Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 269/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 790/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAIME RIAZA GARCIA
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100250
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1727
Núm. Roj: SAP O 1727:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00269/2023
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Ismael
Procurador: ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado: MARIO KOPKE PATIÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA
Procurador: , ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: , MIGUEL GARCIA VIGIL
En OVIEDO, a veintidós de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Interpone recurso el actor por error en la valoración de la prueba reiterando que la deuda se había extinguido por transcurso del plazo trienal de prescripción previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil y que en todo caso el requerimiento de pago con anuncio de inclusión no había sido recibido por el interesado.
Por tal razón la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es "una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria".
Es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".
Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 29.4 LPDP, los responsables del tratamiento de datos "solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
Ello no obstante debe advertirse que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.
Igualmente se ha dicho que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas; así la sentencia de 176/2013, de 6 de marzo) expuso que: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».
Por todo ello cabe concluir que solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".
En cambio, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, que los recurrentes estimaban de escasa o nula utilidad para enjuiciar la solvencia real del afectado; y enfrentándose a ese extremo el Tribunal Supremo dijo que "Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de "préstamo responsable".
Por lo expuesto, "la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores."
En el supuesto que nos ocupa la demanda reconoce la contratación del suministro y el impago de las facturas aportadas de adverso, que datan de mediados de 2017 y fueron reclamadas extrajudicialmente en agosto y septiembre de ese mismo año; por ello es evidente que la deuda era cierta, vencida y exigible cuando el 23 de julio de 2018 fue dada de alta en el fichero Asnef a instancias de la demandada y, desde esta perspectiva de la calidad del dato, tendremos que afirmar que la intromisión sería perfectamente legítima porque además habría sido precedida del pertinente anuncio de inclusión.
El demandante pretende salvar ese escollo invocando que la intromisión habría perdido su legitimidad inicial una vez prescrita la acción correspondiente, de modo que a su juicio la obligación se habría extinguido transcurridos tres años desde la última reclamación por así disponerlo el artículo 1.967.4 del Código Civil.
Sin embargo su propia prueba de documentos acredita que accedió a dicha información en 2021, pero no ejercitó seguidamente su derecho a la supresión o cancelación del asiento por la hipotética prescripción de la deuda efectuando la correspondiente reclamación extrajudicial al acreedor, pese a que la prescripción entre particulares no se aplica de oficio y por tanto solo esgrimiéndola ante su acreedor podría haber suscitado en este una reflexión sobre la oportunidad de mantener el asiento; en consecuencia debe concluirse que, del mismo modo que en su momento el demandante no pudo protestar la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, tampoco podía luego fundar una acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor sin haber interesado previamente del acreedor la cancelación del asiento.
A mayor abundamiento, incluso en el supuesto de que el demandante hubiera ejercitado oportunamente su derecho de rectificación o cancelación, cabe señalar que tampoco puede reputarse inequívocamente extinguida la deuda porque el plazo de prescripción de la acción por impago de suministro eléctrico no es cuestión pacífica en la doctrina, porque hasta el momento el Tribunal Supremo solo ha dictado una sentencia a ese respecto y no puede decirse que entre las Audiencias Provinciales exista un criterio claramente mayoritario en favor de la aplicación del artículo 1967.4, en detrimento del artículo 1966.3, ambos del Código Civil.
Por ello descartaremos este primer motivo del recurso y examinaremos el que concierne al requerimiento de pago con anuncio de inclusión, por más que ya hayamos anticipado nuestro criterio a este último respecto.
En nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rollo 350/21, hemos abordado la interpretación de la relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O.3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión ello no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado.
Llegábamos a esa conclusión porque la Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella.
Pues bien, la circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que esa advertencia deba ser reiterada una vez sobrevenido el incumplimiento, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de dar al afectado posibilidad de instar la rectificación u oposición a la inclusión; ello es así por mucho que el artículo 40 del Reglamento atribuya al responsable del tratamiento la notificación de la inclusión, pues no cabe obviar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley "Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Entendíamos que ello es así porque la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario, antes bien bastará que la misma solo dependa de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido este requisito; en consecuencia cuando la notificación se frustra por culpa del destinatario, que por la razón que sea se muda de domicilio sin advertir al acreedor o, permaneciendo en él, simplemente se resiste a recoger la notificación, debe entenderse cumplido dicho trámite siempre que se haya desplegado la diligencia normal exigible para llevarla a cabo, pues en otro caso resultaría que se impediría al acreedor exigir su crédito frente al deudor incumplidor, cuya tutela judicial no es superior a la propia del acreedor, de modo que concluíamos que cuando el derecho del ejecutado a conocer la advertencia de inclusión en un fichero de morosos no se producía en razón de su propia negligencia, bien por no haber hecho saber a su acreedor el cambio de domicilio, bien por no recoger los avisos correspondientes, era aquel quien debía soportar las consecuencias de su pasividad, y no quien obró con exacto cumplimiento de lo pactado.
Esa línea argumental fue desarrollada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rollo 490/2018, en la que, haciéndonos eco de lo que indicaba la AGENCIA ESTATAL DE PROTECCION DE DATOS, -organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal- debía acreditarse en primer lugar la emisión de carta referenciada e individualizada a nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad ". En segundo lugar debía aportarse " certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal ".En tercer lugar sería necesario acompañar el" documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/ distribución ".En cuarto y último lugar el acreedor deberá incluir un "certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor ".
Sin embargo la STS de 11 de diciembre de 2020 abordó este particular precisando que en su sentencia 13/2013, de 29 de enero, había considerado probado el requerimiento,
Es así que, desde entonces este Tribunal se había hecho tributario, como no podía ser de otro modo, de la exigencia de prueba de la efectiva recepción, cualquiera que sea el medio o cauce por el que así pueda acreditarse.
Ello no obstante, en su sentencia de 21 de diciembre de 2022 el TS consideró admisible el uso de la prueba de presunciones utilizada por la Audiencia Provincial para acreditar la recepción del anuncio de inclusión cuando señala que
Y en la posterior de 7 de febrero de 2023, actuando como órgano de instancia para valorar la prueba obviada por la Audiencia Provincial, confirmó que En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero, se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.
En el supuesto enjuiciado consta que la demandada remitió dos comunicaciones postales requiriendo la regularización de la deuda en las que simultáneamente se apercibía al demandante de su inminente inclusión en los ficheros de activos impagados; ambas se hicieron en la modalidad de correo certificado con acuse de recibo, fueron correctamente remitidas a la dirección del suministro, y consta que fueron recibidas por quien en ese momento estaba en el local a quien se identificó con su nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad.
La presencia de ese tercero en la dirección indicada solo se explica en función del correspondiente encargo o delegación del actor, de modo que la notificación hecha a aquel surte efecto frente a este, cualquiera que fuese la relación que mediara entre ellos, pues debe presumirse que ese interlocutor trasladó oportunamente la información a su destinatario y, en consecuencia, se desestima el recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
