Sentencia Civil 385/2023 ...o del 2023

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06/10/2023

Sentencia Civil 385/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 163/2023 de 24 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 385/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100365

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2514

Núm. Roj: SAP O 2514:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00385/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2022 0003069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000056 /2022

Recurrente: Higinio

Procurador: SONIA ARASA MONASTERIO

Abogado: Higinio

Recurrido: Juliana, MINISTERIO FISCAL

Procurador: EVA COBO BARQUIN,

Abogado: BEGOÑA CARNEADO PERUYERA,

RECURSO DE APELACION (LECN) 163/23

En OVIEDO, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 163/23, dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso que con el número 56/22 se siguieron ante el Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de OVIEDO, siendo apelante DON Higinio , demandante/demandado e impugnado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra SONIA ARASA MONASTERIO y con la asistencia letrada de D. Higinio; como parte apelada Dª Juliana demandante/demandada e impugnante en primera instancia, representado por el procurador EVA COBO BARQUIN y con asistencia letrada de D. BEGOÑA CARNEADO PERUYERA y ELMINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de VIOLENCIA DE LA MUJER 1 DE OVIEDO dictó Sentencia en fecha 18-11-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre Higinio y Juliana, por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial.

Se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1) se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor - Marcelino-, compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

2) se fija a favor del padre un régimen de visitas, a falta de otro más amplio que las partes puedan pactar, de un fin de semana cada dos meses, y mitad de períodos vacacionales, eligiendo el período de disfrute, y para el caso de discrepancia, la madre en los años pares y el padre en los impares. El coste de los desplazamientos serán asumidos al 70% por el padre y al 30% por la madre.

3) Se fija como pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de sus hijos Marcelino y Olga la cantidad de 900 € (450 € por hijo), cuantía a satisfacer dentro de los 7 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, cantidad que se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC o índice equivalente del año inmediatamente anterior, siendo la primera actualización al 1 de enero del 2024.

4) Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos Marcelino y Olga habrán de ser satisfechos al 70% por el padre y el 30 % a cargo de la madre. Teniendo la consideración de tal los no previstos a la fecha de esta resolución, o que previsiblemente excedan del carácter de ordinarios, como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, aparatos correctores (ortodoncia, gafas, lentillas, zapatos ortopédicos...) y los honorarios médicos correspondientes; clases particulares y actos extraescolares no contemplados en esta fecha, viajes formativos al extranjero, viajes de estudio, estudios superiores, etc. Previamente a su acometimiento, el progenitor custodio deberá acreditar documentalmente su carácter de extraordinarios, necesidad e importe al otro progenitor; y en caso de discrepancia, se recabará la autorización judicial.

5) Se fija como pensión compensatoria a favor de Juliana, y por el plazo de 2 años desde la fecha de esta sentencia, la cantidad de 300 € a abonar por Higinio dentro de los 7 primeros días de cada mes, en la cuenta al efecto designada por la receptora. Dicha cantidad se actualizará, automáticamente y anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que lo sustituya, siendo la primera actualización a fecha 1 de enero del 2024. 6) Higinio deberá abonar en concepto de compensación, por la contribución a las cargas a la esposa, la suma total de 12.000 €.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Higinio, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelada, en fecha 29-03-23 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Por la parte apelada e impugnante se interesa en su escrito de interposición la práctica de prueba en segunda instancia con base en el art. 460 LEC en relación con el art. 270, al tratarse de un documento posterior a la sentencia y referido a hechos del recurso de apelación.

El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011).

De otra parte, se exige la aportación documental con carácter previo. De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.

Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.

Examinado el documento aportado en esta alzada, el mismo reúne los requisitos para su admisión como prueba en segunda instancia, pues no solo es de fecha posterior, sino también guarda con los hechos objeto de apelación la necesaria relación y puede resultar trascendente para la resolución de lo planteado ante la sala, al ser la materia debatida a efectos de pensión de alimentos y compensatoria los importes fijados en la instancia, por lo que conocer la realidad de los ingresos y gastos con los que cuentan y los que deben hacer frente los litigantes, resulta relevante y necesario.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

--- SE ADMITE el documento aportado con el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Cobo Barquín en nombre y representación de DÑA. Juliana, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

--- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo".

Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17.07.23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio contraído entre los litigantes, por concurrir causa legal de divorcio, pronunciamiento firme, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Y acuerda las siguientes medidas definitivas:

-se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

- se fija a favor del padre un régimen de visitas a falta de otro más amplio, de un fin de semana cada dos meses, y mitad de periodos vacacionales. El coste de los desplazamientos serán a asumidos al 70% por el padre y el 30% por la madre.

- se fija en concepto de alimentos a abonar por el padre para sus dos hijos la cantidad total de 900 euros. Gastos extraordinarios que habrán de ser satisfechos en la proporción del 70% el padre y el 30% la madre.

- como pensión compensatoria a favor de Dña. Juliana la cantidad de 300 euros por el plazo de 2 años.

-D. Higinio deberá abonar en concepto de compensación por la contribución a las cargas del matrimonio la suma de 12.000 euros.

Recurre en apelación D. Higinio para que se dicte otra resolución en la que se acuerde:

-fijar un régimen de comunicación vía telefónica con su hijo menor.

-fijar la pensión de alimentos de sus hijos en base a los ingresos objetivos aportados y no en invenciones de trabajo e ingresos inexistentes, teniendo en cuenta las cargas de los créditos que debe pagar.

-desestimar la pensión compensatoria o, en su caso, disminuir la misma teniendo en cuenta su capacidad económica.

-desestimar la indemnización del art. 1.438 del código civil en base a que no queda acreditado la dedicación a las tareas del hogar y que las cargas del matrimonio caen en exclusiva en esta parte, en todo caso, disminución prudencial teniendo en cuenta su capacidad económica.

La demandada, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC a fin de que se revoque la resolución en el sentido siguiente.

-sea el progenitor no custodio quien se desplace a Oviedo para cumplir el régimen de visitas, y siendo éste quien asuma la totalidad de los gastos de desplazamiento.

-se eleve la pensión de alimentos a la cantidad global de 1.300 euros.

- se eleve la pensión compensatoria a la cantidad de 900 euros mensuales durante un plazo de 10 años o hasta la venta de los bienes inmuebles.

SEGUNDO.- La atribución a la madre de la guarda y custodia del único hijo de los litigantes que en este momento es menor de edad, así como el ejercicio compartido por ambos progenitores del ejercicio de la patria potestad, no es cuestión controvertida.

No es objeto tampoco cuestionado el régimen de visitas establecido en instancia, dada la distancia existente entre los domicilios de ambos padres de un fin de semana cada dos meses y vacaciones.

Respecto a este régimen lo que impugna la madre es la distribución de los gastos de desplazamiento para cumplir el régimen de visitas, por lo que entiende que debería ser el Sr. Higinio quien asumiera la totalidad de los gastos de desplazamiento ante el desequilibrio evidente entre los ingresos de ambas partes, y propone como solución más procedente que sea el padre quien se desplace a Oviedo en las fechas puntuales en que se produzcan las visitas.

En este sentido, dado que el padre manifiesta que al momento actual vive en una habitación alquilada y que el niño en la exploración judicial manifestó que no quiere visitar a su padre, y desconociéndose si el padre cuenta con apoyo familiar u otro alojamiento previsto para atender a las necesidades de su hijo menor cuando acuda a Palma en las visitas de fin de semana, considera la sala más procedente que sea el padre quien se desplace a Oviedo, y una vez la situación se regularice entre padre e hijo y cuente con una vivienda podrá modificarse, en su caso, este régimen.

En cuanto a quién debe asumir los gastos de desplazamiento, el TS en relación a esta materia, como dice la STS de 21 de marzo de 2018 con cita de la expresada en las sentencias 289/2014, de 14 de mayo; 684/2015, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre y 675/2017, de 15 de diciembre, ha establecido la doctrina siguiente:

" para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".

Sobre los gastos de desplazamiento reitera la citada sentencia que en la doctrina jurisprudencial antes expresada se destaca que habrá de primarse el interés del menor y un reparto equitativo de cargas, a fin de que los gastos de desplazamiento no impidan el contacto con el menor, pero debiendo tener en cuenta la capacidad económica de cada uno, su horario laboral, etc, así como el hecho de que se trata en este caso de un desplazamiento de larga distancia que exige ponderar las circunstancias concurrentes para resolver en su vista, y en caso de progenitores con ingresos similares, los gastos de desplazamiento del menor se deben repartir al 50% ( STS 23 de julio de 2018), con esa misma distribución en los supuestos en los que se desplaza únicamente el progenitor no custodio (como se ha señalado en la STS 18 de mayo de 2022).

La sentencia de instancia tuvo en cuenta la diferencia de ingresos y por ello atribuyó al padre un porcentaje del 70% y para la madre el 30% para asumir el coste de desplazamiento.

El tribunal atendiendo a los ingresos acreditados de ambos progenitores tal como se expondrá a continuación, considera como más razonable que sea el padre quien asuma en su totalidad los gastos de desplazamiento a Oviedo para cumplir el régimen de visitas.

TERCERO.- El padre solicita en alzada que se fije un régimen de comunicación con el hijo preferentemente telefónico, y que pueda mandar mensajes.

Se recuerda en la contestación de la contraparte que en su demanda no solicitó este régimen de comunicación con su hijo, no siendo factible en segunda instancia aducir nuevas peticiones.

Siendo cierto que con carácter general en nuestro ordenamiento procesal los términos del debate litigioso quedan fijados definitivamente en la demanda y en la contestación ( SS. del T.S. de 15-6-82, 10-10-84, 30-5-86, 6-3-90, 10-11-90, 20- 12-94 y 25-2-95, entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia (SS. del T.S. de 8-6-98, 15- 6-98, 18-9-99, 25-9-99, 28-12-99, 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de junio y 20 de noviembre de 1.990, 5 y 20 de diciembre de 1.991, 3 de abril de 1.993, entre otras muchas en igual sentido).

En materia de familia y especialmente en lo concerniente a menores, existe una especialidad contenida en artículo 752 LEC que permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, " con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento"; precepto que rompe con el principio referido a la definitiva preclusión de la ampliación de hechos y el de aportación de parte; así el artículo 752 de la LEC debe ser interpretado en relación con el 770.4, que admite la posibilidad de que los hechos sean suministrados por personas distintas de los contendientes y que el Tribunal practique de oficio la prueba tendente a su demostración, tanto en lo que atañe a la acción de estado civil como por lo que concierne a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores de edad.

Por consiguiente en este tipo de procesos el apelante podrá invocar cualesquiera hechos sobrevenidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia y proponer la prueba que estime necesaria para su demostración.

Por lo que en este supuesto, dada la distancia geográfica y la dilación en el tiempo de las visitas derivado de esa distancia, se admite esa comunicación diaria telefónica entre padre e hijo, debiendo las partes ponerse de acuerdo en la hora y duración de las medidas, sin que pueda fijarlas el tribunal en la forma estricta que se señala por la madre, y eso por ser los interesados quienes pueden valorar el momento más adecuado, a fin de respetar los horarios de estudios, actividades extraescolares y de descanso del menor.

CUARTO.- La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, encuentra su fundamento legal último en lo dispuesto en el art. 39 .3 de la Constitución que establece que " los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", precepto este constitucional que no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto en cuanto de su propia literalidad que resalta la imperatividad de esa obligación paterna durante la minoría de edad de los hijos, que más propiamente que una obligación se trata de un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional, pues salvo aquellos supuestos excepcionales de carencia de ingresos en los progenitores, el interés superior de los menores que ha de presidir todas las medidas que les afectan se sustenta, como recuerda la reciente STS de 2 de marzo de 2015, en el derecho a ser alimentado y en la correlativa obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo " en todo caso", conforme a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del Código Civil.

La propia jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.

Ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art.- 146 del Código Civil) así como, muy especialmente, por lo que aquí interesa, que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso indiscutidamente sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, como lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003, con cita de precedentes.

De modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

En cuanto a la hija mayor de edad en la actualidad Olga, la misma recién alcanzada la mayoría de edad acaba de iniciar sus estudios universitarios y no conste que no tenga un óptimo aprovechamiento. Como tiene reconocida la jurisprudencia, pudiendo citarse entre las sentencias de 27 de junio del 2022, Audiencia Provincial de Cádiz o 29 de junio del 2020, Audiencia Provincial de Málaga, la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, "los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución". Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios.

En la recurrida se fija como pensión de alimentos a abonar por el padre a favor de sus hijos Marcelino y Olga la cantidad de 900 euros (450 euros por hijo).

Pronunciamiento que es objeto de recurso por ambas partes. El padre para que se adapte a sus ingresos reales y no a los basados en invenciones de trabajo e ingresos inexistentes. Por parte de la madre para que la misma se eleve a la cantidad de 1.300 euros, a razón de 650 euros para cada hijo.

En cuanto a los ingresos de D. Higinio según la prueba obrante en autos, es perceptor de una pensión por incapacidad permanente en 14 pagas cuya cuantía líquida para el año 2022 era de 1751,82 euros tal como resulta de su ingreso bancario, frente a la cantidad señalada en la recurrida de 1.913,51 euros extraída del punto neutro judicial, que contempla la cantidad bruta. Importe que sería objeto de las correspondientes actualizaciones.

Realiza actividad como letrado, con alta como ejerciente en los Colegios de Sevilla e Islas Baleares. Se señala en la sentencia que se acreditó en sede de medidas coetáneas que recibió del turno de oficio del Colegio de baleares la suma de 6.855,10 euros, ejerciendo y actuando además como letrado de libre designación, desconociéndose lo que percibió por tal concepto. Sin que se acredite otros ingresos por servicios que pudiera realizar como administrador de fincas y compraventa de vehículos.

Dispone de un fondo de pensiones de la Mutualidad de la Abogacía que a fecha 30 de septiembre de 2022 ascendía a 19.433,26 euros.

El matrimonio es titular al 50% de una vivienda sita en la DIRECCION000, que se encuentra arrendada por lo que percibe él en exclusiva pese a la titularidad compartida la suma de 425 euros mes, además de un solar en DIRECCION001, y ostenta cada uno de ellos el 25% de otro inmueble en Palma de Mallorca, no conste que produzca rendimiento, además ostenta en exclusiva la nuda propiedad de un inmueble en Palma de Mallorca en la proporción del 66% por herencia de su padre.

Como gastos le constan el de alquiler por 300 euros al mes, y señala que abona dos préstamos personales por importes de 680,44 y 229,20 euros, y un tercero para adquisición de un vehículo de 148,48 euros. Solo se aportado a autos las condiciones del préstamo por el que abona la cuota de 229,20 euros contraído en el año 2018 y con un vencimiento en el año 2028, del resto de los préstamos se desconoce todo dato, en especial la fecha de vencimiento a fin de poder calibrar la sala si en breve plazo ese gasto desaparecería.

Con estos mimbres consideramos que el importe fijado en la instancia para alimentos de los hijos se considera adecuado tanto a los ingresos del obligado como a las necesidades de los menores, que son las normales para su edad no acreditándose que tengan ninguna especial.

QUINTO.- La sentencia de instancia establece una pensión compensatoria a favor de Dña. Juliana por importe de 300 euros y por un plazo de 2 años.

D. Higinio interesa que se desestime la misma, o en su caso, se disminuya teniendo en cuenta la capacidad del obligado a prestarla.

En tanto que Dña. Juliana solicita se eleve la misma a la cantidad de 900 euros durante un plazo de 10 años o hasta la venta de los inmuebles.

El presupuesto exigido para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria establecido en el preciado art. 97 del Código Civil, no es otro que la concurrencia de un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges que resulte claramente evidenciado del análisis comparativo de las condiciones económicas de cada uno de ellos, antes y después de la ruptura de la convivencia y cuyo origen esté precisamente en el cese de esta última, dado que su finalidad no es otra que colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, debido al hecho de haber tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia, en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial.

La duración de la pensión - que el art. 97 del código civil, en su actual redacción, permite limitar en el tiempo- ha de establecerse en función de la previsión que ha de hacerse sobre el tiempo que el cónyuge al que la separación o divorcio provoca desequilibrio, en relación con su situación anterior en el matrimonio, puede tardar en poner por su parte, y en función de sus circunstancias, los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma las posición que le corresponda según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos en cumplimiento de la obligación marcada por el art. 35 de la constitución.

En cuanto a los ingresos de D. Higinio los mismos son los acreditados en el fundamento anterior.

Dña. Juliana con 45 años y tras 23 años de matrimonio no tiene trabajo, ni percibe ayuda pública o prestación de ningún tipo. Obtuvo en el año 2020 el título de Educación Secundaria Obligatoria, además de especialidad en geriatría. Y tal como consta de su vida laboral, ya constatado en la sentencia, trabajó por cuenta ajena durante distintos periodos constando un periodo total cotizado de cuatros años, siendo su último trabajo en el año 2016, por lo que durante el matrimonio se dedicó principalmente al cuidado de la familia y del hogar.

No consta ni ha manifestado nada en tal sentido que se encuentre como demandante de empleo ni en la búsqueda activa del mismo.

Suscribió un documento de reserva para la adquisición de una vivienda por valor de 148.015,89 euros por la que abona una cuota al mes de 385 euros.

No consta acreditados gastos de alojamiento para sus hijos y ella, pues como han manifestado viven en una casa de unos amigos al ser desahuciado de la vivienda en la que residían.

Por lo que dada su edad y formación el tiempo de fijado en la recurrida y su importe, lo considera la sala suficiente para superar el desequilibrio económico que el divorcio le produjo.

SEXTO.- La indemnización del art. 1.438 del código civil concedida en la sentencia por importe de 12.000 euros, es recurrida por el Sr. Higinio por un lado, al no tenerse en cuenta los años trabajados por la Sra. Juliana como militar y esos datos no constan en la Seguridad Social, y la contribución en igual medida por él realizada en las tareas domésticas, por lo que no puede reconocerse ese importe pues el régimen de separación de bienes no ha creado ningún desequilibrio en los patrimonios de cada uno.

En orden a la citada compensación es oportuno citar la STS 658/2019 de 11 de diciembre de 2.019, que resume la jurisprudencia en los siguientes términos: "En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC.

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : "... exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC, dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

A partir de la doctrina antes señalada debe abordarse la pretensión deducida.

Y al respecto en el presente caso no es controvertido, pues así se hace constar en la resolución y no es materia de impugnación, que el Sr. Higinio también contribuyó a las tareas domésticas y de cuidado de los hijos junto con la Sra. Juliana.

También es cierto que durante los años de matrimonio en que el Sr. Higinio ejercía su profesión de policía nacional el mayor peso del cuidado y atención de la familia recayó sobre la Sra. Juliana, por lo que la misma no realizó otra aportación que su trabajo para el hogar, y pese a ello constan una serie de viviendas compradas y vendidas al 50%, en las que no constando que a su adquisición contribuyera con dinero privativo provenía de los ingresos del Sr. Higinio. Este dato lo valora la Sala como suficiente para denegar la indemnización solicitada y acordada en Sentencia.

SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada dada la materia sobre la que recae el recurso, ni por el recurso principal ni por el interpuesto por vía de impugnación.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arasa Monasterio en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2022 por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Oviedo en los autos de divorcio contencioso nº 56/2022, y, ESTIMAR EN PARTE igualmente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por la Procuradora Sra. Cobo Barquín en nombre representación de DÑA. Juliana, en consecuencia, manteniéndolo en el resto de pronunciamientos, se revoca la misma en el sentido siguiente:

- se acuerda que sea el progenitor no custodio quien se desplace a Oviedo para cumplir el régimen de visitas paterno-filiales fijado, siendo el padre quien asuma en su totalidad los gastos de desplazamiento.

- se fija un régimen de comunicaciones vía telefónica entre padre e hijo diario, en el momento y duración que las partes acuerden.

-Dejar sin efecto la indemnización del art. 1438 del código civil concedida a favor de Dña. Juliana.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ni por el recurso principal, ni por el interpuesto e imponiendo por vía de impugnación. Devuélvase a las partes el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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