Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.".
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
PRIMERO.- Se alza el recurso contra la apreciación de la existencia de un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia cum amico, en la adquisición por el codemandado don Carlos Ramón, de la finca descrita en autos, registral NUM000, sita en DIRECCION001, parroquia de DIRECCION000 (Villaviciosa) que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2012 en instrumento público, negocio concertado entre Don Carlos Ramón y el también demandado don Jesús María, cuya apreciación da lugar a que se estime la acción declarativa de dominio que sobre el 50% de dicha propiedad entabla la actora y la consiguiente cancelación y modificación de la inscripción registral de la compraventa , alzándose la ahora apelante contra los argumentos expuestos por la sentencia para apreciar la fiducia, consistentes,- en síntesis-, en la existencia de un previo contrato de compraventa donde figuraba como adquirente la demandante, en el hecho admitido y declarado por los testigos que, surgidos los problemas con el Banco a los que se refiere la demanda, en el momento o poco antes, de la firma de la escritura, para que interviniese doña Sabina en su otorgamiento, debido a su condición de extranjera, residente en Dubái. y al hecho de que su matrimonio con don Carlos Ramón, celebrado en Las Vegas, no se hallase inscrito en España, tal incidencia provocó que se otorgase la compraventa en la forma expuesta con el compromiso del demandado, reconociendo el 50% de la propiedad sobre el inmueble a la actora, de transmitirle tal porcentaje, como lo corrobora también el correo electrónico (documento 19 de la demanda) que remite el actor a su abogado y lo manifestado por varios testigos, entre ellos el vendedor; además de lo expuesto se apoya la recurrida especialmente en lo declarado encargado de la ejecución de la obras en la propiedad, de que la rehabilitación del inmueble, cuyo proyecto se halla expedido a favor de ambos esposos, se hizo bajo la dirección exclusiva de doña Sabina, que también abonó gastos inherentes a la reforma, según la sentencia, considerando en todo caso procedente la aplicación de la figura del pago por tercero, para justificar los realizados por su esposo en el bien común.
SEGUNDO.- Al analizar la sala la existencia del negocio fiduciario en la modalidad de la fiducia cum amico, figura que, conforme a la jurisprudencia (ST TS 8 de octubre de 2012, por todas) " cuyo precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés la confianza; se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza; cuya naturaleza y realidad obliga, claro está, a quien la invoca, a su acreditación fehaciente, no puede sino discreparse de las razones que llevan a afirmar su existencia, en el caso de autos, a la sentencia apelada. En primer término, es cierto que hubo, previamente a la compraventa, un documento privado que se aporta como documento núm. 14 de la demanda, de fecha 4 de septiembre de 2012, folio 163, que no se llegó a firmar, entre otras razones porque no hubo garantías suficientes para el vendedor, pero del mismo no se pueden extraer las conclusiones favorables a la titularidad fiduciaria por las razones siguientes. Dicho documento fue redactado por el testigo Don Leoncio (abogado y socio del codemandado don Carlos Ramón, aunque no experto en cuestiones de derecho de familia) en la creencia de que el matrimonio se regía por el régimen de la sociedad de gananciales (3h. 16 min y siguientes de la grabación) en cuyo caso dicho inmueble, adquirido a título oneroso durante el matrimonio, gozaría de la condición de bien común por imperativo legal ( art 1347- 3ºCC), basándose simplemente en el hecho de que el codemandado le manifestó que no habían otorgado capitulaciones. Y que tal versión es cierta se desprende del propio tenor de dicho documento privado en el que expresamente se hace constar que los compradores se hallan casados en régimen de gananciales según sus manifestaciones. Esa fue la única razón de que Doña Sabina aparezca en el mentado documento que, por lo demás lo redactó, don Leoncio y se negoció en la casa del vendedor entre aquel y los codemandados sin la presencia e intervención de la actora (en contra de lo que se afirma en el folio 7 de la demanda), que no tuvo siquiera copia del mismo hasta que le fuera facilitada por el vendedor, antes del litigio y producido ya el conflicto entre los esposos (divorciados en - El siguiente elemento de juicio ha de basarse en un aspecto relevante, a juicio de la sala, que no es otro que las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la escritura de venta a favor el codemandado. Se dice en la demanda que el día antes de su perfección, se entera la actora, que ya había obtenido el NIE el día antes, de que el Banco ponía problemas a la firma por su condición de extranjera, - se entiende que en orden a la perfección del préstamo hipotecario asociado al contrato-, (manifestando sin embargo el vendedor que días antes le había comunicado don Jesús María que no quería facilitar al banco los datos de su esposa). Ambas versiones se oponen radicalmente a lo que figura en el expediente y así mismo, a las manifestaciones del director de la sucursal que intervino en la operación (3 horas, 34 min y siguientes de la grabación), de las que resulta que, doña Sabina no intervino en el expediente ni compareció por la sucursal en su tramitación, no siendo conocida siquiera por el testigo, quien señala, -al margen de ignorar el actual estado civil de Don Carlos Ramón-, derivado de un matrimonio no inscrito en nuestro país; al propio tiempo manifiesta que -como es lógico-, en principio no existe inconveniente alguno para el que el Banco formalice una operación hipotecaria con un extranjero, -solvente además al poseer bienes inmuebles en Dubai, según justifica con su demanda (documento 7)-, y esta ausencia en la formalización del contrato, que en la tesis de la actora, desemboca en el negocio fiduciario que esgrime sobre la base de las meras manifestaciones de su marido, resulta más incomprensible en quien ejercía un cargo relevante en una entidad bancaria (Directora de la División Oriente Medio del Barclays Bank). Es diciembre de 2015), lo que es un dato más para negar la titularidad fiduciaria esgrimida.
TERCERO.- El siguiente elemento de juicio ha de basarse en un aspecto relevante, a juicio de la sala, que no es otro que las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la escritura de venta a favor el codemandado. Se dice en la demanda que el día antes de su perfección, se entera la actora, que ya había obtenido el NIE el día antes, de que el Banco ponía problemas a la firma por su condición de extranjera, -se entiende que en orden a la perfección del préstamo hipotecario asociado al contrato-, (manifestando sin embargo el vendedor que días antes le había comunicado don Jesús María que no quería facilitar al banco los datos de su esposa). Ambas versiones se oponen radicalmente a lo que figura en el expediente y así mismo, a las manifestaciones del director de la sucursal que intervino en la operación (3 horas, 34 min y siguientes de la grabación), de las que resulta que, doña Sabina no intervino en el expediente ni compareció por la sucursal en su tramitación, no siendo conocida siquiera por el testigo, quien señala, -al margen de ignorar el actual estado civil de Don Carlos Ramón-, derivado de un matrimonio no inscrito en nuestro país; al propio tiempo manifiesta que -como es lógico-, en principio no existe inconveniente alguno para el que el Banco formalice una operación hipotecaria con un extranjero,- solvente además al poseer bienes inmuebles en Dubai, según justifica con su demanda (documento 7)-, y esta ausencia en la formalización del contrato, que en la tesis de la actora, desemboca en el negocio fiduciario que esgrime sobre la base de las meras manifestaciones de su marido, resulta más incomprensible en quien ejercía un cargo relevante en una entidad bancaria (Directora de la División Oriente Medio del Barclays Bank). Es evidente que, de un lado nada impedía que ambas partes, sin constar su inscripción de matrimonio, compareciesen en nombre propio como compradores y adquirentes en común (al 50%) del inmueble y obtuviesen la financiación precisa para ello, por lo que la necesidad de acudir a la fiducia es inexistente en principio. Y para el supuesto de que, efectivamente el Banco hubiese puesto algún obstáculo o inconveniente a la formalización del préstamo debido a las condiciones de la demandante, la acreditación de tal circunstancia exigiría la intervención en el expediente bancario de doña Sabina, constando expresamente el dictamen desfavorable de la entidad a la formalización del préstamo a su favor, lo que tampoco se ha producido, de modo que no puede darse por probado. A mayor abundamiento, en tal supuesto además, lo lógico hubiese sido que en la misma notaría o en otro lugar, coincidiendo con la fecha de la escritura, se hubiese formalizado por escrito el negocio fiduciario por doña Sabina y don Carlos Ramón, dada su complejidad, el importe económico elevado de la venta y gastos de rehabilitación y los costes de futuro que representa. Nada de eso se hizo, a salvo de fiarlo a una futura transmisión del 50% que más tarde se analizará, dato que abona en unión de los anteriores, la conclusión que hemos expuesto.
CUARTO.- Otro aspecto importante que avala la tesis de la demandada y que la sentencia no resuelve adecuadamente es el relativo al precio abonado. Señala la demandante que meses antes de la adquisición del inmueble vendió un piso de su propiedad en Londres, que destinó en parte a la adquisición del inmueble de autos, lo que ni siquiera la recurrida da por probado pues no hay datos del destino de aquel metálico ni puede presumirse que fuera invertido en este bien, a la vista de la pluralidad de intereses económicos y patrimoniales con que cuenta la apelada fuera de nuestro país. Lo único que 8 8puede darse por cierto, a tenor de los datos bancarios existentes es que don Carlos Ramón abonó personalmente con cheques bancarios desde una cuenta de su titularidad exclusiva, el precio de venta establecido en la escritura (tal y como en ésta consta además), conforme la certificación bancaria que se acompaña como documento NUM000 de la contestación, al folio 998. Así mismo en calidad de adquirente único suscribió el préstamo hipotecario y ha ido abonando sus cuotas, cual acredita la documental. Según la sentencia y al hilo de lo declarado por los testigos, especialmente por el constructor encargado de la reforma de la vivienda, fue la demandante quien dirigió las obras de decoración y rehabilitación de la vivienda y afrontó el pago de algunos gastos. Ahora bien, esta sala no duda de que en efecto supervisase las obras y dirigiese de facto la decoración de la vivienda que iba a ser lugar de residencia en España, de ella y de su esposo, lo que no es per se y sin embargo un dato indicativo de su titularidad común, toda vez que la prueba practicada revela que las facturas de la obra, cual el propio encargado de la constructora declara en juicio, (4h, 01 min y siguientes) fueron emitidas a nombre del codemandado. Pero hay un hecho evidente que refuerza lo expuesto: si en la demanda se indica que las obras de rehabilitación ascendieron a 1.097.243,46 euros, la prueba practicada, documentos 17 a 20 de la contestación, revelan que todas las cantidades justificadas relativas a aquella, las abona don Carlos Ramón de su peculio, acreditando el primero de tales documentos(folio 1046) el pago a Servicios Valor Añadidos de la cantidad de 1.012.424,55 euros, amén de los justificantes de abono a otras empresas, fruto de la obra, que constan a los folios 1047 a 1049. El testigo vagamente señala que le consta que hubo pagos realizados por doña Sabina, singularmente de mobiliario, pero nada hay que avale sus afirmaciones y, en todo caso, una cosa es la titularidad del 9 en presencia de varios de ellos tras la firma de la escritura. En cuanto al primero de tales alegatos, el testigo don Leoncio desconocía esa intención, pues como declaró en la vista no da ninguna respuesta específica a dicha observación de Carlos Ramón y se remite al contenido de las consultas realizadas por su socio y cliente, relativas a la inscripción del matrimonio en España y al deseo de Carlos Ramón de incluir en el testamento a Doña Sabina, como así hizo éste en febrero de 2013, designando heredera a la demandante (documento 28 bis de la contestación, folio 1059). En la vista, el demandado no aclara con precisión dicha cuestión, si bien señala que no existía un acuerdo previo de adquisición del bien al 50%, sino que lo determinante de tales manifestaciones fue el temor que la actora experimentaba en perder el uso del inmueble si le ocurría algo, ante lo cual entendió que aseguraba la posición bien, y otra distinta y ajena a esta litis, la existencia de un posible derecho de reintegro, en caso de probarse que la actora abonó cantidades en concepto de rehabilitación y mejora del inmueble propiedad de don Carlos Ramón, de modo que, no acreditada la fiducia, no cabe hablar como indica la recurrida, de pagos en favor de tercero, ya que fueron, todos ellos, satisfechos por su propietario para la liquidación de las obras realizadas en el inmueble de su titularidad.
QUINTO.- Otros dos son los argumentos que emplea la apelada para el reconocimiento del negocio fiduciario, en concreto, el correo remitido el demandado a su socio Leoncio el 13 de enero de 2013 (documento 19), donde se habla de la intención de traspasar en algún momento posterior, el 50% del inmueble en favor de la actora y de otro lado, lo declarado por los testigos acerca de dicha manifestación de Don Carlos Ramón, especialmente ante lo dicho por el adquirente en el Roxu en presencia de varios de ellos tras la firma de la escritura. En cuanto al primero de tales alegatos, el testigo don Leoncio desconocía esa intención, pues como declaró en la vista no da ninguna respuesta específica a dicha observación de Carlos Ramón y se remite al contenido de las consultas realizadas por su socio y cliente, relativas a la inscripción del matrimonio en España y al deseo de Carlos Ramón de incluir en el testamento a Doña Sabina, como así hizo éste en febrero de 2013, designando heredera a la demandante (documento 28 bis de la contestación, folio 1059). En la vista, el demandado no aclara con precisión dicha cuestión, si bien señala que no existía un acuerdo previo de adquisición del bien al 50%, sino que lo determinante de tales manifestaciones fue el temor que la actora experimentaba en perder el uso del inmueble si le ocurría algo, ante lo cual entendió que aseguraba la posición 10 de su mujer mediante su designación testamentaria como heredera, versión que podría tener su apoyo en los correos que se cruzan ambas partes (documento 30) en fecha muy posterior (abril de 2014), que no aluden al negocio fiduciario y donde expresamente insiste el demandado que su derecho a mantenerse en el inmueble queda cubierto por el testamento. De la testifical y del correo remitido en enero de 2013, podemos deducir sin embargo que en algún momento, (coincidente con la venta) el demandado manifestó públicamente su intención de transferir por alguna vía (no necesariamente la testamentaria) la mitad de la propiedad a la actora. Tales manifestaciones sin embargo no suponen en modo alguno la existencia de la fiducia invocada, sin que tampoco puedan considerarse como una promesa en firme de venta futura, dado que ni lo manifiesta así el demandado, según los propios testigos, ni hay compromiso o acuerdo sobre el precio o sobre alguna de condiciones del futuro contrato que permitieran atisbar su realidad; negocio jurídico que, -por otra parte-, no constituye el fundamento de la presente acción. En virtud de la asunción íntegra del préstamo hipotecario por el demandado, la autoría de la totalidad de los pagos realizados y demás circunstancias analizados, podría entenderse en todo caso, cual acertadamente expone la apelante, como una mera promesa de donación, sin eficacia jurídica práctica. En este sentido, es clara la STS de 10 de mayo de 2019 cuando considera, ante la existencia de un documento escrito que contenía tal in tención, que: " declarado que estamos ante una "promesa de donación", es forzoso mencionar que dicha figura se encuentra al margen de nuestro ordenamiento jurídico como reiteradamente ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta sala en sentencia 303/1982, de 22 de junio ; sentencia de 16 de febrero de 1996, rec. 2293/1992 ; sentencia 1105/1995, de 23 de diciembre ; y sentencia 1114/2004, de 25 de noviembre , figura 11 distinta de la promesa de futuro de entrega de bienes dentro de un proceso de separación o divorcio, dada la singularidad de dichos acuerdos, que reúnen la naturaleza de un contrato atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad por lo que es diferente de la donación ( Sentencia del TS nº 438/2014, de 18 de julio ), lo que no concurre en caso enjuiciado al tiempo de ocurrir los hechos, añadiendo que La promesa de donación de inmuebles en cuanto tal es ajena a nuestra regulación positiva, que regula la donación como negocio con formas propias ( arts. 632 y 633 del C. Civil ) ( Sentencia del TS de 22 de junio de 1982 ), no constando en el presente caso la aceptación de los bienes inmuebles ni de las participaciones sociales con anterioridad a la revocación, debiendo señalarse que dicha apreciación llevaría además a la introducción un título o causa de pedir diverso de la fiducia objeto de la presente demanda. Menos valor aún tienen otras cuestiones periféricas al presente litigio, como son la relación que ambas partes mantenían en Dubái y la vida o el comportamiento en ese país de Don Carlos Ramón. Sobre este particular insistió la actora a lo largo de la litis, en unas afirmaciones del demandado vertidas en la pieza de medidas cautelares, acerca de que era habitual que los gastos en España los asumiese él en euros, mientras que en Dubái era su esposa quien se hacía cargo de ellos, declaración que no puede sacarse de contexto (pues viene referida a los gastos domésticos aunque fuesen de importante volumen en un matrimonio con un alto tren de vida), para extenderla a la compra y rehabilitación del inmueble litigioso y que es contradictoria, por otro lado, con el alegato de su en la demanda (ya hemos dicho que no acreditada) según el cual parte de la compra del piso y gastos de la obra se abonaron con el peculio de Doña Sabina. Al propio tiempo, se da la circunstancia de que en fecha 1 de marzo de 2009 (documento 7) la actora 12 adquirió una propiedad en Dubái y curiosamente, -documento 23 de la contestación, folio 1053-, se aporta certificación bancaria en la que se constata que el 5 de febrero de 2009, transfirió Don Carlos Ramón a la actora la cantidad de 1.500.000 euros, lo cual fue a título de adquirió una propiedad en Dubái y curiosamente, -documento 23 de la contestación, folio 1053-, se aporta certificación bancaria en la que se constata que el 5 de febrero de 2009, transfirió Don Carlos Ramón a la actora la cantidad de 1.500.000 euros, lo cual fue a título de regalo de boda, según afirma la demandante, sin que en ningún momento hasta la demanda se plantease la existencia de un condominio o un negocio fiduciario vinculado a tal adquisición, pese a la constancia respecto del mismo, de un trasvase de fondos del demandado a la actora, coincidente en el tiempo con la compra a título exclusivo de dicho inmueble por Doña Sabina; razones todas ellas que obligan a acoger el recurso y desestimar la demanda en cuanto a las acciones principales entabladas, lo que afecta a la nulidad declarada de la escritura e inscripción registral inherente a aquellas.
SEXTO.- La errática actuación del codemandado a la que hacemos referencia en el fundamento jurídico de la litis, así como la existencia del documento privado de compraventa, cuya clarificación ha precisado del desarrollo del proceso, obligan a estimar que se han producido dudas de hecho que permiten no imponer las costas de instancia, ( art 394 LEC), al igual que las del recurso, al haber sido acogido ( art. 398 LEC).