Sentencia Civil 222/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 44/2024 de 23 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100220

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1477

Núm. Roj: SAP O 1477:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00222/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33066 41 1 2023 0000267

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000072 /2023

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado: JUAN CALDERON RIESTRA

Recurrido: Borja

Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: PABLO GONZALEZ LOPEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 44/24

En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 44/24, dimanante de los autos de juicio civil ordinario contratación que con el número 72/23 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de SIERO, siendo apelante ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador Sr FERNANDO LORENZO ALVAREZ y con la asistencia letrada de D. JUAN CALDERON RIESTRA; como parte apelada D. Borja, demandante en primera instancia, representado por el procurador MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ y con asistencia letrada de D.PABLO GONZALEZ LOPEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 2 de SIERO, dictó Sentencia en fecha 07-11-23, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar la pretensión subsidiaria formulada en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Borja, frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y, en consecuencia:

1.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "VISA TÚ", suscrito por las partes el 2 de mayo de 2018, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas (entregas de cantidades por todos los conceptos), más el interés legal desde la fecha de cada pago.

Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-04-24.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Indalecio formula demanda de juicio ordinario contra la entidad ABANCA S.A., con las siguientes pretensiones:

- Con carácter principal, la nulidad por usura del contrato de tarjeta multiliquidación "Visa tú", con las consecuencias previstas en el art. 3 de la LRU

- Subsidiariamente, la nulidad de la cláusula que fija el interés ordinario (sistema de amortización revolving) y la cláusula que fija la reclamación de posiciones deudoras, comisión por impago y penalización por mora, por no superar el control de incorporación por falta de transparencia.

- Con carácter subsidiario a todo lo anterior, la nulidad por abusividad de la comisión por impago, penalización por mora y comisiones contenidas en la tarjeta.

Condenando a la entidad demandada a devolver lo indebidamente cobrado.

Con expresa condena en costas.

La sentencia dictada en la instancia, y habiéndose allanado la parte demandada a la nulidad de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de la documental aportada con la demanda resulta acreditado que ha quedado acreditado que la tarjeta de crédito objeto del presente pleito contratada en mayo de 2018 estableciéndose una TAE para la modalidad de pago revolving de 9.04%, y para ese año el tipo de referencia TEDR según las tablas estadísticas del Banco de España era del 19,98%, al que debe aplicarse la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE, por lo que el pactado no supera en seis puntos porcentuales el tipo de referencia, que no puede considerarse usurario.

El contrato litigioso no supera el control de transparencia, el contrato no está firmado, la estructura de la regulación de las condiciones generales no es lógica, lo que le lleva a concluir una clara falta de transparencia en el condicionado al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, las estipulaciones comprensivas de los intereses y del sistema revolving están diseminadas entre una abrumadora cantidad de datos, lo que conduce a la estimación de la pretensión subsidiaria y a la declaración de nulidad del contrato de tarjeta debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas, más el interés legal desde la fecha de cada pago con imposición de costas.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega error en la valoración de la prueba, pues la cláusula que fija el interés remuneratorio sí supera el control de transparencia e incorporación en todos los sentidos, al habérsele suministrado información suficiente y conforme a la legalidad vigente, y no causa ningún desequilibrio al consumidor.

SEGUNDO.- A la vista del recurso interpuesto, se impone el examen de la nulidad de las condiciones que establecen el interés remuneratorio y del propio sistema revolving que según la sentencia no superan el control de transparencia, por estar destacadas, ni permiten al consumidor de manera razonable el coste real que asume ni comprender el complejo sistema de amortización "revolving".

Conclusión con el que discrepa la apelante en su recurso.

Este Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula comentada recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C- 452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados como se expuso, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.

En el presente caso consta aportado el contrato suscrito " Cuenta Clara Abanca", y como se dice en la sentencia está compuesto de varios productos, los mismos aparecen perfectamente deslindados con las condiciones particulares correspondiente a cada producto, con letra clara y separando cada concepto.

Manifiesta expresamente que se recoge mi consentimiento a través de firma digitalizada, que es la que se genera a partir de firma manuscrita trazada sobre tableta digitalizadora, para su archivo en formato electrónico.

Haber sido informado de las condiciones particulares, especiales y generales de los productos contratados mediante entrega de la Fipre que las entiendo y acepto. Y las condiciones generales, especiales y particulares de los productos contratados han sido entregados en mi buzón privado de e-correspondencia de la banca a distancia. Que los extractos y demás comunicaciones de la entidad serán remitidos a mi buzón privado.

Suscribiendo mediante la firma del contrato haber recibido de la entidad información previa, completa y adecuada para adoptar una decisión informada para contratar los productos objeto del presente contrato

El contrato está firmado electrónicamente, por lo que, contrariamente a lo que se alegaba, debe entenderse que la demandada ofreció la información precontractual preceptiva, y así se indica en el contrato de haber recibido información previa, adecuada y completa, para comprender los distintos productos.

En concreto y por lo que se refiere a la tarjeta de crédito Visa Tú. Detalla las dos modalidades de pago: fin de mes y línea de crédito con el límite de crédito de 300 euros, con sus modalidades especiales de pago: cuota fija mensual de 30 euros. Tae de 9,045.

Tipo de interés de demora 2%

Y como comisiones 35 euros por reclamación de posiciones deudoras vencidas.

Con tal bagaje no podemos aceptar la conclusión de que el consumidor no recibió la información contractual, ni una copia de las condiciones generales antes de firmar su adhesión a las mismas, de manera que únicamente nos resta dilucidar si la cláusula correspondiente está redactada con la concisión, claridad y sencillez exigidos por la norma, esto es si el condicionado cumple el requisito de transparencia exigido por el artículo 80 del texto refundido.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas, tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material, pues abundando en cuanto se lleva razonado, igualmente esta Sala, ya ha declarado al respecto que ha de excluirse que la peculiaridad de que los reembolsos hechos por el consumidor comporten simultáneamente la amortización de una parte del capital dispuesto y la restitución del crédito disponible, represente un obstáculo para comprender el fundamento del producto, y más concretamente que, a menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, pues a nadie debería sorprender que será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.

Incluido el cálculo de interés contemplado en la cláusula 5ª de las condiciones generales de la tarjeta de crédito aplazada: "Los intereses de cada período se calcularán multiplicando el importe aplazado pendiente de pago en la fecha de cierre de dicho período por el tipo de interés porcentual nominal mensual correspondiente al período y dividiendo el producto entre cien. (ii) El saldo deudor de las disposiciones financiadas mediante la Modalidad Cuota Fija Mensual, devengará intereses desde la fecha de cada disposición, inclusive, hasta la de su pago. El cálculo de intereses se efectuará multiplicando cada uno de los sucesivos saldos deudores diarios del período de liquidación, excluidas comisiones, por el tipo de interés nominal diario, sumando los productos y dividiendo el resultado entre cien. El tipo porcentual nominal diario se determinará dividiendo el interés nominal anual indicado en las condiciones particulares entre 365".

Y en este sentido la sala, manteniendo su criterio reiterado, considera que el sistema revolving es sí mismo, no puede tildarse de falta de transparencia.

TERCERO.- Acogido este motivo de recurso que conlleva a la declaración de validez del contrato de tarjeta multiliquidación Visa tú, ello no aboca al estudio de las pretensiones ejercitadas con el carácter de subsidiarias.

Y referidas a la nulidad por abusividad de la cláusula relativa a la reclamación de impago, a la que se allanó la demandada, penalización por mora y comisiones contendidas en las condiciones de la tarjeta.

En el contrato y relativo a la tarjeta de crédito únicamente consta un tipo de interés de demora: interés ordinario vigente en cada momento más 2%.

Se trata de un interés de demora fijado por el TS a partir de su conocida sentencia de 22 de abril de 2015, reiterada en posteriores resoluciones, convirtiéndose así en doctrina legal, que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. Criterio que en este caso no supera el tipo pactado en el contrato litigioso.

No consta otra penalización distinta por mora.

Ni resultan de demanda que otras comisiones que pueda tildarse de abusivas.

Sí contempla una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas: 35 euros, a la que como hemos dicho se allanó la parte demandada.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lorenzo Alvarez en nombre y representación de la mercantil ABANCA CORPORACION BANCARIA SAU contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2023 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 72/2023, y en consecuencia, revocar la citada resolución en el sentido de declarar:

- La validez del contrato tarjeta multiliquidación Visa Tu suscrito entre las partes el mayo de 2028

- La nulidad comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas: 35 euros. Importe a cuantificar en ejecución de sentencia, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del cliente.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.