Sentencia Civil 493/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 493/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 179/2023 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 493/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100509

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3321

Núm. Roj: SAP O 3321:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00493/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2022 0002417

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000231 /2022

Recurrente: Pedro Miguel, Marisol , Pablo Jesús

Procurador: EVA CORTADI PEREZ, COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado: JAVIER DE LA RIERA DIAZ, JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO , JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natividad

Procurador: , EVA CORTADI PEREZ

Abogado: , JAVIER MARIO DE LA RIERA DIAZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 179/23

En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 179/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derechos Fundamentales, que con el número 231/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelantes/apelados DON Pablo Jesús y DOÑA Marisol, demandantes en primera instancia, reconvenidos, representados por la Procuradora DOÑA COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ y asistidos por el Letrado DON JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO; y DON Pedro Miguel, demandado en primera instancia, reconviniente, representado por la Procuradora DOÑA EVA CORTADI PEREZ y asistido por el Letrado DON JAVIER DE LA RIERA DIAZ; y como partes apeladasEL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; y Natividad, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA EVA CORTADI PEREZ y asistida por el Letrado DON JAVIER DE LA RIERA DIAZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 16 de Enero de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formalizada por don Pablo Jesús y doña Marisol frente a don Pedro Miguel y doña Natividad, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas y desestimando la reconvención formalizada por don Pedro Miguel y doña Natividad frente a don Pablo Jesús y doña Marisol, absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Se condena a los demandantes al abono de las costas devengadas por la demanda principal y a los demandados al abono de las devengadas por la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes y por la parte demandada D. Pedro Miguel, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por las representaciones procesales de los apelantes//apelados, don Pablo Jesús, doña Marisol y don Pedro Miguel se ha dictado Auto en fecha 22 de Junio de 2023 cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- El derecho a la práctica de prueba, es configuración legal, exigiendo que en cada caso la proposición respete el tiempo y forma previsto en las leyes aplicables a cada procedimiento o instancia, resultando de la regulación establecida en el art.460 de la L.E.Civil , que su práctica en esta segunda instancia, precisamente por el carácter esencialmente revisor que el recurso de apelación tiene de lo decidido en la primera instancia ( art. 456 de la L.E.Civil ), es excepcional, de modo que solo procederá en aquellos supuestos tasados regulados en el mismo, estando en todo caso su admisión supeditada a que la propuesta además de subsumible en alguno de sus apartados sea decisiva en términos de defensa, a lo que es lo mismo útil y pertinente, (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo , FJ 5 ; 71/2008, de 23 de junio , FJ 5), ya que este derecho no tiene carácter absoluto, lo que supone que no faculta el mismo a las partes para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, declaración de pertinencia que es facultad que corresponde al órgano judicial, ateniendo a su utilidad en orden al esclarecimiento de los hechos controvertidos, como así lo establece el art. 286 de la L.E.Civil , y lo ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TC contenida entre otras en sus sentencias de 6 de junio de 2011 y 4 de junio de 2007 , ambas con amplia cita de precedentes.

Por otro lado, el artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

SEGUNDO.- En el presente supuesto la representación procesal del Sr. Pablo Jesús y de la Sra. Marisol solicita la aportación a los autos de los siguientes medios de prueba: documentos 1 y 2, grabaciones de vídeo realizadas por la demandante el 15 de noviembre de 2022; documentos 3 y 4, grabaciones de audio realizadas por la hija del testigo Edmundo el 5 de noviembre de 2022; documento 5, factura de la compañía telefónica del testigo del mes de octubre de 2022 en que constan las llamadas a la Policía Nacional y Local sobre las que informó en su declaración; documento 6, Impresión del reportaje del 27 de julio de 2022 en La Nueva España sobre el hijo de los demandados, descargado de la web del periódico, URL https://www.lne.es/gijon/2022/07/27/america-buena-tecla- 71720000.html

Por su parte, la representación procesal del Sr. Pedro Miguel solicita la incorporación a los autos de los certificados fechados el 21 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, del Director de la Escuela de Música Tchaikovsky de Gijón, acreditativo tanto de las clases ordinarias y extraordinarias que recibe para los ensayos de los concursos como del hecho del uso de las instalaciones de la Escuela para los ensayos de los concursos a los que se presenta, como ocupación extraordinario de las instalaciones.

Ambas peticiones de incorporación probatoria deben ser estimadas de conformidad con lo previsto en los art. 433.1 ; 460 y 270.1.1º de la LEC , dado que son documentos de fecha posterior a la audiencia previa - 21 de junio del 2022 - y que las partes no pudieron aportar en el citado acto básicamente porque responden a hechos y/o sucesos acontecidos tras la fecha indicada, de ahí la necesariedad de su incorporación a los autos.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

--- Se admite la incorporación a los autos de la prueba documental aportada por ambas partes.

--- Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso por el orden correspondiente."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó tanto la demanda inicial que tenía como pretensión principal la condena de D. Pedro Miguel y Doña Natividad, a realizar una insonorización de su vivienda que evitara ruidos superiores a 30dBA de día y 28 dBA de noche, como la demanda reconvencional presentada por éstos ejercitando las acciones previstas en la LO 1/1982 de 5 de diciembre, al entender que el comportamiento del Sr. Pablo Jesús en el episodio acaecido el 14 de febrero del 2021, no vulneró el honor del Sr. Pedro Miguel, sin realizar condena en costas a ninguna de las partes.

No conforme con tales pronunciamientos ambas partes presentan recurso de apelación. La representación de los Sres. Pablo Jesús y Marisol al considerar que la juzgadora comete un error a la hora de valorar el material probatorio aportado a la litis, del que claramente, a su entender, queda acredita que las inmisiones acústicas provocadas por el piano que toca el hijo de los demandados sobrepasa los límites previstos en la normativa alegada en la demanda, existiendo además un claro error de derecho de la juzgadora al aplicar la jurisprudencia dictada sobre el particular.

Por el contrario, la representación del Sr. Pedro Miguel estima que la juzgadora, con la desestimación de la demanda reconvencional, vulneró lo previsto en los art. 7.7 y 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de diciembre.

SEGUNDO.- Inmisiones acústicas.

Con acierto la sentencia de instancia trae a colación y reproduce la sentencia dictada por el TS en fecha 5 de marzo del 2012, en un supuesto análogo al que nos ocupa, justificando la juzgadora para desestimar la demanda principal del procedimiento, que en el caso por ella analizado, la prueba aportada por la parte actora no justifica, por ser insuficiente, las inmisiones sufridas por los actores hasta el extremo de poder acoger las pretensiones reclamadas en el suplico de la demanda.

No reproduciremos por economía procesal el contenido de la sentencia antes mencionada, si bien debemos indicar que posteriormente a la citada resolución, el Alto tribunal ha ido perfilando los requisitos necesarios para poder estimar qué comportamientos como el analizado sí constituyen una inmisión con afectación a la salud de las personas. Así podemos citar el auto de fecha 8 de mayo del 2019, donde se recoge lo siguiente:

Para decidir si los hechos probados constituyen o no la intromisión ilegítima de que se trata debe seguirse la jurisprudencia de esta Sala que, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria.

Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-01-2011 (rec. 1580/2007 )), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97 ) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad" y, por tanto, "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales". Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-05-2007 (rec. 2300/2000 ) ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 (Guerra contra Italia ), 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España ) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97 ), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como "derecho a ser dejado en paz", con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.

Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España ) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , "[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio" (apdo. 53); que "[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias" (apdo. 53); que "[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo" (apdo. 53); que "[a]aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos" (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60)".

También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001Jurisprudencia citada STC, Pleno, 24-05-2001 ( STC 119/2001 ), 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad"; si bien añade "siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 Jurisprudencia citada STC, Pleno, 29-09-2011 ( STC 150/2011 ), FFJJ 6º y 7º). [...]".

En la misma línea indicada por el Tribunal Supremo, numerosas Audiencia Provinciales han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, sirviendo de ejemplo por ser la más reciente, la sentencia dictada el pasado 22 de marzo del 2023, por la Audiencia Provincial de Vitoria, que vino a indicar que "La jurisprudencia del TS tiene incorporada la doctrina del TEDH y del TC según la cual "determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad", resultando que "para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales", y admitiendo "la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 [de protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar], y las fundadas en el Código Civil"; más concretamente "el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar", pero para "merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario", resulta "indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad".

Tomando como base precisamente la obligatoriedad de la parte actora de tener que probar - art. 217 de la LEC - que el nivel del ruido ocasionado por el piano que toca el hijo de los demandados supera los límites permitidos, con afectación al desarrollo de la personalidad de los actores, la Sala, una vez revisada la grabación del acto central y el resto de las pruebas aportadas a los autos, comparte los argumentos esgrimidos en el recurso, lo que conlleva la estimación de la demanda.

Efectivamente, tal y como consta en el documento nº cuatro de la demanda, los actores entre el 17 de marzo y el 26 de junio del 2020, es decir en plena pandemia por La Covid, remitieron al administrador de la comunidad de propietarios diversos correos poniendo en su conocimiento el ruido que estaban soportando durante los periodos de tiempo indicados en los mismos, por la actividad desarrollada por el hijo de los demandados, quienes hicieron caso omiso a las recomendaciones realizadas por el administrador de la comunidad. Que con anterioridad a las citadas fechas no hubiera habido queja alguna sobre el particular, fácilmente se entiende por cuanto ni los actores tele-trabajaban ni al parecer el hijo de los demandados tocaba en la vivienda.

Al hilo precisamente de las quejas reseñadas, en el acto de la vista tuvo ocasión de deponer en calidad de testigo el Sr. Edmundo, vecino colindante con los actores, quien manifestó que "escuchó el piano; que su hija no podía estudiar en la habitación y tenía que ir al salón; que en una ocasión tuvo que llamar a la Policía Nacional y luego a la local, pero que no acudieron; que le consta que el hijo de los actores toca el piano a diario incluso los fines de semana; y que por encima de su vivienda no hay nadie salvo los demandados", afirmaciones que no fueron contradichas por ningún otro vecino - y fácil le hubiera resultado a los demandados haber propuesto alguno que testificara a su favor -, debiendo darles a tales respuestas un evidente valor cuando ningún conflicto de relevancia existe entre el testigo y los demandados más allá de una simple puesta en conocimiento de la comunidad de la existencia de plantas que colgaban del piso de los demandados por la fachada, de ahí que no exista el más mínimo atisbo de parcialidad en las manifestaciones del testigo.

Cierto por otra parte que las grabaciones realizadas con el móvil y aportadas tanto con la demanda - documentos siete a once - como con el recurso de apelación, no pueden ser tenidas en cuenta en lo relativo a la medición de los límites del ruido provocado por el piano, pero sí acreditan que el hijo de los demandados no sólo tocó el instrumento en el periodo anteriormente indicado, sino que ha seguido tocando el piano incluso después del mes de noviembre del 2020 - el informe pericial de los actores con la prueba de sonido data del mes de noviembre pero del 2021 - y como poco hasta el momento de la celebración de la vista principal pese a lo indicado en la contestación a la demanda.

Relevancia capital tiene el informe pericial elaborado por el Sr. Pablo y aportado a los autos como documento nº doce y las explicaciones dadas por su autor en el acto de la vista. Indicó el profesional, a la sazón ingeniero técnico industrial acústico, que eligió las fechas al azar; que desconocía que los actores se iban a ausentar tres de los cuatro días elegidos; que el método utilizado de motorización a distancia con tecnología puntera garantiza en la memoria del dispositivo la trazabilidad impidiendo cualquier tipo de modificación; es como una caja negra de los aviones llegó a decir.

En cuanto a las mediciones, la página 35 del informe refleja que "la primera vez que se ha tocado el piano en la jornada del jueves 25 de diciembre, ha sido entre las 17:32:11 h y las 18:02:44 horas"; en la página 37 se indica: "Durante el resto de la jornada, se volvió a ensayar en dos ocasiones más" y en la página 38: "dos nuevos ensayos entre las 19:20:18 y las 19:35:30 horas, y entre las 20:27 y las 20:57 horas, respectivamente". En esos tres episodios, los límites permitiros fueron sobrepasados de la siguiente manera: en la primera ocasión en 15 minutos y 45 segundos; en la segunda, 3 minutos y 42 segundos y finalmente en la tercera, 13 minutos y 19 segundos, llegando a recoger en el informe que se superó el límite llegando hasta niveles de 45dBA, superiores a los permitidos.

Sobre la base de lo indicado, el perito concluye que:

-"Con el estudio realizado se demuestra que el ruido transmitido no es un hecho puntual, sino que se repite en el tiempo, quedando acreditado de esta forma, que la actividad molesta es persistente y reiterada.

-La afección sonora que generan los ensayos con el piano y la actividad doméstica y/o el comportamiento vecinal es incuestionable y la influencia del ruido residual sobre los valores registrados es despreciable. El análisis realizado indica la gran diferencia de nivel existente entre los períodos en los que no se emiten ruidos en la vivienda superior y los momentos en los que éstos se producen".

La parte demandada para desvirtuar las conclusiones y especialmente las mediciones realizadas por el Sr. Pablo aportó un contra-informe pericial, reconociendo uno de sus autores en el acto de la vista, el Sr. Sabino, que su finalidad no era medir los ruidos y sí ver los supuestos errores recogidos en el informe aportado por la parte actora.

Precisamente sobre esa forma de "actuar", la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 119/2020, de 7 de mayo, donde indicamos que "cabe significar que en autos solo existe un informe pericial, como tal, porque el de contradicción no realiza una medición del ruido que llega a la vivienda contigua", que es precisamente lo acontecido en el presente caso. Pese a ello, no compartimos ninguna de las objeciones que se le oponen al informe del Sr. Pablo. Se llega a indicar que no se sabe incluso si el dispositivo se encontraba situado en la vivienda de los actores, dado que falta la indicación de las coordenadas, afirmación que queda desvirtuada con la simple constatación de que los tres restantes días en los que no se reflejó dato alguno se debió a la ausencia reconocida de los demandados de su domicilio al haberse desplazado a otra localidad con motivo de un acto que tenía su hijo, por lo que duda alguna sobre el particular ninguna.

Con hincapié la parte demandada duda del método empleado para medir, dado que considera que los intervalos de medición deberían de realizarse cada 60 segundos o más como indica el art. 14 de la ordenanza municipal al considerar que nos encontramos ante un ruido discontinuo. No compartimos tal razonamiento. Como muy bien explicó el Sr. Pablo frente a la norma indicada nos encontramos con la UNE ISO 1996 donde en su artículo 3.4, apartados cinco y seis se definen los ruidos fluctuantes y los intermitentes. Los primeros, son de carácter continuos, aleatorios y como hemos dicho fluctuantes, debiendo englobarse en tal categoría al piano como no podría ser de otra manera si vemos la forma de tocar del hijo de los demandados, que realiza "tandas" de hasta 30 minutos de forma continua, fluctuando los decibelios tal y como se refleja en las gráficas aportadas con el informe pericial. Frente a tal categoría se encuentra la recogida en el apartado sexto, ruidos intermitentes, lo que la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Oviedo llama discontinuos, que sí deben ser medidos cada 60 segundos o más, apareciendo en el citado aportado varios ejemplos, como sería el motor de un coche al pasar de noche; un tren; un avión o un compresor de aire, o como muy bien indicó el Sr. Pablo, una secuencia de "ruido, silencio, ruido, silencio...", que evidentemente no coincide con el ruido provocado al tocar un piano de ahí que el intervalo utilizado por el perito de la parte actora de cinco segundos debe reputarse correcto, por lo que el resto de los sesgos indicados por los peritos de la parte demandada quedan desvirtuados.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

TERCERO.- Derecho al honor.

Por lo que respecta al recurso presentado por el Sr. Pedro Miguel, debemos indicar que el artículo 20 de nuestra Constitución reconoce las libertades fundamentales de expresión y de información (también el artículo 10 del Convenio Europeo de derechos humanos y libertades fundamentales). Se configuran más bien como un derecho-deber en una sociedad democrática por su importancia en la formación de una opinión pública más libre y plural (así, la STC nº 105/1990 de 6- 6Jurisprudencia citada a favor STC , Sala Primera , 06/06/1990 ( STC 105/1990 ) configuración del derecho al honor). Su artículo 18 y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo protegen el derecho al honor, que a su vez constituye un límite especial a aquéllas según el propio artículo 20 de la Constitución. Se armonizan o limitan recíprocamente en cada caso, y de ahí el equilibrio, balanceo o proporcionalidad en el sentido de que, en el conflicto entre tales derechos, la delimitación ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, mediante una tarea de ponderación de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, y que tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos de la personalidad del artículo 18 de la Constitución ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información ( STC nº 219/1992 de 3-12, STS de 8/3 y 23/3/1999, 7/3/2001Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/03/2001 (rec. 50/1996 ) ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión, 14/11/2002, 19/6/2003, 20/10/2008 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/10/2008 (rec. 335/2002 ) libertad de expresión e información, etc.).

La apreciación que los demás puedan tener de una persona lo es independientemente de sus deseos ( STC 14/2003 de 28-1Jurisprudencia citada a favor STC, Sala Segunda, 28/01/2003 ( STC 14/2003 )en todo ejercicio de libertad civil existen deberes y responsabilidades; STS de 16/10/2012Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/10/2012 (rec. 2/2010 ) prevalencia de la libertad de expresión frente al derecho al honor), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006 de 3-7Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 03-07-2006 ( STC 216/2006 ), STS de 25/3/2013). Como en todo ejercicio de libertad civil existen deberes y responsabilidades, según recuerda para este ámbito el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, cual en su sentencia de 24 de febrero de 2015 (caso Haldimann y otros c. Suiza), y nuestro Tribunal Constitucional (así la STC 65/2015 de 13 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-04-2015 ( STC 65/2015 )). Entre estos límites está el respeto al honor ajeno, que proscribe ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás y garantiza la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 65/2015 de 13 de abril Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 13-04-2015 ( STC 65/2015 ) con cita de otras).

El concepto del honor de un ser humano se refiere a su reputación y dignidad personal (también reconocida en el 10 CE) en sus dos aspectos: el interno (inmanencia) o estimación que cada persona hace de sí misma, y el externo (trascendencia) o valoración social de la dignidad propia ( STS de 23/3/1987Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/03/1987 concepto de honor se refiere a la dignidad de la persona, 23/3/1993, 24/1/1997, 27/1/1998, 24/2/2000, 7/3/2001Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/03/2001 (rec. 50/1996 ) ponderación entre derecho al honor y libertad de expresión, 14/11/2002, 19/6/2003, 20/10/2008, 26/11/2008, 11/10/2017). La Ley Orgánica 1/1982 regula la protección civil de este derecho fundamental "frente a todo género de intromisiones ilegítimas" de acuerdo con lo establecido en la misma (art. 1.1); y determina que tendrá la consideración de intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 7.7).

En el presente caso, consta aportado a los autos la sentencia que en fecha 2 de marzo del 2021 dictó el juzgado de instrucción nº 1 de Oviedo con ocasión de la denuncia interpuesta por el Sr. Pedro Miguel, con ocasión del suceso acontecido en fecha 14 de febrero del 2021, sentencia que condena al Sr. Pablo Jesús como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, recogiendo como hechos probados que en la indicada fecha el citado profirió la siguiente expresión: "eres un tipo cobarde y te vas a enterar, cobarde, acosador y pedófilo".

Al respecto de la citada sentencia, debemos recordar el carácter vinculante que para el orden jurisdiccional civil tienen la sentencias dictadas en el orden jurisdiccional penal como consecuencia del efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada por tratarse de sentencia penal condenatoria (en este sentido SsTS de 11 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4229]; 24 de octubre de 1998[[ RJ 1998, 8235], 31 de octubre de 1998 ]RJ 1998, 8359], y 28 de octubre de 2000Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-10-2000 (rec. 3251/1995 ) [RJ 2000, 8555], entre otras muchas).

La STS de 6 de octubre de 2010 "insiste en la idea expuesta de que la eficacia negativa de la cosa juzgada material, derivada de una precedente sentencia firme penal en la que se haya dilucidado tanto la responsabilidad criminal como la civil (por no haberse reservado el ejercicio de esta acción) se traduce en la vinculación del juez civil a lo resuelto, no solo en cuanto a los hechos declarados probados sino también respecto de las decisiones adoptadas en ese otro orden jurisdiccional en materia de responsabilidades civiles...".

Por tanto, en el caso analizado, la Sala se encuentra vinculada por la declaración de hechos probados llevada a cabo en sede penal, por lo que damos por ciertos los insultos proferidos por el demandado, atentatorios contra el honor del Sr. Pedro Miguel, si bien es cierto que nos encontramos ante expresiones que debemos calificar de aisladas, dado que únicamente se tiene constancia de ese episodio; revestidas de una mínima gravedad, dado que tampoco fueron escuchadas por terceras personas ajenas al vínculo familiar del denunciante y que obviamente fueron fruto de la situación padecían y sufrían los demandados durante el periodo indicado en su demanda, por lo que en orden a fijar una indemnización, la Sala se decanta por una de carácter meramente simbólico, fijando un euro como cantidad a abonar por el demandado.

CUARTO.- La estimación de ambos recursos, conlleva la no imposición de costas de la alzada; las de la instancia se imponen a la parte demandada al haberse estimado la demanda principal, y las generaras por la demanda reconvencional no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado parcialmente, todo ello, de conformidad con lo previsto en los art. 394 y 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús y Doña Marisol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana, revocamos la misma y en su lugar, estimamos la demanda, declarando:

1.-que las inmisiones acústicas que causa el piano de los demandados en la vivienda de los actores produce molestias con afectación de los derechos fundamentales de la persona (derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio).

2.- que la vivienda de los demandantes no está afecta a ninguna servidumbre acústica; y, en consecuencia, condenamos a los demandados a poner fin a tales inmisiones, prohibiendo que utilicen el piano en la vivienda en tanto no realicen una insonorización de la misma que evite que se transmitan ruidos a la vivienda de los actores por encima de los niveles admitidos por la Ordenanza municipal de ruidos, 30 dBA en horario diurno y 28 dBA en horario nocturno, así como al pago de las costas procesales.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana revocamos la misma y en su lugar, estimamos parcialmente la reconvención, declarando:

1.- que las expresiones y calificativos pronunciados por D. Pablo Jesús y declaradas probadas por la Sentencia 78/2021 del Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Pedro Miguel.

2.- Y en consecuencia, condenamos a D. Pablo Jesús a indemnizar a D. Pedro Miguel en la suma de 1 euros, sin hacer condena en costas de la reconvención.

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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