoptado en la junta precedente, así como solicitar presupuesto para el revestimiento de la fachada posterior y patio de luces; a la vez que se informaba sobre el resultado de un informe jurídico solicitado por la Comunidad en el que se explicaba la obligación del propietario del local de participar en el gasto generado por la obra.

(iv) El día 23 de noviembre de 2016 se celebró una junta en la que compareció la empresa a la que se había encargado la confección del correspondiente presupuesto, aportando las explicaciones oportunas sobre su alcance, así como las posibilidades de financiación y las subvenciones con que podía contar la Comunidad. Y se adoptó el acuerdo de encargar a un arquitecto el proyecto para el revestimiento de ambas fachadas y el patio, así como continuar con las derramas mensuales por vivienda ya establecidas.

(v) En la junta celebrada el 27 de marzo de 2017 se reiteraba el abono de esa derrama mensual, y, además, se liquidaba la deuda que mantenía la propiedad del local en concepto de gastos del proyecto de rehabilitación de la fachada.

(vi) De nuevo se vuelve a tratar la cuestión de las obras en una junta celebrada el día 19 de febrero de 2018, en la que la empresa citada informó sobre el resultado de las gestiones realizadas sobre las subvenciones; se recordaba que en la junta de noviembre de 2016 se había aprobado la confección del proyecto correspondiente; y se terminaba por aprobar la ejecución de la obra según ese proyecto con la adjudicación a la indicada empresa. El acta de la junta añadía en el apartado relativo a las obras lo siguiente: " Se deja constancia, que según escritura de División Horizontal, los dos locales propiedad de D. Artemio, tienen obligación de contribuir a los gastos derivados de la ejecución de obras de rehabilitación en las dos fachadas y patios interiores de luces, así también interpretado por parte de un abogado en consulta que fue realizada por parte de la comunidad en octubre de 2016, y siendo la derrama total a pagar para cada local, según presupuesto aceptado de la empresa " DIRECCION001", reduciendo permisos municipales e IVA, de: Local nº NUM001: 28.213 €, de derrama. Local nº NUM002: 28.213 €, de derrama. Se ruega al propietario de ambos locales, tenga en previsión su derrama correspondiente, no deje su pago para el último momento y vaya realizando a la comunidad aportaciones periódicas. En el caso de las viviendas, se acuerda por unanimidad, continuar con la actual derrama mensual por importe de 100 €, hasta nuevo aviso y siendo aparte la cuota mensual de la comunidad".

(vii) El día 1 de marzo de 2018 don Pascual recibió personalmente el acta de la junta que se acaba de referir.

(viii) El día 5 de julio de 2018 se celebró una nueva junta que tuvo por objeto dar respuesta al requerimiento del Ayuntamiento de Oviedo sobre las propuestas que eran necesarias para la obtención de la correspondiente licencia de obras.

(ix) El día 27 de noviembre de 2018 don Pascual suscribió un documento de solicitud de subvención de las obras como titular del local.

(x) De nuevo la Comunidad volvió a reunirse en junta para tratar sobre las obras el día 16 de mayo de 2019, en la que se informó sobre la subvención y préstamo concedidos, y acerca de las alternativas de pago en función de la financiación por la que se optara.

(xi) El día 2 de noviembre de 2019 don Pascual remitió una comunicación a la administración de la Comunidad solicitando que le fuera remitida copia de cuantas actas se relacionaban con las obras de la fachada. Y el día 9 de ese mismo mes recibió un correo electrónico al que se adjuntaban las actas de las juntas de los días 27 de marzo de 2017, 19 de febrero de 2018 y 16 de mayo de 2019.

(xii) Entendiendo que esa documentación era insuficiente, el interesado promovió en el mes de diciembre de ese mismo año unas diligencias preliminares requiriendo la aportación de todas las actas de las juntas relacionadas con las obras, así como los documentos que acreditaran la convocatoria y notificación de las actas. En la comparecencia celebrada el día 6 de febrero de 2020 la Comunidad ponía de manifiesto que las actas estaban adjuntadas a los escritos que había presentado en el procedimiento, teniendo el solicitante por cumplido el requerimiento en ese extremo, no así en el relativo a las notificaciones de las convocatorias señalando que solo se había aportado una, lo que dio ocasión a un trámite posterior que finalmente, y, tras reiterar la Comunidad que esa era la documentación de que disponía, dio lugar a la finalización del procedimiento por decreto de 14 de julio siguiente.

(xiii) En fin, el día 30 de julio de 2020 se celebró la última de las juntas a las que afecta esta resolución, figurando en el orden del día la cuestión relativa al "importe de la derrama correspondiente a los locales" con "fijación de plazo para que procedan a su ingreso" y "propuesta de reclamación judicial en caso de que no sea ingresado dentro del plazo que sea marcado". En el acta consta el importe total de la obra y de los honorarios de arquitecto, recogiendo la participación porcentual del local y el importe que debía abonar en correspondencia con lo que resultaba de las actas anteriores, que se ratificaban, con la expresión por parte del representante de aquel de su desacuerdo. Y la propuesta de requerir el pago en vía judicial obtuvo, no obstante, el voto desfavorable de la mayoría.

TERCERO.- Expuestos esos antecedentes, es preciso abordar por razones de método en primer término la impugnación que formula la Comunidad, en la que, en esencia, insiste en afirmar que la acción para impugnar los acuerdos que la recurrida declaró nulos se encontraba prescrita al tiempo de presentarse la demanda, que lo fue el día 14 de julio de 2021.

En este punto, la sentencia apelada explicaba que la prueba practicada no permitía tener por acreditada la convocatoria a las juntas ni la notificación de los acuerdos, y, a par, que esa ausencia de citación era un defecto determinante de su nulidad radical, por lo que la acción para impugnarlos no estaba sujeta a plazo de caducidad. Pues bien, no se desconoce que efectivamente esa ("nulidad radical") es la expresión empleada en la jurisprudencia para calificar la invalidez provocada por la falta de convocatoria de los comuneros, como, p. ej., puede verse en la STS de 3 de noviembre de 2020, que en buena medida resume la doctrina que reproduce la resolución recurrida acerca de la trascendencia de ese defecto y las consecuencias que provoca. No obstante, ha de advertirse que en esa resolución no se cuestionaba la eventual caducidad de la acción de impugnación, y, a la par, que es constante la doctrina jurisprudencial que por igual cita la recurrida, en la que, efectivamente ( STS de 12 de enero de 2022, con cuantas recoge) en el régimen de impugnación de acuerdos comunitarios los supuestos de nulidad radical se reducen a aquellos que infrinjan cualquier Ley imperativa o prohibitiva distinta de la mencionada, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley; en tanto los contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece....la Ley de Propiedad Horizontal. Es lo que explica que, p. ej., las SSTS de 25 de febrero de 2013 o 20 de noviembre de 2006 incidieran en esa idea en un supuesto de anulación de acuerdos adoptados fuera del orden del día sujetando el ejercicio de la acción al plazo indicado. Y eso era lo que igualmente apuntaba la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2014 propugnando, ante la ausencia de citación a la junta, la misma solución, y señalando que " el Tribunal Supremo, parece haberse decantado con mayor rotundidad, que antes de dicha reforma -la operada por la Ley 8/1999 de 6 de abril- , por establecer como regla básica el régimen de impugnación que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal no son nulos, sino anulables, siendo por ello necesario el respeto de los plazos de caducidad (así, sentencia de la Sala Primera de 7 de octubre de 1999 , 7 de marzo , 2 de mayo y 5 de mayo de 2002 y 30 de diciembre de 2003 )". Lo que de nuevo ha de ratificarse para, en definitiva, afirmar que la acción ejercitada en la demanda está sujeta a ese plazo de caducidad (que no de prescripción) que, en concreto y en la medida en que se fundamenta en la infracción de las normas de la propia Ley de Propiedad Horizontal, es de un año. Cosa que, por cierto, no dejaba de asumir el propio actor en la demanda cuando en distintos pasajes hacía mención explícita a ese plazo, que entendía no sobrepasado y que, sin embargo, y por lo que seguidamente se razona, sí lo estaba cuando formuló la demanda.

CUARTO.- Aunque la impugnante cuestiona la conclusión de la recurrida de que no quedó acreditada la efectiva convocatoria del impugnante a las juntas que anuló, esta Sala comparte la acertada apreciación de la prueba que realizó en este punto. Y es que, efectivamente, por más que el encargado de la administración del inmueble viniera a refrendar en su declaración la tesis de que se notificaban, tanto las convocatorias, como las actas de las juntas, mediante el depósito en el buzón del domicilio del impugnante, lo cierto es que no hay acreditación documental alguna de que, como sostenía la Comunidad, hubiera designado ese domicilio a los efectos previstos por el art. 9. 1 h) de la Ley citada; como tampoco de cualquier diligencia expresiva de esa pretendida entrega -con la excepción que seguidamente se dirá-; sin que, a la par, pueda prescindirse de que, como recoge la recurrida, en aquellas ocasiones en las que se puso de manifiesto la dificultad de comunicación con algunos de los propietarios se acudiera a un medio con el que se constataba de manera fehaciente la efectiva notificación. En definitiva, no hay constancia cierta de la convocatoria para las sucesivas juntas que se celebraron para tratar de aquellas obras, cuya relevancia hacía necesaria, como con el mismo acierto señala la recurrida, una especial diligencia en hacer partícipe al propietario del local de aquello que indudablemente le afectaba. Otra cosa es, sin embargo, que el mismo no hubiera conocido los acuerdos, con la consiguiente posibilidad de impugnación, y, a la par, hubiera dejado transcurrir el plazo legal para cuestionarlos.

QUINTO.- En efecto, es patente que el impugnante tuvo conocimiento, por su notificación personal, de lo acordado en la junta celebrada el día 19 de febrero de 2018, que, como resulta de lo expuesto, fue aquella en la que se adoptó la decisión definitiva de ejecutar las obras y solicitar la licencia precisa para ello. Y, a la par, aquella en la que se dejaba constancia de la obligación del indicado de contribuir a los gastos generados con la concreta expresión de los importes que le eran repercutibles, a la vez que se le indicaba la necesidad de afrontar su abono de manera periódica. Es evidente, por tanto, que con ese contenido el propietario del local conocía el núcleo esencial de aquello que, según su tesis, le perjudicaba, y, a la par, razonablemente podría conocer que lo que entonces se decidía debía por fuerza ser fruto de acuerdos anteriores, pues, dados sus términos, difícilmente podía pensarse que lo acordado respondiera a una voluntad espontánea y sobrevenida en esa junta de afrontar una obra como la expuesta. Que no existía una ignorancia tal lo refrenda sin duda la circunstancia de que el propio interesado suscribiera en noviembre de ese mismo año la solicitud para la obtención de unas subvenciones a las que se aludía tanto en el acta de esa junta como en las precedentes que se han indicado. Lo que, en definitiva, significa que desde aquel 1 de marzo de 2018 el interesado se encontraba en condiciones idóneas para impugnar lo acordado en la junta indicada, y, a la par, cuando menos, para solicitar cuanta información le resultara necesaria para conocer las actas de las precedentes y del mismo modo impugnar lo decidido en ellas. Y ni hizo lo primero en el plazo de un año, con lo que el acuerdo indicado quedó convalidado y firme; ni hizo lo segundo en el mismo término, pues la petición de las actas se realizó ya en el mes de noviembre de 2019, que fue cuando, además, tuvo entero conocimiento de las juntas celebradas el 27 de marzo de 2017 y 16 de mayo de 2019, sin que, nuevamente, hubiera promovido su impugnación en el referido plazo. Antes al contrario lo que hizo fue promover unas diligencias preliminares con las que, efectivamente, podrá decirse que obtuvo las actas de diversas juntas de las que antes no disponía (las celebradas en el año 2015 y 2016 y la de 5 de julio de 2018). Pero lo que no cabe sostener es que esas diligencias tuvieron el efecto de rehabilitar aquellos plazos que ya estaban extinguidos tiempo atrás, ni tampoco que solo desde su finalización es posible computar el plazo de impugnación de todos los acuerdos mencionados, pues con esa visión se estaría dejando en manos del impugnante la posibilidad de cuestionar los acuerdos de manera indefinida al amparo de una fingida ignorancia, pese a que ya desde el mes de marzo de 2018 tenía sin duda la ocasión cumplida de poner en tela de juicio su obligación de contribuir a los gastos generados por la ejecución de las obras, que, sin duda, es el verdadero interés que subyace en toda la controversia. Es más, ni siquiera resultaría posible situar el inicio del plazo para impugnar las juntas -esa era la tesis del actor- en la fecha en que se decretó el archivo de aquellas diligencias preliminares, pues ya se ha indicado que el día 6 de febrero de 2020 tuvo a su disposición todas y cada una de las actas, ello por mucho que pretendiera (y obtuviera) la prolongación del trámite aduciendo que no se había aportado más que una notificación, lo que no dejaba de ser absolutamente innecesario a los fines que pretendía, pues, según su argumentación, nunca existió otra distinta. Por lo que, en suma, aunque quisiera asumirse esa posición, y descontando el periodo intermedio de paralización de los plazos de caducidad provocada por la declaración del estado de alarma, no por ello habría dejado de transcurrir por igual el plazo para cuestionar todos los acuerdos, y que, en suma, y como reconoce la jurisprudencia antes citada, está dispuesto en aras a procurar el normal funcionamiento de la vida comunitaria sin exponerla a posibilidades de impugnación tardía por quien tuvo ocasión en ese tiempo de hacerla valer.

En definitiva, debe reconocerse que los acuerdos adoptados en las juntas declaradas nulas por la sentencia de instancia quedaron convalidados por el transcurso del plazo establecido por el art. 18.3º de la Ley de Propiedad Horizontal para cuestionarlos. Por lo que se acoge la impugnación formulada por la Comunidad dejando sin efecto la declaración expresada.

SEXTO.- Entrando ahora en el recurso que formula la parte actora, esta pretende, en primer término, no lo que puede ser objeto del mismo, que es la modificación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que le perjudican, sino simplemente la rectificación de lo que, como reconoce, se trata del simple error material en que incurrió aquella al referirse en el fallo a la junta celebrada el día 16 de marzo de 2019, cuando en realidad se trata del 16 de mayo de 2019. Lo que, con arreglo al art. 214.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe dar lugar a una corrección que es susceptible de obtenerse en cualquier momento sin necesidad de acudir a la impugnación de la sentencia.

SÉPTIMO.- Lo que sí constituye objeto propio del recurso es el propósito de los recurrentes de que se declare la nulidad del acuerdo (punto tercero) de la junta celebrada el 30 de julio de 2020, que la sentencia de instancia desestimó entendiendo que las obras resultaban necesarias, y que, por las previsiones legales y estatutarias, el titular del local estaba obligado a sufragarlas.

Pues bien, pese a lo que se afirma en el recurso, la sentencia no es incongruente en ese punto, pues contiene un pronunciamiento absolutorio, que solo permite reconocer ese defecto -y no es el caso- cuando " se ignora injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" ( STS de 18 de octubre de 2021, y cuantas cita). Es claro, además, que la cuestión relativa a la naturaleza de las obras y la obligación del impugnante de contribuir a ellas era objeto de repetida alusión en la demanda, lo que explica, tanto la defensa que en esos extremos hacía la Comunidad en su contestación, como el enjuiciamiento que realizó la recurrida, en la que no dejaba de advertirse en este punto la dificultad de desentrañar en la demanda la razón concreta de impugnación de aquella junta. Lo que se corresponde con la realidad de que en la súplica terminaba por solicitarse la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en todas las juntas que versaban sobre las obras por "defecto en la convocatoria".

Por otra parte, aunque en el recurso se sostenga que la razón de esa nulidad estaba en ser un efecto necesario de la invalidez de todas las juntas que precedieron a la citada, la realidad es que nada de eso se decía en la demanda. Y, en cualquier caso, la cuestión es intrascendente desde el momento en que queda constatada la validez de todas ellas, por lo que es visto que no cabe ese encadenamiento o vinculación de efectos que, más bien, tiene el sentido contrario al pretendido por los recurrentes. Y es que, afirmada la plena eficacia de los acuerdos anteriores, y si el cuestionado en el recurso no es más que reiteración de lo recogido en varios de ellos, es visto que por igual ha de predicarse su validez. Y en lo único en lo que no hay reiteración es en aquella propuesta de reclamar judicialmente el saldo deudor si no se atendía en un plazo, lo que, como se ha visto, fue rechazado y por tanto, tal y como se reconoce en el recurso, en nada perjudica a quienes lo formulan.

En fin, debe precisarse que, en relación a la junta celebrada el día 17 de junio de 2021, en la demanda se pretendía la anulación, no solo del acuerdo relativo a la distribución de gastos judiciales, sino también del que afectaba a las propias obras, sin que en la sentencia de instancia se hiciera pronunciamiento alguno sobre esa cuestión a la que tampoco se hace cualquier referencia en el recurso denunciando una hipotética incongruencia omisiva llamada a subsanarse aquí. Y lo mismo ocurre en relación a la petición subsidiaria de la demanda con la que se interesaba la atribución de los gastos en la misma proporción y con iguales plazos a los reconocidos para las viviendas, sobre la que nada se dice en el recurso y que, en cualquier caso, difícilmente puede acogerse cuando se separa de lo que viene establecido en varios acuerdos comunitarios que, como queda resuelto, no cabe anular.

En consecuencia, el recurso se desestima.

OCTAVO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes ( art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) siendo a estos fines irrelevante que se acoja su propósito de corregir el error material que existe en la sentencia de instancia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la impugnación, al haber sido acogida (art. 398.2º). Y se mantiene la decisión sobre las costas de la primera instancia en razón de la estimación parcial de la demanda, que sigue siendo tal pese al acogimiento de la impugnación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Bernarda, en nombre propio y en representación de sus hijos Carina e Rafael, y estimamos la impugnación deducida por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Oviedo, frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la misma capital de 4 de noviembre de 2022, recaída en los autos de juicio ordinario nº 745/2021, que se revoca en parte dejando sin efecto la declaración de nulidad de las juntas que recoge el apartado primero del fallo, que, no obstante, se corrige sustituyendo la referencia a la junta de 16 de marzo de 2019 por la correcta, que es 16 de mayo de 2019. Confirmamos en lo demás la resolución recurrida.

Con imposición a los apelantes de las costas derivadas de la tramitación del recurso, debiendo darse al depósito constituido por ellos el destino legal, Y sin pronunciamiento en cuanto a las causadas por la impugnación.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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