Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 553/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 526/2021 de 23 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 553/2022
Núm. Cendoj: 33024370072022100556
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4026
Núm. Roj: SAP O 4026:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: TIZ
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado:
Recurrido: Luis Antonio
Procurador: BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA
Abogado: MARIANO RAMON SUÑER
En GIJON, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7 de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 526/2021, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, asistida por el Abogado
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de D. Carlos Daniel, alegando la improcedencia de la desestimación del recurso de reposición planteado por dicha representación respecto de la negativa a la solicitud de exhibición documental intentada en el acto del interrogatorio de partes así como de la posterior solicitud de unión a autos de tal documental ; improcedencia de la aplicación del principio de cosa juzgada material respecto de la sentencia 30/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 en los autos de P.O. 1229/2012 al presente procedimiento; y procedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario desestimada por la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
.- En fecha 12 de mayo de 2006 D. Carlos Daniel remite el siguiente documento a D. Luis Antonio y D. Jenaro "
.- D. Jenaro interpuso demanda de juicio ordinario frente D. Carlos Daniel, formándose los autos nº 1229/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón reclamando el pago de honorarios y demás compromisos derivados de dicho documento recayendo Sentencia estimatoria de fecha 7 de febrero de 2012, estando sustanciándose el recurso de apelación interpuesto por el demandado cuando se suscribe el acuerdo transaccional y habiéndose solicitado por el demandante la ejecución provisional de la misma, recayendo Sentencia confirmatoria dictada por esta misma Sala de fecha 25 de febrero de 2013, por lo que se suscribe acuerdo de compromiso transaccional y compraventa entre ambos litigantes y la entidad Procova 88, S.L., de fecha 26 de febrero de 2013 en el que se establece en la cláusula primera "
.- Asimismo D. Luis Antonio formula demanda de juicio ordinario frente D. Carlos Daniel, autos nº 1033/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, en términos similares al anterior en relación con el documento de 12 de mayo de 2006 encontrándose en fase de emplazamiento del demandado cuando se alcanza el acuerdo de compromiso transaccional y compraventa entre ambos litigantes y la entidad Procova 88, S.L., de fecha 26 de febrero de 2013 en el que se establece como clausula primera que "
.- Posteriormente además del presente proceso instado por D. Luis Antonio, se instó asimismo otro juicio declarativo a instancias de D. Jenaro frente D. Carlos Daniel, autos nº 199/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, recayendo en la instancia Sentencia desestimatoria de fecha 8 de marzo de 2021, que fue recurrida en apelación por D. Luis Antonio, estimándose el recurso por Sentencia de este Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2021.-
Con respecto a la intervención de Dª. Juana, dicha pretensión no puede estimarse por ser extemporánea, dado que se introduce ex novo en el recurso, no habiéndose formulado en la instancia.
En relación a la intervención en este proceso de la entidad mercantil Procova 88, S.L., se sostiene por el recurrente que el acuerdo transaccional debe de ser entendido como una contratación inter partes que, como tal, solo produce efectos entre ellas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1257 CC, si bien representa una novación respecto del contenido obligacional dimanante del mail de 12 de mayo de 2.006 (documento adjunto nº 7 al escrito de demanda) pasando, por tanto, a sustituir tal contenido obligacional hasta entonces existente entre las partes por el contenido obligacional que esta nueva contratación viene a regular conforme al contenido del artículo 1204 CC.
No puede compartirse dicho argumento puesto que si bien es cierto que la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado, no se tiene en cuenta que el cuestionado acuerdo de fecha 26 de febrero de 2013 estaba sometido a condición suspensiva (no resolutoria como se señala en el recurso), en virtud de la cual las partes subordinan la eficacia del negocio a la producción del evento el compromiso a vender a D, Luis Antonio la finca que en su día resultase de la segregación a realizar, así en su estipulación segunda, que señala "
Los documentos a que se refiere la recurrente son resoluciones del Consell Insular de Formentera de fecha 17 de junio de 2016 que no se acompañaron ni con el escrito de contestación a la demandada ni en el acto de audiencia previa, siendo este último supuesto el que contempla el citado art. 265.3 de la LEC, por lo que la inadmisión de los mismos en el acto del juicio durante la práctica del interrogatorio del actor debe estimarse correcta, ya que tampoco se encontraría amparada por lo dispuesto en los art. 270 y 271.2 de la LEC.-
Para resolver dicho motivo debemos diferenciar dos aspectos distintos, por una parte si cabe apreciar la existencia de cosa juzgada material invocada por el demandante y por otra parte los efectos del acuerdo transaccional sometido a condición.
Por lo que respecta a la existencia de cosa juzgada que se alega en la demanda (cuestionada por el recurrente) al amparo del art. 222.4 de la LEC considera que el juicio ordinario nº 1229/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón enjuiciaba los mismos hechos que en el presente procedimiento, contra la misma parte, pero instado por otro demandante, el Sr. Jenaro, por lo que considera que en este procedimiento, no cabe otra resolución que una sentencia estimatoria.
El demandante se refiere a la función positiva de la cosa juzgada material consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la Sentencia allí pronunciada; queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido ( art.222.4 de la LEC), no siendo preciso que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (así en STS de 17 de junio de 2011, 26 de enero de 2012, o 2 de abril de 2014).
Por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada se extiende a que no es preciso que en este proceso se vuelva a analizar el contenido y efectos del documento de fecha 12 de mayo de 2006, puesto que ya fue objeto de examen en el juicio ordinario nº 1229/2010 instado por D. Jenaro frente a D. Carlos Daniel resuelto por este Tribunal por Sentencia firme de 23 de febrero de 2013, donde no se acogió el argumento vertido por el demandado de se trataba de "
Y en relación al alcance del acuerdo novatorio alcanzado; debemos poner de manifiesto que este Tribunal examino el contenido y los efectos del otro acuerdo transaccional suscrito en la misma fecha (26 de febrero de 2013) por D. Jenaro y D. Carlos Daniel -en el que también intervenía la entidad mercantil Procova 88, S.L.- en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en la que señalamos que el objeto de dicho proceso gravitaba sobre el cumplimiento de la condición suspensiva (que no resolutoria como se calificaba) a la que se supeditaba la validez del acuerdo transaccional, sometida sujeta a un plazo dependiente de la voluntad concorde de ambas partes, oponiéndose el demandante a su prórroga, de modo que solo la justificación del cumplimiento de aquella antes de su transcurso podría garantizar su vigencia y señalábamos que "
En el presente supuesto, el acuerdo transaccional estaba sometido a idéntica condición suspensiva, siendo las únicas diferencias entre ambos casos, en primer lugar la distinta situación procesal de los dos primeros procedimientos entablados por D. Jenaro y D. Luis Antonio, autos nº 1229/2010 y 1033/2012, respectivamente, ya que en el caso del primero se estimó la demanda recayendo Sentencia firme de fecha 23 de febrero de 2013 dictada por este Tribunal, si bien terminó archivándose la ejecución provisional; mientras que el segundo (antecedente del presente) terminó por Decreto de desistimiento formulado por D. Luis Antonio; y en segundo término que en el nuevo proceso entablado por D. Jenaro frente a D. Carlos Daniel, este último afirmaba que el acuerdo transaccional novatorio sujeto a condición estaba en vigor y que se había cumplido dadas las gestiones realizadas; mientras que en el presente proceso ya reconoce la imposibilidad de llevarse a cabo la segregación de las fincas.
Pero dicha imposibilidad no supone como pretende el recurrente que desaparecezca el derecho de los intermediarios tanto al cobro de su comisión como al ejercicio de su derecho de opción de compra sobre las fincas resultantes de las segregaciones, sino únicamente que dichos acuerdos alcanzados para solventar los iniciales litigios formulados por D. Jenaro y D. Luis Antonio quedan sin efecto al no haberse cumplido la condición pactada, condición suspensiva -aquella de la que depende el nacimiento de la obligación-, e incumplida dicha condición suspensiva, con reconocimiento por el demandado de que ya no se realizará, las obligaciones fijadas en en el acuerdo transaccional se tienen por inexistentes, subsistiendo lo que era objeto de dichos procesos, tal como ya resolvió este Tribunal en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021 en el caso de D. Jenaro; y como sucede en el presente proceso desestimando el presente recurso, confirmando la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel de Castro Maldonado, en representación de D. Carlos Daniel, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2020 en el Procedimiento Ordinario 324/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

