PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1. Angelica, Daniel y Benedicto presentaron una demanda contra Allianz Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de la suma de 5.132,72 €, que fue el importe facturado a los demandantes por los profesionales que designaron para la tramitación de un procedimiento de reclamación de los daños sufridos en un accidente de tráfico. Según la demanda, la póliza de seguro del automóvil contaba con una cobertura de defensa jurídica que permitía la elección de profesionales con una limitación cuantitativa de 1.500 €, limitación que se considera nula de pleno derecho por ser contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2. La demandada se allanó parcialmente a la demanda por la suma de 1.500 € y se opuso al resto de lo reclamado defendiendo la validez de la limitación cuantitativa mencionada.
3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Declaró la nulidad de la cláusula de limitación cuantitativa de la cobertura de defensa jurídica y condenó a la demandada al pago de 5.132,72 €, más los intereses que se detallan en su parte dispositiva. Condenó igualmente a la demandada al pago de las costas procesales.
4. La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba y en interpretación de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso. Impugna igualmente la imposición de las costas procesales.
5. La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación
1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2. La póliza a la que se refiere este litigio es un seguro de automóvil identificado con el número NUM000, en el que figura como tomadora Esperanza, conductora habitual, y como propietario del vehículo asegurado Benedicto. Dicha póliza fue firmada el 14 de noviembre de 2017 a través de un corredor de seguros (Bango Correduría de Seguros S.A.). La prima fue de 284,28 €, sin desglose por coberturas.
3. Dicha póliza se encontraba en vigor el 1 de diciembre de 2019, cuando el vehículo asegurado, en el que viajaban como conductor/a y ocupante Angelica y Daniel, se vio involucrado en un accidente de tráfico en el que participó otro turismo. No ha quedado claro, y no es relevante ahora, quién era conductor y quién ocupante.
4. A raíz de ese accidente se siguió el juicio ordinario 533/2020 del Juzgado de Primera Instancia de Valdés a instancia de los aquí demandantes contra Helvetia Seguros SA, aseguradora del otro vehículo implicado en el accidente. Helvetia reconoció la responsabilidad de la conductora de dicho vehículo y discutió la indemnización procedente. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y fijó las indemnizaciones correspondientes en 3.865,5 € a favor de Angelica, en 4.659,45 € a favor de Daniel y en 3.900 € a favor de Benedicto, en este último caso por los daños materiales sufridos por el vehículo. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia de Asturias, Sección Sexta (rollo de apelación 145/2022), estimó parcialmente el recurso de Helvetia en el sentido de modificar la fecha de devengo de los intereses y la condena en costas.
5. En dicho procedimiento los demandantes actuaron bajo la representación procesal de Don Gabino González Méndez y con la asistencia letrada de don José Luis García León, ambos profesionales de su libre elección.
6. La actuación de estos profesionales en el juicio ordinario indicado dio lugar a la emisión de las facturas aportadas con la demanda como documentos 5 y 6, por importe de 3.910,9 € en el caso del abogado y 1.222,73 € en el caso del procurador.
7. Con la demanda se aportó una especie de extracto de la póliza (documento 3), cuya primera página se encabeza con el título " Cuestiones fundamentales de carácter general", que está firmado por ambas partes. Con la contestación se ha aportado como documento número dos la póliza completa, que no ha sido válidamente impugnada de contrario. En lo que interesa a este procedimiento, los contenidos relevantes no difieren de uno a otro documento.
8. El seguro en cuestión cubría la llamada responsabilidad civil obligatoria, que incluía como prestación la dirección jurídica frente a las reclamaciones dirigidas contra el asegurado, y preveía el pago de las facturas y minutas de los abogados y procuradores designados por el asegurador. En caso de conflicto de intereses se establecía la facultad del asegurado de designar libremente a los profesionales de su elección, en cuyo caso el segurador se haría cargo del pago de las minutas y facturas "hasta el límite establecido". Consta en un cuadro destacado (ver página 7), la limitación de 1.500 €.
9. El seguro también cubría la llamada responsabilidad civil complementaria, con idéntica previsión sobre la elección de profesionales. También en este caso (ver página 8), consta en cuadro destacado el límite de los 1.500 €.
10. Por último, la cobertura alcanzaba también a la llamada "reclamación de daños", a la que se dedica a la página 11 de la póliza. Aunque por razones de sistemática se ha explicado la limitación cuantitativa prevista para los gastos de los profesionales de libre elección en los casos de responsabilidad civil del asegurado, es esta cobertura descrita en la página 11 la esencial en este litigio.
La cobertura se describía como "[e]l ejercicio a favor del Asegurado, derivado del seguro de responsabilidad civil, de las acciones amistosas y legales oportunas para obtener de un tercero, ajeno a la familia y al contrato, que resulte ser responsable civil, y de su asegurador, el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido [a causa de: [u]n accidente de circulación donde se vea involucrado [...] el vehículo asegurado". Este es nuestro caso, pero existían además otros eventos cubiertos: los accidentes sufridos por el propietario o alguno de sus familiares en calidad de peatón o ciclista, y la destrucción o deterioro del vehículo hallándose en reposo, fuera de circulación.
A estos efectos, se consideraba asegurado el propietario, el conductor autorizado y los ocupantes del mismo. La prestación se define como el " ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales de reclamación". Aparece a continuación un cuadro destacado en el que se indica el valor de la prestación asignada a la dirección jurídica en estos términos literales: " 100% del valor de las minutas y gastos. Hasta 1500 € por evento si libre elección". En la fila inmediatamente inferior se indica lo siguiente: " El pago de las minutas de honorarios y facturas de gastos debidos a las acciones de reclamación (De acuerdo a las normas y baremos de los correspondientes colegios profesionales) 100% de las mismas".
11. La aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda y consignó en la cuenta del Juzgado la suma de 1.500 € el 19 de octubre de 2022. El Juzgado no resolvió sobre el allanamiento parcial.
TERCERO.- La calificación de la cláusula controvertida en la sentencia recurrida
1. La demanda, la contestación y la sentencia han sostenido diversas interpretaciones sobre los arts. 74, 76 a) y 76 c) LCS y sobre algunas sentencias del TS relacionadas con estas normas, en particular la STS 101/2021, de 24 de febrero, que es la base de la demanda, la 373/2019, de 27 de junio, también citada en ella, y la 421/2020, de 14 de julio, en la que se apoya la contestación.
2. La sentencia recurrida considera que no estamos ante un seguro de defensa jurídica de los previstos en el art. 76 a) LCS, porque, tratándose de una única póliza, no consta en un capítulo aparte ni cuenta con una prima diferenciada. Concluye, por ello, que la parte actora no tiene derecho a percibir la indemnización que reclama al amparo del art. 76 a) pero que, no obstante ello, se trata de una prestación accesoria de la cobertura relativa a la responsabilidad civil a la que se aplica el art. 74. Cita a continuación la STS 421/2020, de 14 de julio, de la que transcribe varios pasajes en cursiva, y aunque a renglón seguido dice aplicar esa doctrina " al caso de autos" no está claro que así sea, porque menciona una " condición general tercera" que ninguna de las partes ha alegado ni se localiza en los documentos aportados, y un " seguro multirriesgo" que no parece adecuarse al seguro de automóvil que nos ocupa.
En todo caso, esas referencias, equivocadas o no, dan acceso al análisis de una cuestión que sí es relevante, que es la diferencia entre las cláusulas delimitadoras del riesgo, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las cláusulas lesivas, para lo cual la sentencia recurrida transcribe parte la STS 421/2020, de 14 de julio. Y, finalmente, considera que es aplicable al caso la misma solución de dicha sentencia, porque el límite de 1.500 €, aunque es superior al que contempla la sentencia del TS (600 €) " impide a todas luces que el asegurado se valga de profesionales de su elección en cualquier caso que revista una mínima enjundia". Añade que, aunque los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Oviedo fijan una cantidad que ronda los mil doscientos euros, la demandada no ha alegado que las cuantías de las minutas sean excesivas ni " que se hayan multiplicado innecesariamente los procedimientos". Por último, apunta que la cláusula en cuestión es limitativa de los derechos del asegurado, que no se cumplen los requisitos del art. 3 LCS y que, aunque se cumplieran, sería una cláusula lesiva.
3. El recurso de apelación defiende que estamos ante un seguro de defensa jurídica complementario al seguro de responsabilidad civil y que la limitación operativa para los gastos derivados de la libre elección de profesionales es una cláusula delimitadora del riesgo y plenamente válida.
CUARTO.- Cláusulas delimitadoras, limitativas y lesivas
1. El art. 3 LCS es el punto de partida de la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las cláusulas lesivas. La distinción entre unas y otras y las consecuencias que sus diferencias pueden acarrear se entiende bien con la doctrina de las STS 101/2021, de 24 de febrero, y 259/2022, de 29 de marzo.
2. Un requisito común a todo tipo de cláusulas es la la claridad y la precisión de su contenido. Es un requisito exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, independientemente de su ubicación en el contrato, ya en las condiciones generales, ya en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado. El citado art. 3 establece un deber de transparencia contractual sobre la que se han pronunciado ampliamente tanto el TS como el TJUE (vid. STJUE de 20 de abril de 2023, asunto C263/22, Ocidental Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, y STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, J.C. Van Hove).
3. Las cláusulas que limiten los derechos del asegurado, además de ser claras, deben cumplir los requisitos adicionales que establece al efecto el art. 3: se destacarán de modo especial y deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
4. Todas las cláusulas del contrato, aun cuando sean claras y, en caso de ser limitativas, hayan superado los requisitos formales de aceptación, deben cumplir una exigencia adicional formulada en negativo: en ningún caso pueden ser lesivas. Es una exigencia absoluta que se aplica incluso cuando el asegurado es un profesional y no un consumidor.
5. Son cláusulas lesivas, entre otras, las que reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. La lesividad conlleva una sanción de nulidad en atención a su contenido, aunque formalmente haya sido aceptada por el asegurado ( sentencias 273/2016 de 22 abril, y 303/2003, de 20 marzo).
6. Las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas, siendo diferentes, tienden a confundirse porque sus efectos suelen confluir en la ineficacia de la cláusula afectada. Como apunta la STS 259/2022, de 29 de marzo, la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la desnaturalización del contrato de seguro y las cláusulas sorprendentes ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa y de cláusula lesiva, por referencia al llamado contenido natural del contrato. Ese contenido natural deriva, entre otros elementos, " de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora". Para la validez de las cláusulas se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. Cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan puede producirse una exclusión sorprendente ( STS 273/2016, de 22 de abril, y 534/2016, de 14 de septiembre).
7. Para facilitar la aplicación práctica de los efectos de las cláusulas lesivas, el TS ha afirmado que la cláusula sorprendente puede tener dos consecuencias que explica la STS 259/2022, de 29 de marzo:
"a) Si reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro, por lo que impide la eficacia de la póliza, será lesiva y, por tanto, nula en todo caso.
b) Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS ( sentencias 58/2019, de 29 de enero ; y 421/2020, de 14 de julio )".
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la calificación de la cobertura de defensa jurídica inherente a los seguros de responsabilidad civil.
1. El planteamiento de la sentencia recurrida y del recurso obliga a clarificar aquí el distinto contenido de los arts. 74 y 76 a) LCS, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
2. La STS 101/2021, de 24 de febrero, que como luego veremos trata una cláusula que, en un seguro de defensa jurídica contratado como garantía adicional de un seguro de automóvil, fijaba en 600 € el límite de cobertura de la defensa jurídica en caso de libre designación de profesionales, expone el diferente régimen de los arts. 74 y 76 a) LCS.
3. En el seguro de responsabilidad civil de los arts. 73 y 76, que es la naturaleza propia del seguro de automóvil, el asegurado es, por definición, el destinatario de la reclamación de un tercero que ha sufrido un daño por un hecho previsto en el contrato de seguro. La defensa jurídica del asegurado no se rige en este caso por los arts. 73 a)-g) LCS, porque así lo excluye expresamente el art. 76 g), sino por el art. 74. Ello implica que la regla general será la defensa del asegurado a cargo de los profesionales designados por la aseguradora y que esta regla general solo admita tres excepciones: el pacto en contrario, el conflicto de intereses y la pasividad de la aseguradora (vid. STS 646/2010, de 27 de octubre, 437/2000, de 20 de abril, y 91/2008, de 31 de enero). Cuando se dé una de estas tres excepciones, la obligación del asegurador de pagar los gastos de la dirección jurídica confiada a una persona diferente del asegurador lo será « hasta el límite pactado en la póliza» (art. 74.II in fine).
Las cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura de defensa jurídica en el ámbito del art. 74 LCS están, pues, previstas por el legislador en la propia norma, pero la ley no les asigna una determinada naturaleza, delimitadora o limitativa, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made, que el art. 73.2 LCS califica expresamente como limitativas. Ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa ( STS 421/2020, de 14 de julio, y 101/2021, de 24 de febrero).
Así, la STS 421/2020, de 4 de julio, que es una sentencia del pleno de la Sala Primera, en un caso en el que el asegurado por un seguro de responsabilidad civil designó abogado de su libre elección porque había conflicto de intereses con la aseguradora, explicó que en el ámbito del art. 74 el límite cuantitativo de cobertura tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza, por lo que en principio se trata de una cláusula delimitadora del riesgo. Pero, en atención a las circunstancias del caso, podrá convertirse en una cláusula limitativa o en una cláusula lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil y la cuantía reclamada en el caso concreto. Se tiene en cuenta en estos casos, entre otros datos, que el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora. Y se advierte de la dificultad que entraña distinguir a estos efectos entre un límite insuficiente o suficiente y de la conveniencia de acudir a un índice de referencia, como podría ser el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales, teniendo siempre en cuenta el límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado y el quantum reclamado en la demanda dirigida frente al asegurado. En el caso que analiza, la suma asegurada era de 1.200.000 €, la reclamación de 1.287.309,66 €, la minuta reclamada de 121.874 € y la limitación cuantitativa de 30.000 €. Con estos datos, se consideró que se trataba de una cláusula implícitamente limitativa y que no cumplía los requisitos del art. 3 LCS.
Esta sentencia del pleno de la Sala Primera matiza la STS 481/2016, de 14 de julio, que también en un seguro de responsabilidad civil con conflicto de intereses había considerado limitativa de los derechos del asegurado una cláusula que limitaba la cobertura a 1.500 €, y de la que podía desprenderse que los topes de cobertura eran en todo limitativos de derechos.
SEXTO.- Doctrina jurisprudencial sobre los límites cuantitativos del coste de la defensa ejercida por profesionales de libre elección en los seguros de defensa jurídica.
1. El caso de los seguros de defensa jurídica no es exactamente igual. En ellos el asegurado puede ocupar la parte activa o la parte pasiva de la reclamación de que se trate y la facultad de libre designación de profesionales es el contenido natural del contrato ( art. 76.d. LCS). Conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida " dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato".
2. En este tipo de seguros, además de la regulación de los arts. 76 a)-g) LCS, ha de aplicarse la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, que está incorporada a nuestro derecho desde la Ley 21/1990, de 19 de diciembre y, por tanto, la doctrina del TJUE.
La doctrina del TJUE está resumida en la STS 101/2021, de 4 de febrero, y a ella nos remitimos: las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.
3. El TS ( STS 101/2021, de 24 de febrero) considera que en los seguros de defensa jurídica: (i) es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores; (ii) la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.
En la casuística resuelta por el TS, la citada STS 101/2021 califica como lesiva una limitación de 600 €, en un caso en que el asegurado había fallecido a causa del accidente, la indemnización a los perjudicados se fijó en 316.637,76 euros y los gastos de defensa, calculados de conformidad con los criterios orientadores en materia de honorarios del Colegio de Abogados de Barcelona, eran de 34.273,53 €. Esa suma de 600 €, entiende la sentencia, impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.
Por su parte, la STS 477/2023, de 11 de abril, se refiere a una cláusula de un seguro de automóvil que contenía una cobertura adicional de defensa jurídica para los casos en que el asegurado sufriera un accidente como peatón y que establecía un tope de 3.000 € si se optaba por la libre elección de profesionales. La prima de esta cobertura sí estaba desglosada en este caso. Valora que la cláusula consta en las condiciones generales y que estaba redactada con claridad a continuación de la extensión de la cobertura a los accidentes que pudiera sufrir el asegurado como peatón, y resuelve que esa limitación no impedía el ejercicio del derecho de defensa. Añade que el cálculo de los honorarios conforme a los criterios que hubiera podido elaborar el colegio profesional, que en el caso concreto arrojaban una cifra superior al tope de los 3.000 €, tienen una función orientativa y no sirven para determinar la cantidad exacta que debe reembolsar la aseguradora.
4. El problema de los seguros de automóvil que incluyen la cobertura de defensa jurídica del asegurado como sujeto activo reclamante es un caso singular, y es precisamente el que aquí nos ocupa. La STS 101/2021, de 24 de febrero, se ocupa de esta cuestión y resuelve que el hecho de que la cobertura de defensa jurídica se incluya como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto y que ello es así aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado. Por tanto, serán aplicables en estos casos los criterios expuestos en el apartado anterior.
5. Aunque en apariencia el tratamiento de los topes cuantitativos a los gastos de defensa jurídica no produce efectos sustancialmente diferentes en los seguros de responsabilidad civil y en los seguros de defensa jurídica, en realidad no es así. Como se ha indicado, la calificación de una determinada cláusula como delimitadora del riesgo, limitativa de los derechos del asegurado o lesiva está muy condicionada por el contenido natural del contrato, que es diferente en una y otra modalidad de seguro. En el seguro de defensa jurídica, la libre elección de profesionales forma parte de ese contenido natural del contrato y, por ello, tiene en principio un blindaje natural superior a la defensa jurídica propia de un seguro de responsabilidad civil.
OCTAVO.- Resolución del recurso
1. Por las razones expuestas en los fundamentos anteriores, no podemos compartir la conclusión del juzgado sobre la aplicación al caso del régimen del art. 74 LCS. Recordamos los argumentos empleados al efecto: se dice que, estando ante una única póliza, la cobertura jurídica no consta en un capítulo aparte ni cuenta con una prima diferenciada. Pues bien, sí existe un capítulo diferenciado al efecto, que consta desglosado ya desde el cuadro de resumen de coberturas de la página 3, que remite a la página 11. Es en esa página en la que, en un apartado ad hoc, se explica el objeto de la cobertura ("¿Qué se garantiza"?), quién es el asegurado y cuáles son las prestaciones a cargo de la aseguradora. Y, por lo que se refiere a la falta de una prima diferenciada, ya se ha indicado que a estos efectos la jurisprudencia del TS priva de consecuencias a la falta de desglose.
2. Por ello, tiene razón la apelante cuando sostiene que el régimen aplicable es el propio de los seguros de defensa jurídica, aunque esta decisión no tenga por qué beneficiarla especialmente porque, como ya se ha explicado, el contenido natural de este tipo de seguros es la libre elección de profesionales, a diferencia de lo que sucede en los seguros de responsabilidad civil, en los que la libre elección no forma parte de ese contenido natural y la regla general será la defensa jurídica a cargo del asegurador, con las tres únicas excepciones apuntadas.
3. La definición de la cobertura del seguro de defensa jurídica por el que, recordemos, " el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro" ( art. 76.a LCS) forma parte de las cláusulas delimitadoras del riesgo.
4. Ya hemos apuntado, siguiendo la doctrina del TS y del TJUE, que las partes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y QUE el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.
5. Si el tope de cobertura pactado reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que sea prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro e impide la eficacia de la póliza, la cláusula será lesiva y, por tanto, nula en todo caso.
Si lo que hace es delimitar el riesgo de manera que desnaturaliza el contrato, pero no impide su eficacia, no le será aplicable el régimen de las cláusulas delimitadoras, sino el de las limitativas de los derechos del asegurado, por lo que tendrá que cumplir los requisitos del art. 3 LCS.
6. Los elementos a tener en cuenta en este caso son los siguientes:
(i) La sentencia de primera instancia considera probado, y no se discute en esta segunda instancia, que los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Oviedo, establecen para una reclamación como la entablada por los demandantes una referencia de 1.200 €.
(ii) La redacción de la cláusula permite entender el supuesto que contempla y sus consecuencias. Una simple lectura de la póliza lleva al asegurado a entender que todos los gastos de defensa jurídica ejercida por profesionales de su libre elección tienen un tope de 1.500 €. Sucede así si es responsable civil -en la cobertura obligatoria y en la voluntaria- si hay conflicto de intereses y también si decide activar la cobertura de defensa jurídica en posición de sujeto activo reclamante, como es el caso. En tal supuesto, se indica en un cuadro diferenciado y resaltado que se cubre el 100% de las minutas de honorarios de acuerdo con las normas y baremos del colegio profesional correspondiente, pero que si se opta por el sistema de libre de elección de profesionales, existe un límite de 1.500 € "por evento", es decir, por siniestro.
Podría plantearse alguna duda interpretativa en la interpretación de los conceptos "Dirección Jurídica", que es el recuadro donde consta con claridad el límite de los 1.500 €, y " Pago de las minutas de honorarios y gastos debidos a las acciones de reclamaciones", que se expone en la fila inferior en el que el límite operativo es el de " las normas y baremos de los correspondientes Colegios Profesionales". Este segundo concepto puede referirse a los honorarios de otros profesionales (peritos y procuradores, por ejemplo) ajenos a la dirección jurídica o también a los casos de dirección jurídica a cargo de letrados designados por la aseguradora. Sn embargo, esta duda hipotética es, en este caso, inocua. Si los gastos de defensa jurídica fueran superiores a los resultantes del baremo colegial y se planteara alguna duda en la interpretación del tope, esto es, 1.500 € o el resultado del baremo, habría que dar la razón al asegurado y aplicar el tope más favorable, pero no es el caso que nos ocupa.
(iii) Evidentemente, este tope cuantitativo no ha vaciado de contenido en este caso la cobertura contratada, porque ha permitido al asegurado ejercer su derecho a designar profesionales de su libre designación sabiendo que no tendrá que abonar ninguna minuta hasta el límite de los 1.500 €, que es superior a la cifra que resulta del baremo orientador del Colegio de Abogados de Oviedo. No es, por tanto, una cláusula lesiva. Tampoco resulta, en el caso, especialmente limitativa de los derechos del asegurado y, aunque lo fuera, consta especialmente resaltada en la página 11 de la póliza. No compartimos, en este punto, las afirmaciones de la sentencia recurrida, porque sí consta en la parte contractual equivalente a las condiciones particulares y no está enmascarada, como se dice, en una multitud de datos. La firma del documento contractual aportado con la demanda, que parece adicional a la póliza en sí, cubriría los requisitos del art. 3 LCS.
(iv) La póliza fue contratada a través de una correduría de seguro, de modo que el tomador pudo optar por una cobertura superior a cambio de una prima más alta. Como sucedió en el caso de la STS 477/2023, de 11 de abril, " mediante pago de un precio se contrataba una cobertura al mismo tiempo que se limitaba su cuantía para el caso de que se recurriera a abogados diferentes de los que pudiera proponer la aseguradora, lo que en definitiva permitía optar en función de la prima pagada, por un abogado de libre elección, con el límite de la póliza, o por un abogado de la compañía".
(v) No compartimos el criterio de la sentencia recurrida de supeditar la solución a una expresa impugnación de las minutas. El que dichas minutas se califiquen como "no excesivas" o el que la demandada no haya denunciado "la multiplicación innecesaria de procedimientos" es irrelevante a estos efectos.
7. Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación y aplicar la limitación establecida en la póliza, por lo que la demanda será estimada parcialmente por la cantidad de 1.500 €, que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la consignación de esta cantidad, que tuvo lugar el 19 de octubre de 2022. Se hace constar que, aunque la sentencia recurrida tiene como fecha el 31 de enero de 2022, realmente fue dictada el 31 de enero de 2023, como resulta de la secuencia de fechas del expediente electrónico.
SEXTO.- Costas
1. La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC).
2. Tampoco procede la imposición de las costas de esta segunda instancia debido a la estimación del recurso ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente