Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 446/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 790/2021 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 446/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100427
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3488
Núm. Roj: SAP O 3488:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: MARITIMO ASTUR FAVILA S.L.U.
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA
Recurrido: MARITIMO ASTUR FAVILA S.L-NAUPLIA CAPITAL GIJON S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), NAUPLIA CAPITAL GIJON, S.L., Mario, AISLAMIENTOS TERMICOS DE GALICIA, S.A.
Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA, ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ, JESUS LOPEZ DE LERMA RUIZ
En GIJON, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 289/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 790/2021, en los que aparece como parte apelante, MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistida por el abogado D. JUAN VALDES ESCALON y como parte apelada, MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.-NAUPLIA CAPITAL GIJON S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistida por el abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ, apelado NAUPLIA CAPITAL GIJON, S.L, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistida por el abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ, apelado DON Mario, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistido por el abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ y apelado AISLAMIENTOS TERMICOS DE GALICIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales Sr. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el abogado D. JESUS LOPEZ DE LERMA.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por "MARÍTIMO ASTUR FAVILA, S.L.U.", representada por el procurador D. Francisco Robledo Trabanco, frente a "AISLAMIENTOS TÉRMICOS DE GALICIA, S.A.", representada por el procurador D. Abel Celemín Larroque, y frente a "MARÍTIMO ASTUR FAVILA, S.L.-NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982", "NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L." y D. Mario, representados por la procuradora D. ª Begoña Buelga García, y, en consecuencia, ABSUELVO a los señalados demandados de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento."
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestimó sendas acciones, absolviendo tanto a las entidades codemandadas, como al demandado D. Mario, de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la actora, MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U., si bien limitado al pronunciamiento desestimatorio relativo a la segunda de las acciones ejercitadas en su demanda atinente a la nulidad de los acuerdos de designación de gerente, así como frente al pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, combatiendo, a su vez, la cuantía procesal fijada en la Instancia.
En la sentencia de instancia se argumenta que la entidad vendedora (AISTER) no está pasivamente legitimada para soportar la impugnación de un acuerdo en el que no ha intervenido, como son los de nombramiento de gerentes que se verificaron tras su salida de la UTE.
Pronunciamiento que se confirma por la Sala, toda vez que tales acuerdos se adoptan una vez que dicha sociedad mercantil deja de formar parte de la UTE PDG por la venta de la participación que ostentaba en ésta a NAUPLIA, siendo la intervención de la representante de AISTER, gerente único de la UTE en ese momento, en la Junta de Empresarios celebrada en la misma fecha en la que se formaliza la escritura pública dela compraventa, a los efetos de proceder a su cese en dicho cargo, dándose por notificado en dicho acto, de tal forma que a partir del mismo ya no participa en la designación del nuevo gerente, el demandado D. Mario, haciéndolo el comprador de su participación NAUPLIA, como nuevo miembro de la UTE, ni en el ulterior acuerdo en el que se modifica tal designación, pasando a ostentar dicho cargo NAUPLIA.
- En virtud de escritura pública otorgada el 7 de septiembre de 2005 (doc.2 demanda) se constituyó la UTE MARÍTIMO ASTUR FAVILA, S.L.-AISLAMIENTO TÉRMICO DE GALICIA, S.A. (en adelante, UTE PDG), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, sin personalidad jurídica independiente
En el
Apartado 4ª: los porcentajes de participación estipulados por ambas sociedades, Marítimo Astur Favila el 20% y AISTER el 80%.
Apartado 5ª: Se designa como Gerente Único, a la entidad AISLAMIENTO TÉRMICO DE GALICIA, S.A (en adelante, AISTER, S.A.), indicando quienes ostentarían su representación de forma indistinta, a quien se le confieren las más amplias facultades para ejercitar los derechos y contraer obligaciones correspondientes al objeto de la UTE; así como sus facultades particulares, sin carácter limitativo.
En el
- Los cambios gerenciales acaecidos en el año 2005 (escritura pública de 27/09/2005, doc.4.1 contestación codemandados UTE PDG, NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L. -en adelante, NAUPLIA- y el Sr. Mario) y en el año 2013 (escritura pública de 8/07/2013, doc.4.2), se llevaron a cabo por acuerdo de la Junta de Empresarios previa convocatoria al efecto y otorgamiento ulterior de escritura pública atinente a la modificación del apartado del régimen estatutario relativo a la designación del Gerente.
- En virtud de contrato privado de compraventa fechado el 20 de marzo de 2015 (doc. 3 demanda), en el que intervienen todas las partes afectadas por dicha transmisión, expresando la actora/apelante su conformidad con la misma, AISTER vende a NAUPLIA (antes, GRUPO PENINSULAR DE ENERGIAS MEDIOAMBIENTALES, S.L.) la participación del 80% que ostenta en la UTE PDG, subrogándose la compradora en la posición jurídica de la vendedora, no sólo en la participación en la UTE sino también en las obligaciones y garantías contraídas con terceros.
En la CLÁUSULA QUINTA, apartado 3, se establece que
Y, la CLÁUSULA OCTAVA, Consentimiento de Marítimo Astur Favila, S.L.U. apartado 3, se plasma que
Compraventa que es elevada a escritura pública el 21 de julio de 2015 (doc.4 demanda), previa autorización de la Autoridad Portuaria de Gijón, fechada el 7/7/2015; constando el expreso consentimiento de la actora, Transmisión declarada válida en la sentencia recurrida, con desestimación de la pretensión deducida en la demanda, que ha sido acatada por la apelante.
- En cumplimiento de la previsión contenida en el apartado 4 de la CLÁUSULA QUINTA, antes transcrita, consta acta levantada en la misma fecha y por el mismo Notario interviniente en el otorgamiento de la escritura de compraventa, como do.5 con la demanda, en la que recoge que la Junta de Empresarios de la UTE PDG, a celebrar en esa fecha, había sido debidamente convocada por comunicación enviada a sus socios el 16 de julio de 2015 por carta certificada con acuse de recibo y burofax. A continuación, indica que ha aceptado el requerimiento realizado por Dª Gema, en su condición de representante del Gerente único de la citada UTE, AISTER, para su asistencia a la celebración de la Junta y levantamiento de acta. Acta en la que constan como asistentes, la Sra. Gema en la representación que tiene conferida, el Sr. Constancio, en representación de NAUPLIA y D. Mario. Su valida constitución al asistir NAUPLIA que representa el 80% del capital de la UTE y recogiendo, en lo que aquí interesa, la aprobación del punto del Orden del Día relativo al cese del gerente único de la UTE, AISTER, dándose por notificado, y la designación como nuevo gerente de aquella, a D. Mario, al contar con el voto favorable del 80%.
Por D. Doroteo, a la sazón, administrador mancomunado de la actora y presidente de su único socio el Club Marítimo Astur Favila de Gijón, al contestar en el mes de enero de 2016 al requerimiento realizado por el Sr. Mario por burofax de 26 de octubre de 2015 para el abono de la deuda contraída por dicho Club con la UTE (doc.2.1 y 2.2 contestación), se reconoció la remisión de la comunicación, por medio de burofax, de la convocatoria para la celebración de la citada Junta de Empresarios, y que asistió acompañado de su letrado, ausentándose ulteriormente por demorarse su celebración y tener otros asuntos que atender. Añadiendo que tampoco se le había notificado el acta levantada con ocasión de dicha de la celebración de dicha Junta.
Como doc. 6 aportado con la demanda, consta acta notarial por mor de la cual, a instancia del Sr. Mario, en su condición de Gerente de la UTE PDG, y en cumplimiento del requerimiento encomendado, se hizo entrega al Sr. Doroteo tanto de la escritura de compraventa, como de la atinente a su nombramiento como gestor único de la UTE el 29 de julio de 2015.
Como hemos transcrito en el anterior Fundamento al recoger la escritura pública por la que se constituyó la UTE PDG, en ella se recoge expresamente que tal constitución se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional. Y, en
En el contemplado en el
Sí atendemos a su literalidad, como propugna la apelante, al margen de ser una norma de carácter fiscal, como se recoge en la recurrida, cuya contravención lo único que determinaría es la imposibilidad de que la UTE se acogiera a dicho régimen tributario, en modo alguno se desprende que establezca régimen o regla alguna para la designación del cargo de gerente, estableciendo, únicamente, la exigencia de que dicho gerente debe contar para el ejercicio de sus derechos y para contraer obligaciones con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros de la UTE, sino que parece aludir más bien al poder de representación conferido por los miembros de la UTE para poder actuar en su nombre frente a terceros.
Se argumenta en el recurso que de entender que en dicho apartado no se estable un régimen para el nombramiento del gestor de las UTES, nos encontraríamos ante una laguna legal que haría necesario acudir, con carácter supletorio, a las normas que regulan la Comunidad de Bienes en nuestro Código Civil, que para los actos de disposición exigen la unanimidad, amén de constituir una norma en blanco al no sancionar la inobservancia de la regla de la unanimidad que dimana de dicha norma.
Al respecto, el apartado e) del citado art. 8, dispone que
Ciertamente, como se sostiene en el recurso, la forma de designación de gerentes en los años 2005 y 2013 no coincide exactamente con los nombramientos de los gerentes objeto de impugnación, pues aun adoptándose mediante acuerdo de la Junta de Empresarios acordando la modificación de los estatutos y posterior elevación a escritura pública, en aquellos casos, asistieron todos los miembros de la UTE y se adoptaron con el consenso de ambos, por unanimidad.
No obstante, obvia las circunstancias que acontecieron en la adopción de los acuerdos impugnados descritas en el anterior Fundamento, en concreto, su inasistencia a la celebración de las Juntas convocadas al efecto, inasistencia no propiciada por la parte demandada, sino por su propia voluntad, de tal suerte que los acuerdos se adoptaron conforme al régimen de funcionamiento establecido en el título constitutivo, con la consecuencia de la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en este punto. Así, pese a haberse comprometido a llevar a cabo la sustitución del gerente único y el cambio de denominación de la UTE en el contrato de compraventa de participaciones (Cláusula Octava en relación con la Cláusula Quinta, apartado 3), actuando en contra de sus propios actos, aun personándose en la Notaría el representante de la actora, acompañado de su letrado, en la fecha en la que había sido convocada la celebración de la Junta a los fines antedichos, se ausentó voluntariamente, sin que haya justificado la imposibilidad invocada como causa de su ausencia. Actitud pasiva que ha quedado acreditada a partir de dicho momento, desentendiéndose del desarrollo y devenir del funcionamiento de la UTE de la que forma parte, esgrimiendo, frente a la apreciación en la primera instancia, de que su actuación solo cabe reputarla de mala fe o desleal, constituyendo un abuso de derecho y una contravención de los actos propios la impugnación por ella formalizada, que su postura, desde julio de 2015, coincidente con la designación como gerente del Sr. Mario, ha sido transparente, leal, de buena fe, firme y persistente en el tiempo, reiterando que no reconocía la validez de la venta, ni la condición de gerentes designados. Alegato que esta Sala no comparte, coincidiendo con lo razonado en la instancia, ya que ante las irregularidades denunciadas en orden al nombramiento de los gerentes y, por ende, las consecuencias de su actuación, una conducta leal y presidida por la buena fe comportaría el ejercicio de las acciones legales dirigidas a impugnar los acuerdos adoptados, así como el instar el cese en su actuación, pero nada de eso ha acontecido hasta la presentación de la demanda origen del presente procedimiento; y ello, pese a que en el procedimiento ordinario 163/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, incoado frente al único socio de la actora, Club Marítimo Astur Favila de Gijón en reclamación de la cantidad adeudada a la UTE, en el Auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, con referencia a las mismas irregularidades en el nombramiento como gerente del Sr. Mario, ya se hizo constar que debía ventilarse en otro procedimiento la necesidad de acudir al procedimiento correspondiente. Transcurso temporal (cercano a los cinco años) que, como señala la recurrida, teniendo en cuenta el montante de las inversiones y obras ejecutadas en el puerto deportivo desde el año 2015, 300.000 euros, según testimonio de la directora del puerto deportivo, Sra. María Virtudes, a la sazón directora del puerto deportivo, ha provocado la consolidación de situaciones jurídicas y relaciones con terceros, cuya revocación actual implicaría un serio perjuicio que el derecho no puede consentir.
Por último y al hilo de lo expuesto, se afirma en el recurso que se puede intuir, que uno de los motivos reales y principales, por el que se desestima la acción de nulidad analizada, es por la "
Los dos primeros motivos se desestiman, basta para ello traer a colación lo resuelto por la reciente STS 1213/2023, de 25 de julio, en la que con concita del art 254 de la LEC
Tampoco se acoge el alegato en orden a la imposibilidad de determinar la cuantía de las acciones ejercitadas, individualmente consideradas, de modo que, al ser indeterminada la cuantía de una de las dos acciones ejercitadas, arrastra a la otra. De conformidad con la regla 1ª del art. 252 LEC, ejercitándose en la demanda, acumuladamente, dos acciones principales que no provengan del mismo título, como es el caso, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la de mayor valor. Aquí, nos encontramos con una acción de cuantía determinable, la relativa a la nulidad de un contrato de compraventa, cuyo valor conforme a la regla 8ª del art. 251 LEC se calculará por el total de lo debido, en este supuesto, 215.000 euros, al a que se acumula otra acción sobre impugnación de acuerdos de nombramientos gerenciales, de cuantía indeterminada, de modo que debiendo estar a la acción de mayor valor, la fijación de la cuantía del procedimiento realizada en primera instancia en 215.000 euros es correcta. .
Motivo que tampoco se acoge. Y ello, porque no concurren, como se argumenta, dudas objetivas, fundadas y razonables que suponen un plus de incertidumbre y una gran dificultad a la hora de resolver el litigio. Basta para tal conclusión la propia manifestación de la recurrente, que llega a afirmar, que nos encontramos ante una cuestión de interpretación contractual, lo cual es cierto, respecto de la acción de nulidad de compraventa y, respecto de la segunda, nulidad de los acuerdos adoptados para el nombramiento de gerentes, de interpretación del régimen establecido para ello en el título constitutivo de la UTE PDG en relación en ambos casos con los hechos acreditados. No estamos ante una cuestión jurídica sobre la que no existen pronunciamientos judiciales en orden a lo dispuesto en el art 8 d) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, citado por dicha parte como infringido en base a lo razonado a lo largo de la presente resolución. Procediendo, por tanto, confirmar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de la actora Marítimo Astur Favila, S.L.U., de conformidad con el art. 398.1 LEC, se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

