Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 765/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100254
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1731
Núm. Roj: SAP O 1731:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00275/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Ana María
Procurador: ANA CRISTINA VEGA VEGA
Abogado: EVA MARIA REQUEJO FERNANDEZ
Recurrido: Arcadio
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Recurre Ana María el citado pronunciamiento alegando resumidamente error en la valoración de la prueba respecto a las siguientes partidas:
Punto Nº 1 Crédito de la Sociedad de gananciales frente a D. Arcadio relativo al préstamo hipotecario que grava la vivienda que fuera familiar por importe de 39.347,94 euros.
Punto Nº 3 Crédito de la Sociedad de gananciales frente a D. Arcadio por el seguro del hogar.
Punto Nº 4. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Arcadio relativo al pago del seguro de vida.
Punto Nº 6. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Arcadio frente a las nóminas de mayo de 2018 a octubre de 2018.
Por su parte Arcadio impugna, con carácter subsidiario, para el caso de una eventual estimación del recurso de apelación presentado por Ana María, la sentencia en los siguientes extremos:
Muestra su oposición a la impugnación la parte contraria entendiendo infringido el art. 461 de la LEC, en tanto la sentencia ningún gravamen le ocasiona al impugnante quien solo articula la impugnación para el supuesto de que se estime el recurso de apelación respecto de los puntos octavo y el relativo al reconocimiento a favor de Ana María del derecho de crédito entre las partes sobre el pago de parte del préstamo hipotecario por parte de Doña Ana María después de la Sentencia de divorcio.
Antes de descender al estudio individualizado de cada una de las partidas debemos dejar constancia de tres pilares que por conocidos y repetitivos no deben caer en el olvido.
El primero, tiene que ver con la fecha de extinción de la sociedad de gananciales. Razona la sentencia de instancia sobre el particular que el matrimonio formalizado entre las partes data del 20 de septiembre del 2014 y que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo a la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, concretamente el 19 de octubre del 2018.
Sobre éste particular la parte apelada mantiene en su escrito de oposición que la fecha límite a tener en cuenta debería de ser no la fecha de la sentencia de divorcio y sí la fecha donde se declaró la separación provisional concretamente el auto de 21 de mayo del 2018, argumento no compartido por la Sala.
Ciertamente la sociedad de gananciales se extingue por las múltiples causas que se reseñan en los artículos 1.392 y 1.393 del Cc., de las cuales nos interesan ahora en particular las previstas en el artículo 1392.1º, conforme al cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y aunque en el punto tercero se habla de la separación judicial, en modo alguno se está refiriendo al auto de medidas provisionales al que alude el recurrente que acuerda la separación provisional de los mismos, por lo que no cabe acoger la fecha pretendida por la parte como así tiene reconocido la jurisprudencia, pudiendo citarse entre otras muchas las sentencias de fecha 25/09/2014, sección quinta o 16/04/2021, sección séptima de nuestra Audiencia Provincial.
En segundo lugar, debemos volver a reiterar que la fase de inventario, tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio sometido a tal régimen y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos, siendo criterio unánime de todas las Secciones Civiles de esta Audiencia, acordado en Junta General de los Magistrados que la integran, el de estimar que en el juicio verbal posterior a dicha comparecencia las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia y propuesta previa, pues ello supone:
Y finalmente recordar, que la disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad con participaciones pro indiviso de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación de estos ( STS del 25 febrero de 1.997).
Una vez producida, por cualquier causa, la disolución de la sociedad legal de gananciales, nace una comunidad postganancial constituida por ambos consortes. Así se viene considerando por una constante doctrina jurisprudencial, de la que son manifestación las SSTS de fechas 16 y 11 de mayo de 2000, entre otras muchas.
Extinguida, por tanto, la sociedad de gananciales por la sentencia de divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 1392 del Cc., su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la sentencia, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos - exceptuando los frutos que produzca el activo a los que se aplicará lo dispuesto en los artículos 1408 y 1063 por la remisión que el 1410 hace a las normas de la liquidación y partición de la herencia en todo lo que no hubiera sido específicamente previsto en sede de liquidación de gananciales-, ni tampoco soporta nuevas cargas.
Este es el punto de partida establecido en los artículos 1397 y 1398 del Cc., de manera que en lo sucesivo, mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges siguen las reglas de la comunidad de bienes y, conforme a los artículos 395 y 1.145 del Cc., el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponde respecto de los bienes gananciales después de esa fecha generará automáticamente un crédito contra su consorte, nunca contra la comunidad pues, reiteramos, el pasivo de la sociedad de gananciales será exclusivamente el saldo pendiente a la fecha del divorcio.
Por lo que el posterior pago por uno de los cónyuges de deuda integrante del pasivo ganancial genera derecho a reembolso frente al otro consorte por la mitad, que no por el todo, sino por la mitad pues en lo demás el cónyuge simplemente estaba extinguiendo su propia responsabilidad.
Los antecedentes documentales que obran en autos acreditan que en fecha 18 de julio del 2005, Arcadio adquirió una parcela tal y como se documenta en el nº catorce de los aportados por la apelante; posteriormente, en fecha 13 de agosto del 2007 tanto Arcadio como Ana María en sus condiciones de prestatarios, solicitan la concesión de un préstamo para construir una vivienda unifamiliar en la finca previamente adquirida por Arcadio, recibiendo la cantidad de 215.000 euros - ver doc nº seis de la demanda . Finalmente, por escritura de fecha 6 de junio del 2008 el citado préstamo se novó ampliando el capital prestado en otros 40.000 euros, tal y como se comprueba del documento nº siete, operaciones todas ellas acontecidas con anterioridad a la fecha en la que contrajeron matrimonio, siendo que posteriormente a la misma y tal y como refleja el documento nº ocho, las cuotas del préstamo fueron sufragadas con dinero ganancial, extremo que también reconoce el juzgador de instancia coincidiendo ambas partes en el carácter privativo, que no ganancial, de la vivienda que fue destinada al domicilio familiar.
Siendo ello así, la conclusión alcanzada en la instancia es claramente errónea. Debemos acudir inexorablemente al contenido del art. 1354 del C.c, que dispone que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas y más concretamente al art. 1357 del C.c, que dispone que "los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial", por lo que teniendo en cuenta que ambas partes muestran conformidad con el carácter privativo del bien, los pagos llevados a cabo con dinero ganancial tanto en relación con el préstamo, seguro de vivienda y seguro de vida por nacer precisamente de la formalización del citado contrato de préstamo deben ser considerados dentro del activo como crédito de la sociedad de gananciales frente a Arcadio como solicita la parte en las cuentas de 39.347,94 euros relativa al préstamo; 1465,61 euros relativa al seguro del hogar y la cantidad correspondiente al seguro de vida a determinar en la fase de liquidación, cantidades todas ellas actualizadas precisamente a la fecha en la que se lleve a cabo tal acto de liquidación.
Tras la demanda y antes de la sentencia de divorcio Arcadio abrió una cuenta acabada en 364 donde ingresó las nóminas correspondientes al periodo indicado.
De dicho importe ingresado por nóminas en la cuenta abierta por el esposo al momento de la crisis matrimonial concretamente
Efectivamente tal y como sostiene la apelante, el 13 de diciembre de 2017 se abonó en la cuenta ganancial la devolución de IRPF correspondiente al ejercicio 2016 en importe de 7.476,67€; inmediatamente después Arcadio traspasó 7.000€ a la cuenta que abrió de su exclusiva titularidad, cuenta terminada en 2364 y en la que constan posteriormente también los ingresos de nóminas antes mencionados. Por otro lado, también es cierto que tal y como se acredita documentalmente, posteriormente hubo una corrección y Arcadio tubo que devolver 2241,93 euros a la Agencia Tributaria, extremo que se debe tener en cuenta, no así el coste de 363 euros por gastos de honorarios de los profesionales contratados por cuanto se trata de un gasto ganancial, amén de que no fue reclamado por Arcadio como crédito a su favor en el hipotético supuesto de que él hubiera realizado su pago. Por tanto, se reconoce la cantidad de
La sentencia desestimó tal partida por la absoluta indeterminación y falta de prueba sobre el destino de ese dinero.
Consta acreditado del documento nº catorce aportado a los autos como entre el 13/11/2017 y la fecha de divorcio 19/10/2018, Arcadio retiró
La sentencia dictada desestima su inclusión por su absoluta indeterminación, y falta de valor probatorio de las fotografías aportadas en el acto de la vista.
Ciertamente en la solicitud y/o propuesta aportada por Ana María no se relacionan los bienes que integran el ajuar y el mobiliario y en éste caso, corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC a quien solicita tal partida la concreción para un posterior valoración, máxime, cuando en el presente caso nos encontramos con una relación previa al matrimonio de varios años, concretamente desde el 2006 al 2014, siendo perfectamente entendible que muchos de los bienes que se pretenden integrar de forma genérica en la partida indicada se hubieran adquirido antes del nacimiento de la sociedad de gananciales, de ahí que en este caso se hacía necesario una determinación detallada de cuales fueron adquiridos con posterioridad, extremo no realizado por Ana María en el momento procesal oportuno, no pudiendo acogerse precisamente por lo reseñado, la presunción establecida en el art. 1361 del C.c, por lo que la partida debe ser rechazada.
Las partidas reclamadas deben ser acogidas pero en su mitad, dado que se trata de pagos realizados tras la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que Ana María sí tiene un derecho de crédito sobre Arcadio por tales importes
Finalmente, la Sala como avanzó al comienzo, rechaza por extemporánea la pretensión de inclusión de un crédito a favor de la sociedad de gananciales por la deuda abonada respecto al préstamo privativo de Arcadio en la cantidad de 5.343,82 euros, por extemporánea.
Por todo lo indicado, el recurso se estima parcialmente.
Tal y como literalmente se reseña en el escrito de oposición al recurso presentado por Ana María, se solicita de la Sala que "
Posteriormente en el mismo escrito de oposición, la parte impugnante indica lo siguiente:... "
Con tales mimbres, debemos recordar que el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título "del derecho a recurrir", establece:
"Contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".
En las sentencias 582/2016, de 30 de septiembre, y 477/2017, de 20 de julio, el TS precisó que "la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el "gravamen", constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable".
"Declarábamos en esas sentencias que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir".
La citada sentencia 432/2010, de 29 de julio, también afirma: "En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"
La constitucionalidad de la exigencia de gravamen para recurrir está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional:
"[...] no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio".
En el presente supuesto, tal como viene planteada la impugnación, tras la solicitud de confirmación de todos los términos y pronunciamientos de la sentencia de instancia, la misma no puede prosperar por su carácter condicionado y supeditado por la parte al sentido de la decisión de este tribunal en respuesta al recurso de la demandante, lo que es una eventualidad futura e incierta que no tiene encaje en la vigente normativa procesal. El artículo 461.2 LEC permite que quien no haya recurrido impugne "la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable" y, obviamente, no es éste el caso de la parte demandada, para quien la resolución de primer grado no ha podido ser más favorable, como así reconoce al solicitar su confirmación.
En definitiva, la impugnación se dirige contra la resolución de primera instancia, no contra la futura de alzada y dependiendo de cuál sea el sentido de ésta como pretende la parte.
Así se pronuncia la jurisprudencia en casos como el presente, bastando examinar el contenido de las sentencias dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 8 de junio del 2018 o 18 de marzo del 2021 donde se indica que un actuar como el pretendido por el impugnante, es absolutamente "inviable" dado que "
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que
Punto Nº 1 Crédito de la Sociedad de gananciales frente a D. Arcadio relativo al préstamo hipotecario que grava la vivienda que fuera familiar por importe de 39.347,94 euros, cuyo valor se actualizará a la fecha de la liquidación.
Punto Nº 3 Crédito de la Sociedad de gananciales frente a D. Arcadio por el seguro del hogar, en la cantidad de 1.465,61 euros, actualizada en la forma indicada.
Punto Nº 4. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Arcadio relativo al pago del seguro de vida a concretar en la fase de liquidación y actualizado a esa fecha.
Punto Nº 6. Crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Arcadio frente a las nóminas de mayo de 2018 a octubre de 2018 y concretado en
Todos los importes actualizados a la fecha de la liquidación.
Créditos entre las partes:
Crédito de Doña Ana María frente a D. Arcadio por la mitad de los importes abonados por aquella tras el divorcio relativos al crédito hipotecario y seguro de vivienda, actualizadas a la fecha de la liquidación.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia en cuanto al recurso, sí en lo relativo a la impugnación que se imponen a la parte impugnante.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, declarando perdido el constituido por el impugnante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

