Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 460/2022 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 403/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 460/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100453
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4415
Núm. Roj: SAP O 4415:2022
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 942/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
Se declara la expresa imposición de costas a la demandada.".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Alega el actor que suscribió con la entidad Banco Popular actualmente Banco Santander un contrato. Sostiene el demandante haber suscrito con la entidad Banco Popular, actualmente Banco Santander, un contrato de tarjeta de crédito con número de referencia 00 49 61 17 501 0000548, número de tarjeta 4836 7500 0515 7203 fecha de caducidad 01/21 y código de la misma 0T 01 147 79 05B 09/16, en fecha desconocida para la parte. La finalidad de la misma era la financiación de los actos de consumo que el titular pudiera llevar a cabo, hasta un máximo de 6.000 €. Dicho contrato ha sido elaborado previamente por la demandada y sus cláusulas redactadas para la incorporación a una pluralidad de contratos, sin dar opción a su negociación individualizada. Se estableció que las operaciones que se realizaran con la indicada tarjeta de crédito se registraran en la cuenta corriente bancaria que tiene el actor en la demandada. Posteriormente y en varias ocasiones el actor presentó diversas reclamaciones a la demandada interesando la nulidad del contrato por usurario y por no cumplir con la normativa de protección de consumidores y usuarios. Sin embargo dicha entidad bancaria ha manifestado que en el mes de marzo de 2.017 se ha efectuado un traspaso del referido contrato de tarjeta de crédito a Wizink Bank debiendo dirigir frente a dicha entidad las reclamaciones oportunas, presentando al respecto las mismas, como quiera que el actor desconoce los términos de ese traspaso y por lo tanto quién es la entidad que ostenta la legitimación pasiva del procedimiento judicial, planteó unas diligencias preliminares con la entidad bancaria Banco Popular, actualmente Banco Santander, así como el documento donde se recoge la cesión o traspaso del mismo a un tercero, y las condiciones modificaciones y todas aquellas cláusulas firmadas con posterioridad entre Banco Santander y esa tercera entidad si es que la hay y que afecten al contrato entre el comitente y la entidad Banco de Santander, pues bien en la fecha citada para la práctica de las diligencias el Banco Santander no se personó aportando al día siguiente en el Juzgado determinada documentación la cual no responde a lo solicitado y por tanto deviene inútil para el actor. Seguidamente se desglosa esa documentación que consta en las actuaciones y la parte actora concluye que el contrato objeto del presente procedimiento se ha celebrado entre el actor y el Banco Santander desconociendo el demandante si en algún momento aquel se lo cedió a Wizink pero en la actualidad y de conformidad con la documentación presentada por la demandada esta es la titular del contrato celebrado con el actor. Según el contrato de tarjeta de crédito Zero, aportado con las diligencias preliminares la cláusula relativa a la "modalidad de pago elegida", otras modalidades de pago "y "tipo de interés de demora" recogen las condiciones en las que se realiza la liquidación y reintegro de la deuda, calculando la cuota a pagar así como los intereses comisiones y gastos todo ello con independencia de "las otras modalidades de pago" que recoge que son el aplazar recibo y fraccionar compra, respecto a esta última tiene carácter autónomo respecto de la modalidad de pago pactada, tiene un tipo de interés nominal anual aplicable a favor del Banco del 18% TAE 19,56% en aplicación de las indicadas cláusulas el actor ha abonado a la demandada unas cantidades que solo en el año 2.019 han aportado al banco 1.732,53 € y en el año 2.020 exceptuando el mes de enero a 1.258,91 € por lo que solicita exhibición por la demandada particularmente de los contratos relacionados de forma expresa en el cuerpo documental de la demanda. Con carácter principal ejercita el demandante la acción de usura de la Ley de 23 de julio de 1.908 y subsidiariamente para el caso de que esta acción no prosperara se ejercita una acción individual de condiciones generales de contratación con solicitud de nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva por no superar el control de transparencia.
Tras señalar el carácter de consumidor del actor se interesa como ya se dijo la nulidad del contrato en aplicación de la Ley de Represión de la Usura, lo que estima concurre en el presente procedimiento basándose para ello en el TAE reflejado en líneas precedentes citando al respecto diversas resoluciones judiciales entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y la de 4 de marzo de 2.020. Respecto al ejercicio subsidiario de acción individual de nulidad de condición general de contratación se señala que la propia sentencia de 4 de marzo de 2.020 declara expresamente que: "
El Juzgador "a quo" dicto sentencia en la que desestimó la petición principal por considerar que el interés de19,56% no era usurario y aprecio y declaró la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio condenando a la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas indebidamente a determinar en ejecución de sentencia, con intereses legales desde cada uno de los pagos así como las cantidades que se hubieran podido, cobrar por intereses durante la tramitación del procedimiento a determinar en ejecución de sentencia con expresa imposición de costas. Considera el Juzgador "a quo" que no se cumplían los requisitos de transparencia ya que siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más importantes dentro del contrato resulta que no se aporta el contrato y los extractos presentados no ayudan a una correcta explicación al respecto y considera que no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles tras citar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo señalando que la sentencia de 4 de marzo de de 2.020 declaraba: "
Sostiene la parte apelante que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito que resulta sumamente sencillo donde se establecen las distintas comisiones y el interés remuneratorio y de demora a aplicar sin que se encuentren ocultas ni similar y siendo de fácil comprensión se acota con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.020 y entiende que en el caso se cumplen sobradamente los requisitos exigidos al fijarse claramente el interés aplicado citando al respecto una sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial y estima que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera el control de inclusión y de transparencia de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar que la cantidad que el prestatario debe abonar en concepto de interés depende obviamente del capital dispuesto y del plazo en que se compromete a amortizarlo de manera que tan elemental premisa no debe precisar de mayor explicación. La flexibilidad del producto deja al arbitrio del consumidor la determinación del capital a amortizar y por ende el plazo en que habrá restituido por completo el principal se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se señala que las objeciones que se efectúa no se refieren propiamente a los intereses sino al propio funcionamiento del sistema revolving, lo que es del control de transparencia.
Antes de entrar en el examen del motivo de la transparencia debe señalarse que a juicio de la Sala no cabe soslayar que las partes no presentaron el contrato lo que determinó que fuera el propio tribunal el que les requiriera para la aportación del mismo contestando el actor que carecía de él por lo cual había incoado diligencias al respecto y se los había reclamado a la entidad bancaria. Por su parte el banco sostiene que no cabe la petición que realiza la Sala por no ser el momento procesal oportuno citando al respecto dos resoluciones judiciales de esta Audiencia, mas es lo cierto que a juicio de este órgano de apelación dado que estamos en materia de consumidores y qué respecto a la misma cabe el control de oficio por abusividad nada obsta a que el Tribunal pueda pedir como lo ha hecho el contrato encontrándonos con que la entidad bancaria no niega tener el contrato y considera que quién debe pechar con las consecuencias de su ausencia en los autos es la parte demandada. Debiendo tenerse en cuenta que para efectuar el control de transparencia, debe tenerse conocimiento de la existencia y contenido del contrato, es decir, que se cumple el control de incorporación. En este sentido declara la sentencia de esta Sala de 26-7-2021: "
Criterio aplicable al caso de autos, por lo que se desestima el recurso en cuanto al primer motivo.
En segundo lugar se alega el tema de los intereses sostiene la parte apelante que la sentencia no contiene la condena a pagar la cantidad de dinero líquida y determinada en favor del acreedor sino que estamos ante una condena que exige una previa liquidación y en tal sentido el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "
Finalmente se impugna el pronunciamiento relativo a las costas. La parte apelante solicita que no se impongan las costas de la primera instancia y hace referencia a la existencia de dudas de hecho y de derecho. Más frente a ello hade tenerse en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del principio del vencimiento no solo cuando se estima la pretensión principal sino también cuando se estima la pretensión subsidiaria de otro lado la petición acogida es en materia de consumidores y en esta materia no se admite la aplicación de la excepción al principio del vencimiento por dudas de hecho y de derecho ( STS 28-6-2022, 20-9-22).
En suma, se desestima el motivo.
Se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia, al estimar que estamos ante una estimación sustancial de la demanda.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se confirma el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
