Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 497/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 448/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 497/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100466
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3818
Núm. Roj: SAP O 3818:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Equipo/usuario: MPV
Recurrente: Casimiro, Adelina
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO, Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: MARIA FERNANDEZ ALVAREZ, MARIA FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS
Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ
En GIJON, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448/2023, en los que aparece como parte apelante, Casimiro, Adelina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Teresa Rodríguez Alonso, asistido por la Abogada D. María Fernández Álvarez, y como parte apelada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Ana Isabel De Castro Maldonado, asistido por la Abogada D. Inés Arduengo Gonzalez.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
En este análisis, hemos de reiterar lo resuelto por esta Sala en supuestos similares (sentencia 6 de septiembre de 2021 y de 26 de octubre de 2022, entre otras):
Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C
Pues bien, en el particular caso de los denominados "créditos revolving", como es el caso de autos, hemos señalado a partir de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
Sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción.
Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma el saldo deudor; el contrato de otro lado aunque da opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago, prima al sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.
En el supuesto de autos es cierto que de la documentación aportada por la demandada se infiere que el sistema de pago predominantemente utilizado por los actores fue el de pago al fin de mes, que no implicaba el pago de interés alguno, pero no lo es menos que sí se ha utilizado el sistema de pago aplazado (desonociéndose cual fue la dinámica del contrato desde su inicio hasta que en él se subroga la apelada), que incurre en la deficiencia señalada, sin que el hecho de que predominara aquél sistema de pago suponga concluir que los demandantes estaban plenamente informados de las consecuencias que implicaban esta segunda forma de pago, pues ciertamente ello es indicativo de que los mismos preferían efectuar sus compras sin pagar interés alguno, pero ello no supone necesariamente que conocieran lo gravoso que para ellos implicaba un sistema de pago como el tipo revolving. Y es que no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que los demandantes hubiesen hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, o se conocía el TAE que pagaba, sino la información que antes de la celebración del contrato, que no la posterior, se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad.
A estos efectos debe traerse a colación la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 1213/2023, de 25 de julio que aborda precisamente el tema de la cuantía del proceso, cuando esta no tiene incidencia en la determinación del trámite procesal a seguir.
En lo que aquí interesa señala el Alto Tribunal en dicha resolución, después de aludir a su función meramente instrumental, que la resolución de los conflictos sobre la cuantía debe atender a tres principios:
a) La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
b) La discrepancia debe resolverse en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso. Es decir:
b.1. En la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento o la procedencia de la casación. En otro caso, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda, que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.
b.2. En los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación).
b.3. En el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC.
c) No obstante todo lo anterior, el demandado puede manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos y el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, puede resolver sobre esta cuestión (no está obligado a ello) en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC. En tal caso, la cuantía del procedimiento que de ya fijada en la fase declarativa del proceso. Si no lo considera necesario, el juez diferirá la resolución de la discrepancia al momento procesal que sea más oportuno, según lo explicado en el apartado anterior.
Pero es que, además, tampoco la sentencia clarifica la cuestión, pues, con independencia de que el de la cuantía sea una de los criterios (uno más) a tener en cuenta a la hora de fijar los honorarios de los letrados intervinientes, en realidad nada se resuelve al respecto, pues ni tan siquiera decide cual es la cuantía del proceso, que es lo que debió fijarse si se estimaba oportuno, no bastando a estos efectos con considerar que la cuantía no es indeterminada y que no rige el importe de los 18.000 euros. En definitiva, si la sentencia estima que no era indeterminada, debió determinarla.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

