PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión, interpuesta por D. Carlos Manuel, solicitando que " el citado sea inmediatamente reintegrado en la posesión del trozo de terreno descrito en la demanda, condenando a la demandada Dña. Apolonia a aceptar dicho pronunciamiento procediendo a la retirada de cuanta maquinaria, materiales de obra y escombros tiene depositados en el fundo del demandante y a abstenerse de volver a penetrar en el mismo por ningún sitio, particularmente por la puerta que ha abierto sin permiso alguno y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión del actor con expresa imposición de costas ".
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones antes reseñadas, bajo el argumento de la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, al estimar el juzgador que: " debe considerarse prescrita la acción posesoria ejercitada, por lo que no merece el actor ser amparado en su solicitud inicial conforme disponen los artículos 411 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", no haciendo condena en costas a ninguna de las partes bajo el argumento de que " no procede especial pronunciamiento respecto de las costas, tomando en consideración la naturaleza sumaria del proceso y la dudosa situación registral apuntada", en referencia a una posible doble inmatriculación de la finca litigiosa.
Recurre la parte demandada el pronunciamiento relativo a las costas al estimar, que los dos motivos esgrimidos en el fundamento de derecho sexto no tienen encaje en el art. 394 de la LEC, solicitando la revocación de la sentencia y la condena de la actora al pago de las costas procesales.
Por su parte el Sr. Carlos Manuel se opone al recurso alegando la existencia de dudas de hecho que justifican la no condena en costas y a su vez impugna la sentencia sobre la base de que el acto desposesorio aconteció tras la paralización de la obra por parte del Ayuntamiento de Ribadesella, es decir, después del 25 de junio del 2019 por lo que si tenemos en cuenta que para el computo del plazo se debe descontar el mes de agosto por ser inhábil y los 82 días de paralización de la actividad judicial como consecuencia de la pandemia vivida por La Covid, el plazo de un año no habría transcurrido al momento de presentar la demanda - 8 de octubre del 2020 -, argumento no compartido por la parte demandada.
SEGUNDO.- Así planteados los términos de la controversia, antes de proceder al concreto examen de autos, conviene hacer referencia a la naturaleza de la acción de tutela de la posesión deducida y los presupuestos necesarios para que la misma prospere.
Por una parte, ha de señalarse que estamos ante un proceso cuya finalidad es proteger la posesión como mero hecho frente a quien realiza actos de despojo de la misma, prescindiendo del derecho que pudiera asistirle para su realización, que podrá discutirse en el posterior juicio declarativo a que cualquiera de las partes pueda acudir. La protección de la posesión tiene su fundamento esencial en la idea de la paz jurídica, basada en el hecho de que debe reprimirse todo despojo o perturbación que afecte a la presunción de que cualquier posesión actual es, "prima facie", legítima y debe ser protegida frente a las vías de hecho no jurídicas. Por ello, mediante este procedimiento no se tiende a resolver definitivamente las controversias que sobre la propiedad o el derecho a poseer existan entre las partes, y sí, por el contrario, a mantener situaciones de hecho con independencia de su bondad jurídica intrínseca, dando así cauce procesal a la normativa contenida en los arts. 441 y 446 Código Civil.
En consonancia con lo expuesto, para que pueda obtenerse la tutela judicial efectiva en una acción para retener o recobrar la posesión es necesario probar, por una parte, la posesión o tenencia material de la cosa, de la que se dice haber sido despojada o perturbada, interpretándose el término "cosa" en un sentido amplio que abarca también los derechos susceptibles de apropiación, y, del mismo modo, la posesión, comprendiendo la simple tenencia o detentación. Por otra, que el demandado haya despojado al actor en su mera posesión o tenencia, de modo que la acción deviene inocua cuando no existe perturbación o despojo, concibiéndose éste, doctrinal y positivamente, como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial de goce de la cosa o derecho poseídos y llevada a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que debe ir precedido y acompañado de un "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice. Finalmente, la acción interdictal ha de ejercitarse dentro del plazo de un año a contar de los actos de perturbación o despojo, plazo que es de caducidad.
En este sentido se expresa la doctrina más reciente, así la STS 683/2020, de 15 de diciembre , en su fundamento de derecho quinto, extensamente y con cita de otras varias resoluciones anteriores del mismo Tribunal:
" 2.- Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.
El art. 441 CC dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico "spoliatus ante omnia restituendus" [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Título III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC ).
3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción del antiguo art. 41 LH , con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.
Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ella o perturbado "en su disfrute".
En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.
5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona".
6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como "fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el "statu quo" que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".
Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]".
7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:
"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".
Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.
9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC ).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina que se deja expuesta al concreto supuesto de autos y teniendo en cuenta que el nudo gordiano tiene que ver con el punto cuarto antes apuntado, es decir, con la caducidad - que no prescripción como apunta la sentencia de instancia - , de la acción ejercitada por haber transcurrido más de un año desde el acto desposesorio o perturbador, la impugnación efectuada por el Sr. Carlos Manuel debe ser desestimada.
Efectivamente, tal y como consta documentado en autos - ver doc nº 8 de la contestación - , en el mes de enero del 2019 la Sra. Apolonia obtuvo licencia de obras por parte del Ayuntamiento de Ribadesella para acometer las obras de reforma en su propiedad que tenía previsto realizar; posteriormente, en fecha 25 de junio del citado año 2019, la corporación local reseñada dictó orden de paralización de las obras por no estar adecuada la licencia solicitada a las obras que se estaban llevando a cabo por la demandada, interesando de la misma la aportación del correspondiente proyecto a cargo de un Arquitecto. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el acto perturbador de la posesión que se indicó en la demanda tiene que ver con el depósito de maquinaria, materiales de obra y escombros en la parcela que venía poseyendo el actor, en modo alguno podemos compartir la tesis de la parte impugnante cuando indica que tales actuaciones se llevaron a cabo tras la orden de paralización, dado que las mismas se correspondiente con actuaciones iniciales en el tiempo, es decir, se encuentran más próximas al momento del comienzo de la ejecución de los trabajos, por lo que aun cuando no exista en autos una prueba que con absoluta rotundidad acredite el momento exacto en el que la Sra. Apolonia colocó tales materiales en la parcela que venía poseyendo el Sr. Carlos Manuel, debemos concluir que tal acto debió de acontecer a continuación de la concesión de la licencia y no después de la orden de paralización, por lo que a la fecha de presentación de la demanda - 8 de octubre del 2020 - el plazo de 1 año se había sobrepasado con creces, máxime, cuando para el computo de plazos como el que nos ocupa, a diferencia de los procesales, no debe descontarse el mes de agosto como pretende la parte.
En definitiva, la Sala comparte la conclusión alcanzada en la instancia acerca de la caducidad de la acción ejercitada, lo que irremediablemente conlleva tanto la desestimación de la demanda como la impugnación formulada por el Sr. Carlos Manuel.
CUARTO.- Por lo que respecta al recurso presentado por la Sra. Apolonia, relativo a las costas de la instancia, es sabido que el artículo 394 de la LEC se funda en el principio del vencimiento objetivo, que encuentra justificación en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho, cual sucedería si, pese a ello, tuviera que pagar los gastos de los profesionales que le han asistido en el mismo; ello no obstante es verdad que la Ley también admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, de modo que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado; se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532/2005 , 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971/ 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
De la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora. La existencia de dudas de hecho o de derecho, puede apreciarse con carácter excepcional y, por ello, ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que, en aquellos supuestos en que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, no se impongan las costas al litigante vencido, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Ahora bien, las dudas de hecho deben asaltar al Juez, sin posible confusión con las que pudieran albergar las partes, ni relación alguna con la buena fe con que hubieran actuado hasta entonces, de modo que en aquellos supuestos en que el Juez alcanza la convicción fundada sobre el mejor derecho de una de las partes a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, no cabe huir del principio del vencimiento.
En el presente caso, cierto es que el primero de los motivos esgrimidos por el juzgador de instancia para no imponer costas, el relativo a la naturaleza sumaria del procedimiento, no puede ser compartido por cuanto ello supone aplicar una excepción por el tipo de procedimiento a la regla general contemplada en el art. 394 de la LEC cuando ello no está previsto. Tampoco el hecho apuntado en la sentencia acerca de la dudosa situación registral de la finca, con una posible doble inmatriculación, podría servir de base a la exoneración de costas realizadas en la instancia, si bien la Sala, teniendo en cuenta que ninguna de las partes pudo fijar el momento exacto en el que se produjeron los actos que afectaron a la posesión del demandante, estima que existen serias dudas sobre el particular que justifican la no imposición de costas de la instancia de conformidad con el precepto antes citado.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente