Sentencia Civil 961/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 961/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 598/2022 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO

Nº de sentencia: 961/2022

Núm. Cendoj: 33044370012022100957

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3831

Núm. Roj: SAP O 3831:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00961/2022

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EOC

N.I.G. 33024 47 1 2021 0000107

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2021

Recurrente: PORCEYO CERCA ABAJO S.L., Teodoro

Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA

Abogado: ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO, ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO

Recurrido: Urbano

Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET

Abogado: JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET

SENTENCIA nº 961/2022

RECURSO APELACION 598/2022

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

En OVIEDO, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2021, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2022, en los que aparece como parte apelante, la entidad PORCEYO CERCA ABAJO S.L. y Teodoro, ambos representados por el Procurador de los tribunales, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ DE MESA, asistidos por el Abogado ANGEL LUIS BERNAL DEL CASTILLO, y como parte apelada, Urbano, representado por la Procuradora de los tribunales, Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET, asistida por el Abogado JOSE MANUEL BERAMENDI MARTURET, sobre ,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón dictó Sentencia en fecha 15 de Febrero de 2022 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Urbano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Isabel Beramendi Marturet y asistida por el Letrado Sr. D. José Manuel Beramendi Marturet, contra D. Teodoro y la mercantil PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier González González de Mesa y asistidos jurídicamente por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez, y en consecuencia, procede:

1.- Declarar la nulidad absoluta de la Junta de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., celebrada el día 29 de junio de 2018 y los acuerdos adoptados en la misma, dejando sin efecto cualesquiera actos realizados por D. Teodoro como administrador de la citada mercantil.

2.- Declarar la nulidad absoluta de las Juntas Universales de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., de fechas 26 de marzo de 2019, 15 de julio de 2020 y 1 de octubre de 2020, y de los acuerdos por los que se aprobaron en ellas las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.

3.- Condenar a D. Teodoro, como responsable de realización de actos en perjuicio de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., con infracción del deber de lealtad, a reintegrar a dicha sociedad la suma de 30.775 € (TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS), más los intereses legales aplicables a la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para examinar el presente recurso de apelación los siguientes:

- La sociedad "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." se constituyó en el año 2001 como sociedad unipersonal, siendo su socio único Don Urbano, quedando a partir del año 2002 también Don Urbano como administrador único

- Con fecha 29 de junio de 2018 Don Teodoro elevó a públicos unos acuerdos sociales alcanzados en Junta General y Universal de Socios celebrada el propio día 29 de junio de 2018 en la que, en esencia, se acuerda: 1º) Ampliar el capital social en 16.000 euros mediante la emisión de 16.000 nuevas participaciones sociales de un euro de valor nominal cada una (números 3007 a 19.006), siendo las participaciones nº 1 a 3006 propiedad de D. Urbano; 2º) Dicha suscripción se hizo en su totalidad por Don Teodoro, que hasta ese momento no era socio de la referida mercantil, quien ingresó 16.000 euros en una cuenta del Banco de Sabadell a nombre de Porceyo Cerca de Abajo, SL.; 3º) Se admite la dimisión y cese del Administrador Único D. Urbano; 4º) Se nombra nuevo administrador, por tiempo indefinido a Don Teodoro

- En la certificación expedida por Banco Sabadell, y que se acompaña al acta de elevación a público de dichos acuerdos, se expone que Don Teodoro "ha ingresado en fecha 27 junio 2018 la cantidad de 16.000 euros en concepto, según manifiesta, de aportación para la ampliación de capital de la citada sociedad"

- Los citados acuerdos se inscribieron en el Registro Mercantil con fecha 26 marzo 2021

- Don Urbano está diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo con el agravante de conducta adictiva al alcohol

- El único activo de la sociedad es la vivienda y finca sita en Porceyo (Gijón) Cerca de Abajo, que constituía la vivienda familiar en que residían los padres de Don Urbano y Don Teodoro

- Con posterioridad a los hechos descritos Don Teodoro, en nombre de "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L.", procedió a suscribir sucesivos contratos de arrendamientos de la finca con Don Bernardo, Don Braulio, y Doña María Inés.

Se presenta por Don Urbano demanda de juicio ordinario frente a Don Teodoro y "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." en la cual, ejercitando acumuladamente la acción de impugnación de acuerdos sociales y la acción social de responsabilidad, se viene a solicitar: 1) Se declare la nulidad absoluta de la Junta de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO SL celebrada el día 29 de junio de 2018 y los acuerdos adoptados en la misma; 2) Se declare la nulidad absoluta de las Juntas Universales de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO SL de fechas 26 de marzo de 2019, 15 de julio de 2020 y 1 de octubre de 2020, a las que no asistió Don Urbano y de los acuerdos por los que se aprobaron en ellas las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019; y 3) Se condene a Don Teodoro, como responsable de realización de actos en perjuicio de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO SL con infracción del deber de lealtad, a reembolsar a la misma la cantidad que se determine en periodo probatorio que ha cobrado por el arrendamiento del inmueble propiedad de la sociedad sin ingresarlo en cuentas de la repetida sociedad o destinarlo a pago de su deuda.

La Sentencia de 15 febrero 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 120/2021 estima la demanda presentada por Don Urbano frente a la sociedad "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." y frente a Don Teodoro, por lo que acuerda: 1) Declarar la nulidad absoluta de la Junta de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., celebrada el día 29 de junio de 2018 y los acuerdos adoptados en la misma, dejando sin efecto cualesquiera actos realizados por D. Teodoro como administrador de la citada mercantil; 2) Declarar la nulidad absoluta de las Juntas Universales de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., de fechas 26 de marzo de 2019, 15 de julio de 2020 y 1 de octubre de 2020, y de los acuerdos por los que se aprobaron en ellas las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019; 3) Condenar a D. Teodoro, como responsable de realización de actos en perjuicio de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L., con infracción del deber de lealtad, a reintegrar a dicha sociedad la suma de 30.775 € (TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS), más los intereses legales aplicables a la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

En el recurso de apelación presentado por "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." y Don Teodoro se expone primeramente que los apelantes se aquietan en lo que respecta a la declaración de nulidad de los acuerdos por los que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019. El recurso se dirige únicamente a combatir la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 29 junio 2018, así como de la condena derivada de la acción de responsabilidad social.

SEGUNDO.- La nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 29 junio 2018

En el recurso de apelación presentado por Don Teodoro se viene a alegar primeramente que la Sentencia apelada incurre en incongruencia por exceso, pues la razón principal por la que declara la nulidad de la junta de 29 junio 2019 viene a ser que dicha junta no llegó a existir al no asistir Don Urbano, a lo que se añaden otros argumentos referidos al acuerdo de aumento de capital social. Frente a ello se sostiene en el recurso que el planteamiento de la demanda está partiendo en realidad de que dicha junta sí tuvo lugar, que se adoptaron los acuerdos en cuestión y que seguidamente se elevaron a públicos.

Para determinar si nos hallamos ante un supuesto de incongruencia por exceso o incongruencia extra petita será preciso previamente identificar cuál es la pretensión ejercitada en la demanda, como constitutiva del objeto del proceso, lo que a su vez exige examinar la causa de pedir que vendrá integrada por aquellos hechos que son jurídicamente relevantes, en el sentido de que integran el supuesto fáctico de la norma jurídica invocada a cuyo amparo se deduce la demanda interpuesta (vid. SSTS 29 mayo 2020, 18 julio 2022, etc.).

En el caso presente de la lectura del relato de hechos que se contiene en el cuerpo fáctico del escrito de demanda no resulta del todo claro si el vicio que se imputa a la junta de 29 junio 2019 consistió en que no estuvo presente en ella Don Urbano, lo que impidió por tanto que se pudiera adoptar algún acuerdo válidamente, pues nada se dice expresamente en dicho escrito a este respecto. Es posteriormente, al tratar sobre el fondo del asunto (pág. 18 demanda), cuando se concretan los hechos en los que se fundamenta la acción impugnatoria, señalando lo siguiente: "En el presente caso podemos afirmar que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva, y un abuso por parte del demandado D. Teodoro que, valiéndose de la situación de indefensión de su hermano D. Urbano en la que se encontraba como consecuencia de su enfermedad, le privó de su condición de socio único y administrador único de la sociedad PORCEYO CERCA DE ABAJO, SL, mediante la realización de una aportación a la sociedad de 16.000 €, muy inferior a las que habían sido realizadas anteriormente por D. Urbano. En efecto, D. Teodoro capitalizó dicha aportación a través de un acuerdo de ampliación de capital aprobado no por D. Urbano, que era el único socio en ese momento, sino con el voto de las participaciones resultantes de la propia ampliación, lo que contraría de todo punto el orden público pues sin ninguna justificación para la ampliación de capital y, sin que las participaciones suscritas por D. Teodoro estuviesen inscritas en el Registro Mercantil, las utilizó para cesar a D. Urbano como administrador y constituirse, además en socio mayoritario. Respecto a la ampliación de capital realizada en la propia Junta de fecha 29 de junio de 2018, la misma no podría tener efecto en tanto en cuanto no constase inscrita en el Registro Mercantil, modificados los Estatutos en cuanto al capital social y anotada en el Libro Registro de Socios de la mercantil" .

Por su parte la Sentencia apelada razona lo siguiente para declarar la nulidad de la junta: "No queda constancia de la celebración de la Junta, pues no se ha extendido acta alguna al efecto ni se ha probado que al tiempo de su celebración D. Urbano estuviera presente en ella ni tampoco que éste la hubiera convocado ni tampoco que hubiera participado en la votación. De auténtica indefensión cabe calificar la actuación desarrollada por el demandado, a espaldas absolutamente del administrador único, para la celebración de dicha Junta de 29 de junio de 2018, amparándose para ello en falsedad en documento privado, con relevancia penal suficiente como para remitir testimonio de la presente resolución al Ministerio Fiscal por si la actuación imputable a D. Teodoro fuera constitutiva de un delito de falsedad documental. Es más, aún admitiendo que la Junta se hubiera celebrado, aunque se insiste que ello no resulta probado de ninguna manera, en la misma se acordó la ampliación del capital sin justificación alguna, al no quedar constancia de su necesidad, acudiendo a dicha ampliación únicamente D. Teodoro, quien, con su único voto, resultante de las participaciones derivadas de la referida ampliación, la aprobó y se convirtió en administrador único, cesando a su hermano D. Urbano".

De una comparación meramente formal entre aquella pretensión y la decisión judicial pudiera parecer que asiste la razón al apelante toda vez que la causa principal en que se basa la ratio decidendi de la Sentencia para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 29 junio 2019 no había sido hecha valer expresamente por el actor en su escrito rector y por tanto los demandados no podían defenderse frente a un planteamiento inexistente, tal y como sostienen en su recurso, lo que supone que la Sentencia se habría desviado de la causa de pedir.

Ahora bien, el escrito de demanda también se ocupa de precisar (hecho quinto) que en el momento en que tuvo lugar la junta universal de 29 junio 2018 Don Urbano "tenía afectadas gravemente sus facultades intelectuales y volitivas, puesto que padecía alcoholismo crónico, habiendo sido tratado durante mucho tiempo en la Unidad de Tratamiento de Toxicologías del Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de Cabueñes", teniendo que ser nuevamente ingresado el 27y septiembre 2018 por una crisis aguda como consecuencia de su enfermedad, obteniendo el alta hospitalaria el 3 octubre siguiente para seguir tratamiento de desintoxicación hasta que obtuvo el alta laboral en marzo 2019 (lo que se acredita con los doc. nº 7, 8, 9 y 10 acompañados a la demanda). Y en este sentido declara testificalmente en el acto del juicio Doña Estefanía, pareja de Don Urbano, quien afirma que en aquella época el demandante no estaba capacitado para decidir sobre su patrimonio. De un planteamiento expuesto en tales términos se desprende que el actor no se encontraba en condiciones de poder asegurar que la junta se hubiera celebrado y qué tipo de acuerdos se pudieran haber adoptado, en lo que la demanda también insiste cuando afirma más adelante que "Parece evidente que, de no haberse visto privado D. Urbano por su enfermedad de capacidad para regirse por sí mismo, hubiera, al menos, capitalizado su crédito frente a la sociedad manteniendo una holgada mayoría en el capital social".

Por otra parte la prueba practicada en el acto de la vista conduce a entender, tal y como concluye el Juez, que la repetida junta de 29 junio 2018 no tuvo el carácter de universal. Resulta relevante a este respecto la declaración testifical prestada por Doña Felisa (asesora de "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." desde el año 2016) quien afirma primeramente que fue ella quien propuso que la sociedad adoptara la medida de la ampliación de capital para salvar la propiedad frente a una posible ejecución por las deudas que arrastraba, así como remover al administrador porque no hacía nada, tras lo cual, y a preguntas del letrado de la parte actora, reconoce que no aportó a los presentes autos las actas correspondientes a las juntas universales -tal y como la sociedad fue requerida en la fase probatoria del presente proceso- puesto que los dos socios nunca llegaron a reunirse y por tanto tales juntas no se celebraron (se entiende que se refiere tanto a la junta de 29 junio 2018 como a las posteriores de aprobación de las cuentas anuales), motivo por el que tan solo se aportaron los certificados correspondientes a las cuentas anuales que habían sido elaboradas por el nuevo administrador, Don Teodoro.

Llegados a este punto estimamos que la Sentencia apelada no ha incurrido en una alteración de los términos del debate que haya generado indefensión a la parte demandada, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada en cuanto a los extremos examinados, y ello por las siguientes razones: 1) en el escrito de demanda se está partiendo de que Don Urbano, por las circunstancias que afectaban en aquella época a su capacidad volitiva y cognoscitiva, no era consciente de que la junta impugnada se hubiera llegado a celebrar ni qué tipo de acuerdos se adoptaron, y sobre este punto los demandados tuvieron la oportunidad de alegar en su escrito de contestación que tanto la medida de ampliación de capital como la de remover el órgano de administración fueron decisiones tomadas de común acuerdo por Don Urbano y su hermano Don Teodoro; 2) la prueba practicada en el juicio ha demostrado que la junta no llegó a celebrarse con el carácter de universal al no estar presente Don Urbano, lo que según constante jurisprudencia supone su nulidad radical por contravenir el orden público puesto que con ello se está creando la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia. ( STS 19 julio 2007 y las que en ella se citan); 3) el propio escrito de demanda está fundando la causa de impugnación de los acuerdos supuestamente adoptados en la junta de 29 junio 2018 en la vulneración del orden público; 4) si tales acuerdos no llegaron a nacer a la vida jurídica por los motivos expresados, supondría argumentar en el vacío el que nos detuviéramos a examinar la presencia de cualquier otro vicio invalidante, tales como la necesidad de que concurriera una estricta necesidad de ampliar el capital social o si Don Teodoro no podía ejercer su derecho a voto en tanto no tuviera la condición de socio tras la inscripción registral de esa ampliación; 5) los principios procesales de rogación y de congruencia deben ser interpretados y aplicados con una cierta flexibilidad cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen. Conviene aquí traer lo declarado por la STS 30 diciembre 2015 en el siguiente sentido: "El recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores ( art. 1 de la Constitución ) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución )".

TERCERO.- La acción social de responsabilidad

La Sentencia apelada considera acreditado que la vivienda y finca fueron alquiladas por el demandado Don Teodoro, al menos, a tres personas: Don Bernardo quien firmó el contrato de arrendamiento el 1 febrero 2019 con una duración prevista de un año; Don Braulio mediante un contrato firmado el 26 mayo 2020 con una duración de un año prorrogable; y Doña María Inés quien es arrendataria desde el año 2020. De todo ello el Juez concluye que la sociedad obtuvo por esta vía unos ingresos por importe total de 30.775 euros que sin embargo no constan en las cuentas aprobadas por la sociedad, lo que constituye un daño al patrimonio social a cuyo pago es condenado Don Teodoro.

En el recurso de apelación no se niega la existencia de tales contratos, el cobro de las rentas, así como que éstas no fueron contabilizadas en la sociedad. Se alega no obstante que existe un error en cuanto a la determinación del importe de las rentas cobradas por el contrato firmado con el inquilino Don Bernardo, así como que el total de las cantidades percibidas por Don Teodoro fueron destinadas a pagar gastos de la sociedad.

Por lo que respecta primeramente al arrendamiento concertado con Don Bernardo, éste depone en la prueba testifical declarando que ocupó la vivienda el 1 de marzo pero no llegó a permanecer todo el plazo contractual, abonando en el Banco Sabadell las primeras rentas mientras que el último pago lo hizo en mano puesto que habían embargado la cuenta bancaria, procediendo a desalojar la vivienda en el mes de junio o julio 2019, extremos que se corresponden con los datos documentales obrantes en las actuaciones en la que aparece unido a la copia del contrato (doc. nº 58 contestación) tres justificantes de los ingresos de la renta en dicha cuenta por 700 euros cada uno de ellos hasta el mes de junio 2019, tras lo cual la mensualidad de julio 2019 (800 euros) sería abonada en mano. Habremos por tanto de acoger parcialmente el recurso en este punto, puesto que las mensualidades ingresadas en el Banco Sabadell fueron embargadas por el acreedor de la sociedad, de manera que Don Teodoro deberá responder frente al actor tan solo de los 800 euros cobrados en mano. A ello se deberán añadir los 12.675 euros por los contratos correspondientes a Don Braulio y Doña María Inés, total 13.475 euros.

Frente a ello aparece igualmente en las actuaciones los pagos que ha venido realizando Don Teodoro para atender las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre el activo societario, desde el 6 mayo 2019 hasta el 30 abril 2021, por 500 euros mensuales (doc. nº 54 contestación), lo que hace una cantidad de 8.500 euros. A ello se deben añadir los 1.000 euros ingresados el 31 julio 2018 directamente en la cuenta de La Caixa (doc. nº 15 demanda) y los 963,51 euros a que ascienden las facturas de la empresa municipal de aguas entre septiembre 2019 y agosto 2021 (doc. nº 2 demanda), todo lo cual supone una suma de 10.463,51 euros destinada a atender los gastos generados por la finca.

De tales datos resulta una diferencia a favor de la sociedad por importe de 3.011,49 euros de la que deberá responder Don Teodoro al no haber dado cuenta de su destino, sin que proceda acoger el resto de alegaciones contenidas en el recurso acerca de ulteriores pagos para amortizar la hipoteca toda vez que en el escrito de contestación a la demanda no se contiene referencia alguna a pagos futuros, tratándose por tanto de hechos silenciados en la primera instancia y que no pueden ser examinados en esta apelación.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por "PORCEYO CERCA DE ABAJO, S.L." y Don Teodoro frente a la Sentencia de 15 febrero 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 120/2021, debemos acordar REVOCARLA en el único extremo de fijar la suma objeto de condena en la cantidad de 3.011,49 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso) establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un "RECURSO", seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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