Sentencia Civil 446/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 446/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 790/2021 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 446/2023

Núm. Cendoj: 33024370072023100427

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3488

Núm. Roj: SAP O 3488:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00446/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LGA

N.I.G. 33024 42 1 2019 0004115

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2019

Recurrente: MARITIMO ASTUR FAVILA S.L.U.

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA

Recurrido: MARITIMO ASTUR FAVILA S.L-NAUPLIA CAPITAL GIJON S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), NAUPLIA CAPITAL GIJON, S.L., Mario, AISLAMIENTOS TERMICOS DE GALICIA, S.A.

Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA, ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado: FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ, JESUS LOPEZ DE LERMA RUIZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 289/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 790/2021, en los que aparece como parte apelante, MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistida por el abogado D. JUAN VALDES ESCALON y como parte apelada, MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.-NAUPLIA CAPITAL GIJON S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistida por el abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ, apelado NAUPLIA CAPITAL GIJON, S.L, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistida por el abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ, apelado DON Mario, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistido por el abogado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ y apelado AISLAMIENTOS TERMICOS DE GALICIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales Sr. ABEL CELEMIN LARROQUE, asistido por el abogado D. JESUS LOPEZ DE LERMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2021, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 289/2019, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 790/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por "MARÍTIMO ASTUR FAVILA, S.L.U.", representada por el procurador D. Francisco Robledo Trabanco, frente a "AISLAMIENTOS TÉRMICOS DE GALICIA, S.A.", representada por el procurador D. Abel Celemín Larroque, y frente a "MARÍTIMO ASTUR FAVILA, S.L.-NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982", "NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L." y D. Mario, representados por la procuradora D. ª Begoña Buelga García, y, en consecuencia, ABSUELVO a los señalados demandados de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al Nº 790/201 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 17 de octubre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Incoado el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la representación de MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U. en la que ejercitaba, acumuladamente, un acción de impugnación de la transmisión de participaciones sociales realizada por la demandada AISLAMIENTOS TÉRMICOS DE GALICIA, S.A." (en adelante, AISTER) a la entidad, también demandada, NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L. (en adelante, NAUPLIA), dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declarase la ineficacia e invalidez de dicha transmisión, en tanto en cuanto la eficacia de la venta estaba condicionada a que la Asamblea General de socios del Club Marítimo Astur ratificara el consentimiento prestado a la misma por los administradores de la actora y, otra acción, en la que se solicita la nulidad radical de los acuerdos relativos a la designación de gerentes fundada en la ausencia de apoderamiento expreso de la entidad demandante para el nombramiento de los gerentes únicos, el Sr. Mario y posteriormente la entidad NAUPLIA, y la consiguiente contravención del artículo 8 d) de la Ley 18/1982, de 28 de mayo. Pretensiones a las que se opusieron los codemandados.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó sendas acciones, absolviendo tanto a las entidades codemandadas, como al demandado D. Mario, de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la actora, MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U., si bien limitado al pronunciamiento desestimatorio relativo a la segunda de las acciones ejercitadas en su demanda atinente a la nulidad de los acuerdos de designación de gerente, así como frente al pronunciamiento relativo a la imposición de costas procesales, combatiendo, a su vez, la cuantía procesal fijada en la Instancia.

SEGUNDO.- Por la demandada AISTER se insiste en que concurre, respecto de la acción en la que se solicita la nulidad de los acuerdos de designación de gerente de la UTE PDG, única sobre la que versa el recurso, la excepción opuesta en su escrito de contestación a la demanda de falta de legitimación pasiva, acogida en la sentencia de instancia en su Fundamento Segundo, alegato realizado al no constar expresamente en el recurso su conformidad con dicho pronunciamiento y consiguiente absolución de dicha demandada.

En la sentencia de instancia se argumenta que la entidad vendedora (AISTER) no está pasivamente legitimada para soportar la impugnación de un acuerdo en el que no ha intervenido, como son los de nombramiento de gerentes que se verificaron tras su salida de la UTE.

Pronunciamiento que se confirma por la Sala, toda vez que tales acuerdos se adoptan una vez que dicha sociedad mercantil deja de formar parte de la UTE PDG por la venta de la participación que ostentaba en ésta a NAUPLIA, siendo la intervención de la representante de AISTER, gerente único de la UTE en ese momento, en la Junta de Empresarios celebrada en la misma fecha en la que se formaliza la escritura pública dela compraventa, a los efetos de proceder a su cese en dicho cargo, dándose por notificado en dicho acto, de tal forma que a partir del mismo ya no participa en la designación del nuevo gerente, el demandado D. Mario, haciéndolo el comprador de su participación NAUPLIA, como nuevo miembro de la UTE, ni en el ulterior acuerdo en el que se modifica tal designación, pasando a ostentar dicho cargo NAUPLIA.

TERCERO.- Dentro de lo que constituye la cuestión de fondo debatida constituye hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- En virtud de escritura pública otorgada el 7 de septiembre de 2005 (doc.2 demanda) se constituyó la UTE MARÍTIMO ASTUR FAVILA, S.L.-AISLAMIENTO TÉRMICO DE GALICIA, S.A. (en adelante, UTE PDG), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, sin personalidad jurídica independiente , siendo su objeto social la explotación, en régimen de concesión administrativa (por acuerdo de la Autoridad Portuaria de Gijón de fecha 14 de noviembre de 2005 -Anexo doc.3 demanda), de las instalaciones náutico-deportivas del Puerto de Gijón, comprendiendo la prestación de los siguientes servicios: gestión de los puestos de amarre, suministro de agua, energía eléctrica y carburantes, recogida de basuras y residuos, vigilancia de seguridad del Puerto Deportivo y actuaciones relacionadas con actividades náutico-deportivas en el Puerto de Gijón.

En el OTORGANDO CUATRO de dicha escritura se recogen los pactos por los que se ha de regir el funcionamiento de la UTE, entre otros:

Apartado 4ª: los porcentajes de participación estipulados por ambas sociedades, Marítimo Astur Favila el 20% y AISTER el 80%.

Apartado 5ª: Se designa como Gerente Único, a la entidad AISLAMIENTO TÉRMICO DE GALICIA, S.A (en adelante, AISTER, S.A.), indicando quienes ostentarían su representación de forma indistinta, a quien se le confieren las más amplias facultades para ejercitar los derechos y contraer obligaciones correspondientes al objeto de la UTE; así como sus facultades particulares, sin carácter limitativo.

En el OTORGANDO SEXTO. JUNTA DE EMPRESARIOS. Se establece que dicha Junta será el órgano superior de la UTE, la cual estará formada por el representante de cada una de las entidades asociadas, siendo el órgano encargado de fijar sus líneas de actuación, de modificar los estatutos si fuera conveniente, aprobar la gestión, el balance y la cuenta de resultados. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad, y en defecto de ésta, por mayoría en función de las cuotas o participación de cada una de las empresas miembros de la UTE.

- Los cambios gerenciales acaecidos en el año 2005 (escritura pública de 27/09/2005, doc.4.1 contestación codemandados UTE PDG, NAUPLIA CAPITAL GIJÓN, S.L. -en adelante, NAUPLIA- y el Sr. Mario) y en el año 2013 (escritura pública de 8/07/2013, doc.4.2), se llevaron a cabo por acuerdo de la Junta de Empresarios previa convocatoria al efecto y otorgamiento ulterior de escritura pública atinente a la modificación del apartado del régimen estatutario relativo a la designación del Gerente.

- En virtud de contrato privado de compraventa fechado el 20 de marzo de 2015 (doc. 3 demanda), en el que intervienen todas las partes afectadas por dicha transmisión, expresando la actora/apelante su conformidad con la misma, AISTER vende a NAUPLIA (antes, GRUPO PENINSULAR DE ENERGIAS MEDIOAMBIENTALES, S.L.) la participación del 80% que ostenta en la UTE PDG, subrogándose la compradora en la posición jurídica de la vendedora, no sólo en la participación en la UTE sino también en las obligaciones y garantías contraídas con terceros.

En la CLÁUSULA QUINTA, apartado 3, se establece que "Previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa LA COMPRADORA procederá a modificar la denominación y objeto social de la sociedad con arreglo a lo recogido en el expositivo VI del contrato" y en su apartado 4, se recoge "Previa o simultáneamente al otorgamiento de la escritura... se procederá al cese de AISTER como Gerente Único de la UTE, procediendo a designar como Gerente único a la persona o entidad que se acuerde por la Asamblea de la UTE".

Y, la CLÁUSULA OCTAVA, Consentimiento de Marítimo Astur Favila, S.L.U. apartado 3, se plasma que "Así mismo, se compromete a llevar a cabo la sustitución del Gerente Único, conforme a las previsiones contenidas en la Cláusula Quinta, apartado 3, así como ha aprobar la necesaria modificación del nombre de la UTE por cambio de uno de sus miembros"

Compraventa que es elevada a escritura pública el 21 de julio de 2015 (doc.4 demanda), previa autorización de la Autoridad Portuaria de Gijón, fechada el 7/7/2015; constando el expreso consentimiento de la actora, Transmisión declarada válida en la sentencia recurrida, con desestimación de la pretensión deducida en la demanda, que ha sido acatada por la apelante.

- En cumplimiento de la previsión contenida en el apartado 4 de la CLÁUSULA QUINTA, antes transcrita, consta acta levantada en la misma fecha y por el mismo Notario interviniente en el otorgamiento de la escritura de compraventa, como do.5 con la demanda, en la que recoge que la Junta de Empresarios de la UTE PDG, a celebrar en esa fecha, había sido debidamente convocada por comunicación enviada a sus socios el 16 de julio de 2015 por carta certificada con acuse de recibo y burofax. A continuación, indica que ha aceptado el requerimiento realizado por Dª Gema, en su condición de representante del Gerente único de la citada UTE, AISTER, para su asistencia a la celebración de la Junta y levantamiento de acta. Acta en la que constan como asistentes, la Sra. Gema en la representación que tiene conferida, el Sr. Constancio, en representación de NAUPLIA y D. Mario. Su valida constitución al asistir NAUPLIA que representa el 80% del capital de la UTE y recogiendo, en lo que aquí interesa, la aprobación del punto del Orden del Día relativo al cese del gerente único de la UTE, AISTER, dándose por notificado, y la designación como nuevo gerente de aquella, a D. Mario, al contar con el voto favorable del 80%.

Por D. Doroteo, a la sazón, administrador mancomunado de la actora y presidente de su único socio el Club Marítimo Astur Favila de Gijón, al contestar en el mes de enero de 2016 al requerimiento realizado por el Sr. Mario por burofax de 26 de octubre de 2015 para el abono de la deuda contraída por dicho Club con la UTE (doc.2.1 y 2.2 contestación), se reconoció la remisión de la comunicación, por medio de burofax, de la convocatoria para la celebración de la citada Junta de Empresarios, y que asistió acompañado de su letrado, ausentándose ulteriormente por demorarse su celebración y tener otros asuntos que atender. Añadiendo que tampoco se le había notificado el acta levantada con ocasión de dicha de la celebración de dicha Junta.

Como doc. 6 aportado con la demanda, consta acta notarial por mor de la cual, a instancia del Sr. Mario, en su condición de Gerente de la UTE PDG, y en cumplimiento del requerimiento encomendado, se hizo entrega al Sr. Doroteo tanto de la escritura de compraventa, como de la atinente a su nombramiento como gestor único de la UTE el 29 de julio de 2015.

CUARTO.- Expuestos los hechos en los que se sustenta el proceso, desde el punto de vista legal, tanto en la demanda como en el recurso se funda la acción de nulidad de los Acuerdos de designación del cargo de gerente único en la vulneración del art. 8.d) de la Ley 18/1982, en la primera con base en la ausencia de apoderamiento expreso de la actora para el nombramiento de los gerentes únicos (el Sr. Mario y, a posteriori, la mercantil NAUPLIA) y, en el recurso, en el incumplimiento de la regla de designación de dicho cargo que se extrae del tenor literal de dicho apartado, "la unanimidad", de todos y cada uno de los miembros de la UTE.

Como hemos transcrito en el anterior Fundamento al recoger la escritura pública por la que se constituyó la UTE PDG, en ella se recoge expresamente que tal constitución se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional. Y, en el art. 8 de dicho texto legal se establecen los requisitos que deben cumplir las UTES para la aplicación del régimen tributario establecido en dicha Ley, requisitos que articula en los apartados a) a e).

En el contemplado en el apartado d), citado como infringido, se establece " Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes. Las actuaciones de la Unión Temporal se realizarán precisamente a través del Gerente, nombrado al efecto, haciéndolo éste constar así en cuantos actos y contratos suscriba en nombre de la Unión".

Sí atendemos a su literalidad, como propugna la apelante, al margen de ser una norma de carácter fiscal, como se recoge en la recurrida, cuya contravención lo único que determinaría es la imposibilidad de que la UTE se acogiera a dicho régimen tributario, en modo alguno se desprende que establezca régimen o regla alguna para la designación del cargo de gerente, estableciendo, únicamente, la exigencia de que dicho gerente debe contar para el ejercicio de sus derechos y para contraer obligaciones con poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros de la UTE, sino que parece aludir más bien al poder de representación conferido por los miembros de la UTE para poder actuar en su nombre frente a terceros.

Se argumenta en el recurso que de entender que en dicho apartado no se estable un régimen para el nombramiento del gestor de las UTES, nos encontraríamos ante una laguna legal que haría necesario acudir, con carácter supletorio, a las normas que regulan la Comunidad de Bienes en nuestro Código Civil, que para los actos de disposición exigen la unanimidad, amén de constituir una norma en blanco al no sancionar la inobservancia de la regla de la unanimidad que dimana de dicha norma.

Al respecto, el apartado e) del citado art. 8, dispone que "Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública que expresará (...) los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar (......) DIEZ: Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer", en consonancia con la primacía de la autoorganización y la autonomía de la voluntad predicable de las UTES, primacía que no discute la apelante, sin bien haciendo hincapié en que ello no puede servir para contravenir una norma legal, de contenido mínimo y cumplimiento inexcusable, de carácter imperativo y mayor rango jerárquico, con referencia al apartado d) del precepto legal citado, al que ya nos hemos referido, por lo que no cabe hablar de tal contravención respecto de la cuestión controvertida. A tenor de lo expuesto, es evidente que en las UTES aparecen reglas que difieren de las Comunidades de bienes reguladas en los arts. 392 y sig. CC, a las que, únicamente, cabría acudir con carácter supletorio, en carencia de dicha regulación, lo que no es el caso, toda vez que dentro del contenido de la escritura de constitución de la UTE PDG se recogen los pactos por los que se ha de regir su funcionamiento, entre ellos, en el OTORGANDO SEXTO. JUNTA DE EMPRESARIOS, se establece que dicha Junta será el órgano superior de la UTE, la cual estará formada por el representante de cada una de las entidades asociadas, siendo el órgano encargado de fijar sus líneas de actuación, de modificar los estatutos si fuera conveniente, aprobar la gestión, el balance y la cuenta de resultados. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad, y en defecto de ésta, por mayoría en función de las cuotas o participación de cada una de las empresas miembros de la UTE".

Ciertamente, como se sostiene en el recurso, la forma de designación de gerentes en los años 2005 y 2013 no coincide exactamente con los nombramientos de los gerentes objeto de impugnación, pues aun adoptándose mediante acuerdo de la Junta de Empresarios acordando la modificación de los estatutos y posterior elevación a escritura pública, en aquellos casos, asistieron todos los miembros de la UTE y se adoptaron con el consenso de ambos, por unanimidad.

No obstante, obvia las circunstancias que acontecieron en la adopción de los acuerdos impugnados descritas en el anterior Fundamento, en concreto, su inasistencia a la celebración de las Juntas convocadas al efecto, inasistencia no propiciada por la parte demandada, sino por su propia voluntad, de tal suerte que los acuerdos se adoptaron conforme al régimen de funcionamiento establecido en el título constitutivo, con la consecuencia de la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en este punto. Así, pese a haberse comprometido a llevar a cabo la sustitución del gerente único y el cambio de denominación de la UTE en el contrato de compraventa de participaciones (Cláusula Octava en relación con la Cláusula Quinta, apartado 3), actuando en contra de sus propios actos, aun personándose en la Notaría el representante de la actora, acompañado de su letrado, en la fecha en la que había sido convocada la celebración de la Junta a los fines antedichos, se ausentó voluntariamente, sin que haya justificado la imposibilidad invocada como causa de su ausencia. Actitud pasiva que ha quedado acreditada a partir de dicho momento, desentendiéndose del desarrollo y devenir del funcionamiento de la UTE de la que forma parte, esgrimiendo, frente a la apreciación en la primera instancia, de que su actuación solo cabe reputarla de mala fe o desleal, constituyendo un abuso de derecho y una contravención de los actos propios la impugnación por ella formalizada, que su postura, desde julio de 2015, coincidente con la designación como gerente del Sr. Mario, ha sido transparente, leal, de buena fe, firme y persistente en el tiempo, reiterando que no reconocía la validez de la venta, ni la condición de gerentes designados. Alegato que esta Sala no comparte, coincidiendo con lo razonado en la instancia, ya que ante las irregularidades denunciadas en orden al nombramiento de los gerentes y, por ende, las consecuencias de su actuación, una conducta leal y presidida por la buena fe comportaría el ejercicio de las acciones legales dirigidas a impugnar los acuerdos adoptados, así como el instar el cese en su actuación, pero nada de eso ha acontecido hasta la presentación de la demanda origen del presente procedimiento; y ello, pese a que en el procedimiento ordinario 163/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, incoado frente al único socio de la actora, Club Marítimo Astur Favila de Gijón en reclamación de la cantidad adeudada a la UTE, en el Auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, con referencia a las mismas irregularidades en el nombramiento como gerente del Sr. Mario, ya se hizo constar que debía ventilarse en otro procedimiento la necesidad de acudir al procedimiento correspondiente. Transcurso temporal (cercano a los cinco años) que, como señala la recurrida, teniendo en cuenta el montante de las inversiones y obras ejecutadas en el puerto deportivo desde el año 2015, 300.000 euros, según testimonio de la directora del puerto deportivo, Sra. María Virtudes, a la sazón directora del puerto deportivo, ha provocado la consolidación de situaciones jurídicas y relaciones con terceros, cuya revocación actual implicaría un serio perjuicio que el derecho no puede consentir.

Por último y al hilo de lo expuesto, se afirma en el recurso que se puede intuir, que uno de los motivos reales y principales, por el que se desestima la acción de nulidad analizada, es por la " complejidad que conllevaría una ejecución" de una sentencia estimatoria. Sin embargo, el hecho de que se recoja en la sentencia los serios perjuicios que comportaría para la UTE la actitud pasiva de la ahora apelante, no se erige en el motivo real y principal del pronunciamiento desestimatorio de la acción enjuiciada, estando perfectamente fundamentadas las razones por las que se alcanza tal decisión.

QUINTO.- En el recurso se impugna también la cuantía del procedimiento fijada en el acto de la audiencia previa en 215.000 euros, acogiendo la tesis de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª del 252 de la LEC. Sosteniendo que debe fijarse como indeterminada, conforme al art. 253.3 de la LEC o, subsidiariamente, de entenderse determinable, en la cifra de 6.100 euros. Y ello, en base a tres motivos: el Juzgador no debió admitir la impugación de la cuantía establecida en la demanda, por no concurrir los supuestos establecidos en el art. 255.1 de la LEC, a saber, que comporte el cambio de procedimiento o permita el acceso a la casación, supuestos que no existen en este caso; en el Decreto de admisión de la demanda de 31 de enero de 2020, la LAJ dio por buena la cuantía de la demanda como indeterminada (control de oficio), Decreto que no fue recurrido por los codemandados; y la imposibilidad de determinar la cuantía de ambas acciones, individualmente consideradas y, en consecuencia, de determinar qué acción tendría mayor valor económico, es decir, al ser indeterminada la cuantía de una de las dos acciones ejercitadas, arrastra a la otra, por lo que la cuantía procesal debe ser indeterminada.

Los dos primeros motivos se desestiman, basta para ello traer a colación lo resuelto por la reciente STS 1213/2023, de 25 de julio, en la que con concita del art 254 de la LEC que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda, señala: Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC . Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art.255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa" (con cita del Auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010 y S de 30/2011, de 16 de febrero).

7 .- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

Tampoco se acoge el alegato en orden a la imposibilidad de determinar la cuantía de las acciones ejercitadas, individualmente consideradas, de modo que, al ser indeterminada la cuantía de una de las dos acciones ejercitadas, arrastra a la otra. De conformidad con la regla 1ª del art. 252 LEC, ejercitándose en la demanda, acumuladamente, dos acciones principales que no provengan del mismo título, como es el caso, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la de mayor valor. Aquí, nos encontramos con una acción de cuantía determinable, la relativa a la nulidad de un contrato de compraventa, cuyo valor conforme a la regla 8ª del art. 251 LEC se calculará por el total de lo debido, en este supuesto, 215.000 euros, al a que se acumula otra acción sobre impugnación de acuerdos de nombramientos gerenciales, de cuantía indeterminada, de modo que debiendo estar a la acción de mayor valor, la fijación de la cuantía del procedimiento realizada en primera instancia en 215.000 euros es correcta. .

SEXTO.- Por último se recurre el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia contenido en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida en los siguientes términos: " De conformidad con el principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas deben imponerse a la parte actora, cuyas pretensiones han sido por completo desestimadas, sin que, habida cuenta la actuación descrita, se adviertan dudas ni fácticas ni jurídicas que justifiquen apartarse del principio citado", alegando que no cabe tal imposición de costas por concurrir en el caso serias dudas de hecho o derecho; criterio aplicable a las de segunda instancia.

Motivo que tampoco se acoge. Y ello, porque no concurren, como se argumenta, dudas objetivas, fundadas y razonables que suponen un plus de incertidumbre y una gran dificultad a la hora de resolver el litigio. Basta para tal conclusión la propia manifestación de la recurrente, que llega a afirmar, que nos encontramos ante una cuestión de interpretación contractual, lo cual es cierto, respecto de la acción de nulidad de compraventa y, respecto de la segunda, nulidad de los acuerdos adoptados para el nombramiento de gerentes, de interpretación del régimen establecido para ello en el título constitutivo de la UTE PDG en relación en ambos casos con los hechos acreditados. No estamos ante una cuestión jurídica sobre la que no existen pronunciamientos judiciales en orden a lo dispuesto en el art 8 d) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, citado por dicha parte como infringido en base a lo razonado a lo largo de la presente resolución. Procediendo, por tanto, confirmar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de la actora Marítimo Astur Favila, S.L.U., de conformidad con el art. 398.1 LEC, se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Robledo Trabanco en representación de la también mercantil MARITIMO ASTUR FAVILA, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2021 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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