Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 179/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 493/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100509
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3321
Núm. Roj: SAP O 3321:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Pedro Miguel, Marisol , Pablo Jesús
Procurador: EVA CORTADI PEREZ, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: JAVIER DE LA RIERA DIAZ, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO , JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natividad
Procurador: , EVA CORTADI PEREZ
Abogado: , JAVIER MARIO DE LA RIERA DIAZ
En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.2023.
Fundamentos
No conforme con tales pronunciamientos ambas partes presentan recurso de apelación. La representación de los Sres. Pablo Jesús y Marisol al considerar que la juzgadora comete un error a la hora de valorar el material probatorio aportado a la litis, del que claramente, a su entender, queda acredita que las inmisiones acústicas provocadas por el piano que toca el hijo de los demandados sobrepasa los límites previstos en la normativa alegada en la demanda, existiendo además un claro error de derecho de la juzgadora al aplicar la jurisprudencia dictada sobre el particular.
Por el contrario, la representación del Sr. Pedro Miguel estima que la juzgadora, con la desestimación de la demanda reconvencional, vulneró lo previsto en los art. 7.7 y 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de diciembre.
Con acierto la sentencia de instancia trae a colación y reproduce la sentencia dictada por el TS en fecha 5 de marzo del 2012, en un supuesto análogo al que nos ocupa, justificando la juzgadora para desestimar la demanda principal del procedimiento, que en el caso por ella analizado, la prueba aportada por la parte actora no justifica, por ser insuficiente, las inmisiones sufridas por los actores hasta el extremo de poder acoger las pretensiones reclamadas en el suplico de la demanda.
No reproduciremos por economía procesal el contenido de la sentencia antes mencionada, si bien debemos indicar que posteriormente a la citada resolución, el Alto tribunal ha ido perfilando los requisitos necesarios para poder estimar qué comportamientos como el analizado sí constituyen una inmisión con afectación a la salud de las personas. Así podemos citar el auto de fecha 8 de mayo del 2019, donde se recoge lo siguiente:
También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001Jurisprudencia citada STC, Pleno, 24-05-2001
En la misma línea indicada por el Tribunal Supremo, numerosas Audiencia Provinciales han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, sirviendo de ejemplo por ser la más reciente, la sentencia dictada el pasado 22 de marzo del 2023, por la Audiencia Provincial de Vitoria, que vino a indicar que "La jurisprudencia del TS tiene incorporada la doctrina del TEDH y del TC según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad", resultando que "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales", y admitiendo "la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 [de protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar], y las fundadas en el Código Civil"; más concretamente "el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar", pero para "merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario", resulta "indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad".
Tomando como base precisamente la obligatoriedad de la parte actora de tener que probar - art. 217 de la LEC - que el nivel del ruido ocasionado por el piano que toca el hijo de los demandados supera los límites permitidos, con afectación al desarrollo de la personalidad de los actores, la Sala, una vez revisada la grabación del acto central y el resto de las pruebas aportadas a los autos, comparte los argumentos esgrimidos en el recurso, lo que conlleva la estimación de la demanda.
Efectivamente, tal y como consta en el documento nº cuatro de la demanda, los actores entre el 17 de marzo y el 26 de junio del 2020, es decir en plena pandemia por La Covid, remitieron al administrador de la comunidad de propietarios diversos correos poniendo en su conocimiento el ruido que estaban soportando durante los periodos de tiempo indicados en los mismos, por la actividad desarrollada por el hijo de los demandados, quienes hicieron caso omiso a las recomendaciones realizadas por el administrador de la comunidad. Que con anterioridad a las citadas fechas no hubiera habido queja alguna sobre el particular, fácilmente se entiende por cuanto ni los actores tele-trabajaban ni al parecer el hijo de los demandados tocaba en la vivienda.
Al hilo precisamente de las quejas reseñadas, en el acto de la vista tuvo ocasión de deponer en calidad de testigo el Sr. Edmundo, vecino colindante con los actores, quien manifestó que "escuchó el piano; que su hija no podía estudiar en la habitación y tenía que ir al salón; que en una ocasión tuvo que llamar a la Policía Nacional y luego a la local, pero que no acudieron; que le consta que el hijo de los actores toca el piano a diario incluso los fines de semana; y que por encima de su vivienda no hay nadie salvo los demandados", afirmaciones que no fueron contradichas por ningún otro vecino - y fácil le hubiera resultado a los demandados haber propuesto alguno que testificara a su favor -, debiendo darles a tales respuestas un evidente valor cuando ningún conflicto de relevancia existe entre el testigo y los demandados más allá de una simple puesta en conocimiento de la comunidad de la existencia de plantas que colgaban del piso de los demandados por la fachada, de ahí que no exista el más mínimo atisbo de parcialidad en las manifestaciones del testigo.
Cierto por otra parte que las grabaciones realizadas con el móvil y aportadas tanto con la demanda - documentos siete a once - como con el recurso de apelación, no pueden ser tenidas en cuenta en lo relativo a la medición de los límites del ruido provocado por el piano, pero sí acreditan que el hijo de los demandados no sólo tocó el instrumento en el periodo anteriormente indicado, sino que ha seguido tocando el piano incluso después del mes de noviembre del 2020 - el informe pericial de los actores con la prueba de sonido data del mes de noviembre pero del 2021 - y como poco hasta el momento de la celebración de la vista principal pese a lo indicado en la contestación a la demanda.
Relevancia capital tiene el informe pericial elaborado por el Sr. Pablo y aportado a los autos como documento nº doce y las explicaciones dadas por su autor en el acto de la vista. Indicó el profesional, a la sazón ingeniero técnico industrial acústico, que eligió las fechas al azar; que desconocía que los actores se iban a ausentar tres de los cuatro días elegidos; que el método utilizado de motorización a distancia con tecnología puntera garantiza en la memoria del dispositivo la trazabilidad impidiendo cualquier tipo de modificación; es como una caja negra de los aviones llegó a decir.
En cuanto a las mediciones, la página 35 del informe refleja que "la primera vez que se ha tocado el piano en la jornada del jueves 25 de diciembre, ha sido entre las 17:32:11 h y las 18:02:44 horas"; en la página 37 se indica: "Durante el resto de la jornada, se volvió a ensayar en dos ocasiones más" y en la página 38: "dos nuevos ensayos entre las 19:20:18 y las 19:35:30 horas, y entre las 20:27 y las 20:57 horas, respectivamente". En esos tres episodios, los límites permitiros fueron sobrepasados de la siguiente manera: en la primera ocasión en 15 minutos y 45 segundos; en la segunda, 3 minutos y 42 segundos y finalmente en la tercera, 13 minutos y 19 segundos, llegando a recoger en el informe que se superó el límite llegando hasta niveles de 45dBA, superiores a los permitidos.
Sobre la base de lo indicado, el perito concluye que:
-"Con el estudio realizado se demuestra que el ruido transmitido no es un hecho puntual, sino que se repite en el tiempo, quedando acreditado de esta forma, que la actividad molesta es persistente y reiterada.
-La afección sonora que generan los ensayos con el piano y la actividad doméstica y/o el comportamiento vecinal es incuestionable y la influencia del ruido residual sobre los valores registrados es despreciable. El análisis realizado indica la gran diferencia de nivel existente entre los períodos en los que no se emiten ruidos en la vivienda superior y los momentos en los que éstos se producen".
La parte demandada para desvirtuar las conclusiones y especialmente las mediciones realizadas por el Sr. Pablo aportó un contra-informe pericial, reconociendo uno de sus autores en el acto de la vista, el Sr. Sabino, que su finalidad no era medir los ruidos y sí ver los supuestos errores recogidos en el informe aportado por la parte actora.
Precisamente sobre esa forma de "actuar", la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 119/2020, de 7 de mayo, donde indicamos que "cabe significar que en autos solo existe un informe pericial, como tal, porque el de contradicción no realiza una medición del ruido que llega a la vivienda contigua", que es precisamente lo acontecido en el presente caso. Pese a ello, no compartimos ninguna de las objeciones que se le oponen al informe del Sr. Pablo. Se llega a indicar que no se sabe incluso si el dispositivo se encontraba situado en la vivienda de los actores, dado que falta la indicación de las coordenadas, afirmación que queda desvirtuada con la simple constatación de que los tres restantes días en los que no se reflejó dato alguno se debió a la ausencia reconocida de los demandados de su domicilio al haberse desplazado a otra localidad con motivo de un acto que tenía su hijo, por lo que duda alguna sobre el particular ninguna.
Con hincapié la parte demandada duda del método empleado para medir, dado que considera que los intervalos de medición deberían de realizarse cada 60 segundos o más como indica el art. 14 de la ordenanza municipal al considerar que nos encontramos ante un ruido discontinuo. No compartimos tal razonamiento. Como muy bien explicó el Sr. Pablo frente a la norma indicada nos encontramos con la UNE ISO 1996 donde en su artículo 3.4, apartados cinco y seis se definen los ruidos fluctuantes y los intermitentes. Los primeros, son de carácter continuos, aleatorios y como hemos dicho fluctuantes, debiendo englobarse en tal categoría al piano como no podría ser de otra manera si vemos la forma de tocar del hijo de los demandados, que realiza "tandas" de hasta 30 minutos de forma continua, fluctuando los decibelios tal y como se refleja en las gráficas aportadas con el informe pericial. Frente a tal categoría se encuentra la recogida en el apartado sexto, ruidos intermitentes, lo que la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Oviedo llama discontinuos, que sí deben ser medidos cada 60 segundos o más, apareciendo en el citado aportado varios ejemplos, como sería el motor de un coche al pasar de noche; un tren; un avión o un compresor de aire, o como muy bien indicó el Sr. Pablo, una secuencia de "ruido, silencio, ruido, silencio...", que evidentemente no coincide con el ruido provocado al tocar un piano de ahí que el intervalo utilizado por el perito de la parte actora de cinco segundos debe reputarse correcto, por lo que el resto de los sesgos indicados por los peritos de la parte demandada quedan desvirtuados.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
Por lo que respecta al recurso presentado por el Sr. Pedro Miguel, debemos indicar que el artículo 20 de nuestra Constitución reconoce las libertades fundamentales de expresión y de información (también el artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales). Se configuran más bien como un derecho-deber en una sociedad democrática por su importancia en la formación de una opinión pública más libre y plural (así, la STC nº 105/1990 de 6- 6Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 06/06/1990
La apreciación que los demás puedan tener de una persona lo es independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 de 28-1Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 28/01/2003
El concepto del honor de un ser humano se refiere a su reputación y dignidad personal (también reconocida en el 10 CE) en sus dos aspectos: el interno (inmanencia) o estimación que cada persona hace de sí misma, y el externo (trascendencia) o valoración social de la dignidad propia ( STS de 23/3/1987Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/03/1987 concepto de honor se refiere a la dignidad de la persona, 23/3/1993, 24/1/1997, 27/1/1998, 24/2/2000, 7/3/2001Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/03/2001 (rec. 50/1996
En el presente caso, consta aportado a los autos la sentencia que en fecha 2 de marzo del 2021 dictó el juzgado de instrucción nº 1 de Oviedo con ocasión de la denuncia interpuesta por el Sr. Pedro Miguel, con ocasión del suceso acontecido en fecha 14 de febrero del 2021, sentencia que condena al Sr. Pablo Jesús como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, recogiendo como hechos probados que en la indicada fecha el citado profirió la siguiente expresión: "eres un tipo cobarde y te vas a enterar, cobarde, acosador y pedófilo".
Al respecto de la citada sentencia, debemos recordar el carácter vinculante que para el orden jurisdiccional civil tienen la sentencias dictadas en el orden jurisdiccional penal como consecuencia del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada por tratarse de sentencia penal condenatoria (en este sentido SsTS de 11 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4229]; 24 de octubre de 1998[[ RJ 1998, 8235], 31 de octubre de 1998 ]RJ 1998, 8359], y 28 de octubre de 2000Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-10-2000 (rec. 3251/1995
La STS de 6 de octubre de 2010 "insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles...".
Por tanto, en el caso analizado, la Sala se encuentra vinculada por la declaración de hechos probados llevada a cabo en sede penal, por lo que damos por ciertos los insultos proferidos por el demandado, atentatorios contra el honor del Sr. Pedro Miguel, si bien es cierto que nos encontramos ante expresiones que debemos calificar de aisladas, dado que únicamente se tiene constancia de ese episodio; revestidas de una mínima gravedad, dado que tampoco fueron escuchadas por terceras personas ajenas al vínculo familiar del denunciante y que obviamente fueron fruto de la situación padecían y sufrían los demandados durante el periodo indicado en su demanda, por lo que en orden a fijar una indemnización, la Sala se decanta por una de carácter meramente simbólico, fijando un euro como cantidad a abonar por el demandado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que
Que
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
