Sentencia Civil 504/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 259/2023 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO

Nº de sentencia: 504/2024

Núm. Cendoj: 33044370012024100490

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2289

Núm. Roj: SAP O 2289:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono:985968730-29-28 Fax:985968731

N.I.G.33044 42 1 2022 0004374

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2023

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2022

Recurrente: Emmanuel

Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: Emmanuel

Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL

Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES

S E N T E N C I A Nº 504/24

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. DOÑA MARTA HUERTA NOVOA

En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 259/2023, en los que aparece como parte apelante, Emmanuel, representado por la Procuradora BLANCA ALVAREZ TEJON, asistido por el Abogado Emmanuel, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL, asistido por el Abogado ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de OVIEDO, se dictó sentencia 45/2023 en fecha 3 de febrero de 2023, en el procedimiento ORDINARIO 471/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Blanca Álvarez Tejón en nombre y representación de Emmanuel y Doña Magdalena contra Seguros Allianz S.A absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada"

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Emmanuel, que fue admitido, previos los traslados ordenados; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de junio de 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER ANTON GUIJARRO

Fundamentos

PRIMERO: Constan en las actuaciones los siguientes antecedentes de interés para la solución del presente recurso:

i. La sociedad "AMINOIL,S.L." fue constituida el 24 octubre 2008, ostentando el cargo de administradores solidarios Don Emmanuel y Don Eugenio

ii. En Junta celebrada en septiembre 2013 se modifica el órgano social, pasando a ostentar Don Emmanuel el cargo de administrador único. Consta asimismo en el año 2013 la concesión de un poder general por la sociedad a favor de Don Darío

iii. En Junta Universal de 5 noviembre 2015 se acordó cesar en su cargo a Don Emmanuel y designar nuevo administrador único a Don Darío.

iv. Con fecha 11 mayo 2016 Don Darío, en su condición de representante de "AMINOIL,S.L.", contrató con la compañía ALLIANZ un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos PYME

v. Mediante Junta Universal de 23 diciembre 2016 de "AMINOIL S.L." se acordó un aumento de capital social, a cuya resulta Don Emmanuel quedó como titular de 80.752 participaciones sociales, Don Camilo de 81.804 participaciones sociales, y Doña Amalia de 452 participaciones sociales.

vi. Con fecha 27 marzo 2018 "AMINOIL S.L." contrató con "BANCO SANTANDER, S.A." una póliza de cuenta de crédito en la que aparece Don Emmanuel como avalista.

vii. Con fecha 19 abril 2018 Don Emmanuel realizó un préstamo personal a "AMINOIL S.L." por importe de 29.833,42 euros para abonar los seguros sociales pendientes de pago.

viii. La sociedad "AMINOIL,S.L." fue declara en concurso de acreedores mediante Auto de 9 julio 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón

ix. La Sentencia de 25 febrero 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón califica el concurso de "AMINOIL,S.L." como culpable, acordando, entre otros pronunciamientos, la condena de Don Camilo a pagar a la masa la cantidad de 21.813,22 euros, como responsabilidad por el déficit concursal. En la Sentencia se dice que "se observa un sobreseimiento general de los pagos en las deudas que la concursada mantenía con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, dejando de abonarse el último trimestre del IVA del ejercicio 2017, lo que supone que en la fecha del vencimiento de dicha deuda, esto es, 30 de Enero de 2018, ya conocía la Concursada su situación de insolvencia, debiendo presentar el Concurso antes del 31 de Marzo de 2018, no haciéndolo así, pues no se presentó el Concurso hasta el 19 de Junio de 2018, lo que supone un retraso de poco más de dos meses y medio en la presentación de la solicitud.".

x. La Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial acordó ampliar las causas de calificación culpable del concurso de "AMINOIL,S.L." a la comisión de irregularidades contables relevantes. Concretamente al haber contabilizado a fecha 31 diciembre 2016 la cantidad de 262.530 euros por el concepto de "obras ejecutadas pendientes de certificar"; asimismo en el cierre del ejercicio 2017, en el que figuran contabilizados 37.871,44 euros en concepto de gastos pagados con el saldo de la caja social y con la tarjeta visa, que se cargan a la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio.

Se presenta ahora demanda de juicio ordinario por Don Emmanuel frente a "ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." solicitando primeramente se declare la nulidad de las cláusulas 1.4.6, 1.71 y 1.31 de las condiciones especiales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos PYME, en la que aparece como tomador la compañía AMINOIL. Asimismo se solicita que se condena a la compañía a indemnizar a Don Emmanuel en la cantidad de 141.127,28 euros, y a Doña Amalia en la cantidad de 1.703,84 euros. A propósito de esta última reclamación se ejercita en la demanda la acción directa frente a la aseguradora alegando que concurren los requisitos para considerar que el administrador de AMINOIL es responsable civilmente de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de las operaciones de crédito llevadas a cabo en momentos en los que la sociedad ya debería haber sido declarada en concurso de acreedores.

SEGUNDO:La alegación de nulidad del proceso por infracción del Juez de primera instancia del deber de abstención

El recurso parte como hecho base de la Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por esta Sala en el Recurso de Apelación 765/2022 en la que se revoca la Sentencia de primera instancia en el sentido de ampliar la calificación culpable del concurso por la comisión de otra serie añadida de irregularidades contables relevantes ( art. 443-5º TRLC) . Se dice en el recurso que la Sentencia dictada por esta Sala fue aportada al proceso como hecho nuevo tras la celebración del juicio y antes del citado de la Sentencia ahora apelada, ocurriendo que el Juez que dicta esta última resolución formaba parte del Tribunal que conoció de dicho Recurso de Apelación 765/22. Se dice por el apelante que en ambas resoluciones se examinan las mismas irregularidades contables, motivo por el que el Juez debió haberse abstenido en el presente proceso por concurrir la causa contemplada en el art. 219-11ª y ello al haber tenido contacto directo con el objeto del proceso, dándose además la circunstancia de que la conclusión que alcanza el Juez en la Sentencia ahora apelada es diametralmente opuesta a la que se reconoce en la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Apelación 765/2022. Por todo ello se solicita en el suplico del recurso se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la celebración del juicio.

Valoración del Tribunal

Son varias las razones que conducen al rechazo de este motivo del recurso. El primero viene referido a la tempestividad de la solicitud de nulidad de actuaciones. La repetida Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por esta Sala en el Recurso de Apelación 765/2022 fue aportada al proceso por la representación del propio Don Emmanuel mediante escrito de 29 diciembre 2022 en el que se solicitaba su admisión al amparo del art. 271-2 LEC. Su aportación al proceso tuvo lugar por tanto en el intervalo de tiempo comprendido entre la celebración del juicio y el dictado de la Sentencia, siendo lo relevante que fue en ese momento cuando Don Emmanuel conoció la existencia del motivo de abstención que ahora denuncia, motivo por el que también en ese momento surgió para él la carga de presentar la recusación frente al Juez ("La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde" reza el art. 223-1 LOPJ) pues las causas de abstención son igualmente causas de recusación.

A partir de aquí cabe recordar que el diseño legal contenido en nuestro ordenamiento acerca de la nulidad de actuaciones exige que la existencia del vicio procesal de que se trate sea denunciado inmediatamente por el interesado en el momento en que se haya producido ( art. 228-1 LEC) , de manera que la posibilidad de acudir al recurso de apelación, con el consiguiente efecto devolutivo, para hacer valer ante la Audiencia Provincial la presencia de irregularidades procesales cometidas en la primera instancia susceptibles de generar indefensión se encuentra sometida al principio de subsidiariedad. Como señala la STS 306/2017, de 17 de mayo "Cuando la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, determinante de nulidad o causante de indefensión, es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado".Por lo tanto no es posible en el caso que nos ocupa apreciar indefensión alguna, como presupuesto para la nulidad de actuaciones que se solicita, cuando ello obedece a la pasividad de la parte que lo invoca.

Pero es que además tampoco cabe entender que concurra si quiera la causa de abstención a que se alude en el escrito de recurso. El art. 219-11ª contempla como causa de abstención y recusación "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", habiendo sido interpretado por el ATS 12 marzo 2019 (recuso 2753/2015) en los siguientes términos: "la circunstancia de que un mismo magistrado haya participado antes en la resolución de otro pleito civil entre las mismas partes (en este caso se trató un incidente -prejudicialidad civil- en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 51/2015), no ha sido contemplada como causa legal de recusación por el legislador aunque lo resuelto en ese otro pleito pueda servir de antecedente lógico para la resolución que pudiera recaer en este. Por tanto, la conducta alegada como causa de recusación no está comprendida en la causa legal invocada ni en ninguna otra porque, como razona el magistrado recusado en su informe, lo que el legislador trata de evitar es que un mismo juez o magistrado no pueda intervenir sucesivamente en un mismo pleito, esto es, en una instancia previa y en la superior, pero la regulación actual de las causas de abstención y recusación no impiden al mismo juez o magistrado que intervino en un proceso civil distinto (no en una instancia previa del mismo proceso civil) resolver un pleito civil ulterior."

Ni el objeto litigioso que se ventila en el presente proceso coincide con el del Recurso de Apelación 765/2022, ni tampoco coinciden las partes procesales, por lo que no puede hablarse de que el Juez haya "resuelto el pleito o causa en anterior instancia".El thema decidendien el presente proceso no lo constituye las irregularidades contables que pudo haber cometido en su día "AMINOIL,S.L." sino si los hechos que sirven de soporte a la reclamación de Don Emmanuel encuentran cobertura en la póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos PYME que había sido contratada, por más que la situación contable de la sociedad aparezca como una cuestión íntimamente ligada con ella o incluso servir como presupuesto para su solución.

TERCERO:Falta de motivación de la Sentencia apelada e incongruencia extra petitum

Se alega en el recurso de apelación que la Sentencia incurre en incongruencia extra petitumal haberse pronunciado sobre extremos que no fueron oportunamente deducidos por las partes en sus respectivos escritos rectores, como es la inexistencia de relación de causalidad, alegación que sin embargo no había sido planteada por ALLIANZ en su escrito de contestación, a pesar de todo lo cual constituye la ratio decidendide la Sentencia apelada.

Se alega asimismo que la Sentencia omite toda fundamentación acerca de las razones que conducen a la desestimación de la demanda dirigida por Doña Amalia frente a ALLIANZ, y ello a pesar de que ninguna intervención tuvo en la formulación de las cuentas anuales y de la ampliación de capital, extremos que sobre los que se asienta el fallo desestimatorio.

Valoración del Tribunal

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, ejercitándose en la demanda una acción directa del art. 76 L.C.S., constituye uno de los hechos configuradores de la pretensión de la actora la exigencia de que concurra el debido nexo causal entre la conducta cometida por la persona asegurada y el daño irrogado al perjudicado, de manera que incumbe al oficio judicial (ex officio judis)el comprobar si concurren tales presupuestos para que la demanda pueda prosperar. No se trata por tanto de que el Juez haya apreciado de oficio un hecho impeditivo, excluyente o extintivo de la pretensión de la parte actora -y que en cuanto tales excepciones propias o impropias deberían haber sido oportuna y expresamente opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación- sino que simplemente ha comprobado que no concurren los presupuestos legalmente exigidos para que prospere la acción, entre los cuales se encuentra el arriba señalado.

En cuanto al motivo del recurso en el que se denuncia la ausencia de motivación acerca del rechazo de la reclamación que formulaba Doña Amalia en la demanda, cabe recordar la exigencia procesal de que la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva acuda en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que "La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos"( STS 230/2021 de 27 abril).

Y la anterior consideración resulta igualmente extensible a la acción acumulada que se dirige a obtener la nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de seguro, y que aparece silenciada en la Sentencia apelada.

CUARTO:La cobertura del contrato de seguro de administradores y directivos PYME

A los fines que aquí nos ocupa interesa destacar el contenido de las siguientes cláusulas contenidas en la póliza de seguro contratada por AMINOIL con la compañía ALLIANZ:

i. La presente póliza cubre únicamente las Reclamaciones presentadas por primera vez contra las Personas Aseguradas durante el Periodo de Seguro o el periodo de extensión de cobertura, de ser aplicable, que se deriven de Actos Incorrectos cometidos o supuestamente cometidos durante el Periodo de Seguro o durante el período de retroactividad, si éste último ha sido acordado en las Condiciones Particulares

ii. Acto incorrecto. Cualquier acto u omisión negligente realizado por una Persona Aseguradaen el ejercicio del cargo y que sea contrario a la ley o a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del mismo y que hubieran sido cometidos con anterioridad o durante el Periodo de Seguro

iii. Pérdida. Significa: a) aquellas cantidades de las que las Personas Aseguradasdeban legalmente responder frente a los Perjudicadospor los daños y perjuicios pecuniarios causados por Actos Incorrectos,determinados mediante sentencia o laudo firme condenatorios o mediante acuerdo transaccional aprobado previamente por escrito por el Asegurador

iv. Perjudicado. Significa la persona física o jurídica legitimada para interponer una Reclamacióncontra las Personas Aseguradaspor las Pérdidascubiertas bajo la presente póliza

v. Persona Asegurada. Significa cualquier persona física que haya sido, sea o llegue a ser durante el Periodo de Seguro: 1) Administrador y Directivode la Sociedad

vi. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS ASEGURADAS:el Aseguradorse obliga al pago, en nombre de las Personas Aseguradas,derivado de cualquier Pérdiday Gastos de Defensaque se deriven de cualquier Reclamacióncubierta por la póliza presentada por un Perjudicadopor primera vez contra las Personas Aseguradasdurante el Periodo de Seguro,o durante el periodo de extensión de cobertura, de ser aplicable

En el escrito de demanda se alega que la póliza de crédito suscrita entre AMINOIL y BANCO SANTANDER, en la que Don Emmanuel intervino como avalista, fue firmada el 27 marzo 2018, mientras que el crédito personal realizado por Don Emmanuel a AMINOIL lo fue el 19 abril 2018, todo ello cuando el nuevo administrador de AMINOIL ya conocía -desde enero 2018- la insolvencia de la sociedad, a pesar de lo cual hizo dejadez de sus funciones al no presentar a tiempo la solicitud de concurso.

Sostiene el demandante que el acto incorrecto por parte del administrador Don Camilo se produjo al conocer la situación de insolvencia de la sociedad desde enero 2018 y no haber presentado la declaración de concurso antes del 31 marzo 2018, todo lo cual encaja en la definición de acto incorrecto contenida en la póliza de seguro.

En atención a lo anterior las cantidades que reclama Don Emmanuel frente a la compañía de seguro son las siguientes: 100.407,84 euros que se corresponden con las abonadas al BANCO SANTANDER (contrato núm. NUM000) en su calidad de avalista por los impagos de AMINOIL; el importe de 29.833,42 euros derivado del préstamo realizado a la sociedad; la cantidad de 8.384,64 euros por los pagos realizados en su calidad de avalista a LIBERBANK; asimismo reclama la cantidad de 2.501,38 euros por los pagos realizados también como avalista del BANCO SANTANDER (póliza negociación NUM001), todo lo cual hace un total de 141.127,28 euros.

Por su parte Doña Amalia abonó como avalista del BANCO SANTANDER (póliza negociación NUM001) la cantidad de 1.703,84 euros que también se reclaman.

Valoración del Tribunal

Una primera aproximación al contenido del clausulado de la póliza revela que su redacción, sumamente confusa, no ayuda precisamente a la hora de establecer una delimitación positiva de cuál es el riesgo asegurado en el contrato. Muestra de lo anterior es que tanto la definición de la cobertura como del concepto de "pérdida" orbitan en torno a lo que se denomina como "acto incorrecto"(traducción de la expresión inglesa "wrongfull act"incluida en las pólizas de responsabilidad D&O que operan en el ámbito anglosajón) para aludir a los supuestos en los que la persona asegurada puede incurrir en la responsabilidad objeto de aseguramiento.

Nos encontramos por tanto ante una modalidad de seguro de responsabilidad civil para cubrir la responsabilidad en que pudieran incurrir los administradores de la sociedad (además del denominado "reembolso a la sociedad" para proteger a esta última) por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de las funciones propias del órgano de administración. Es por ello que, como tal modalidad de seguro de responsabilidad civil, los derechos y obligaciones que de él se deriven se habrán de regir, además de por lo dispuesto en el propio contrato, por la regulación contenida en la sección octava del título segundo de la Ley Contrato Seguro, dedicada precisamente al seguro de responsabilidad civil.

Sentado lo anterior habremos de detenernos a examinar como premisa inicial si la reclamación que nos ocupa se encuentra amparada por la cobertura del riesgo asegurado. Para ello, siguiendo con el razonamiento arriba apuntado, habremos de tener presente que resultará exigible que haya nacido un supuesto de responsabilidad civil a cargo del administrador social por haber realizado un "acto incorrecto" que haya causado un daño o perjuicio pecuniario a otra persona identificada como "perjudicado". Pues no debe olvidarse que la presente póliza, en su modalidad de seguro de responsabilidad civil, tiene por finalidad proteger a la persona del administrador social asegurado frente a las reclamaciones de terceros ( art. 73 L.C.S.).

Asimismo hemos de tener presente que para nazca la responsabilidad de la persona asegurada es preciso que entre el "acto incorrecto" y el daño que reclama el tercero concurra una conexión causal. La propia póliza se encarga de precisar que el concepto de "Pérdida" requiere la presencia de unos "daños y perjuicios causados por Actos Incorrectos". Y en este punto cabe recordar la necesidad de establecer una causalidad en su doble acepción, tanto material como jurídica. En este sentido la STS 730/2021, de 28 octubre declara que "Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo".

En la demanda presentada por Don Emmanuel la identificación de lo que constituye el "acto incorrecto" se realiza por remisión a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 25 febrero 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón que califica como culpable el concurso de "AMINOIL,S.L.". En esta Sentencia se reprocha a Don Darío -administrador de la sociedad en la fecha de los hechos- no haber presentado el concurso de la sociedad dentro del plazo legalmente exigido de dos meses a contar desde la fecha en que debía haber conocido su situación de insolvencia (31 de enero 2018), comportamiento que fue subsumido en la causa de concurso culpable referida al incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art. 444-1º TRLC) .

La conducta anteriormente descrita generó para Don Darío la inequívoca responsabilidad civil frente a terceros que se deriva de su condena -por haber incurrido en la responsabilidad concursal del art. 456 TRLC- a responder del déficit concursal en el importe de 21.813,22 euros. Sin embargo lo que sostiene Don Emmanuel en su escrito de demanda es que tanto el préstamo suscrito por AMINOIL con el BANCO SANTANDER (27 marzo 2018) en el que el actor intervino en calidad de avalista, como el préstamo personal realizado por Don Emmanuel a favor de AMINOIL (19 abril 2018), lo fueron en un momento en el que la sociedad ya estaba en situación de insolvencia y por lo tanto debería estar ya declarada en concurso de acreedores, el cual se retrasó por haber incurrido el administrador social en una dejación de funciones.

Por lo que respecta primeramente al préstamo con el BANCO SANTANDER encontramos que la fecha de su contratación (27 marzo 2018) no excedió del plazo de que disponía Don Darío para solicitar el concurso ("debiendo presentar el Concurso antes del 31 de Marzo de 2018"reza la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil) por lo que en este caso decae el primero de los presupuestos como sería la generación de un daño derivado de la realización por el administrador de un "acto incorrecto". Pero es que en cualquiera de los casos, incluso en la hipótesis de que AMINOIL hubiera sido declarada en concurso, ello tampoco hubiera impedido que BANCO SANTANDER se dirigiese frente a don Emmanuel, en su condición de avalista, para proceder el 6 junio 2018 a cargar en sus cuentas la suma de 100.407,84 euros que adeudaba la sociedad, pues la declaración de concurso tan solo paraliza las acciones de los acreedores frente al patrimonio del deudor ( arts. 142 y 143 TRLC aplicable en la fecha de los hechos), pero no así frente al patrimonio de los garantes, el cual sigue quedando expuesto a las acciones que decida ejecutar el acreedor tanto en un escenario concursal, como preconcursal ( art. 587 TRLC en el texto anterior a la reforma) como de convenio aprobado judicialmente ( art. 399 TRLC en el texto anterior a la reforma).

Y en cuanto al préstamo realizado por Don Emmanuel a AMINOIL por importe de 29.833,42 euros para abonar los seguros sociales pendientes de pago (crédito reconocido a su favor en el concurso de acreedores de AMINOIL), lo cierto es que aquí se hace difícil encontrar el necesario enlace causal entre aquel "acto incorrecto" y el daño que el demandante invoca. En este punto cabe entender que Don Emmanuel realizó ese desembolso para que la sociedad pudiera afrontar el pago de esa deuda, pero lo que no podemos admitir es que lo hiciera desconociendo la realidad económica de la empresa en aquel momento (19 de abril 2018), teniendo en cuenta para ello que tras haber cesado el 5 noviembre 2015 en el cargo de administrador continuó en AMINOIL como socio mayoritario (o como socio paritario con Don Darío al 49% cada uno de ellos, tal y como expone en el acto del juicio el administrador concursal al señalar que en la ampliación de capital el crédito compensado a Don Emmanuel era ficticio), por lo que cabe presumir fundadamente que era perfecto conocedor de la situación económica y financiera de la sociedad. Y abunda en tal conclusión la declaración prestada por Don Darío en el acto del juicio cuando reconoce que las cuentas anuales eran formuladas por ambos socios conjuntamente, sin que sirva de obstáculo a lo anterior el hecho de que las cuentas anuales del ejercicio 2016 aparezcan firmadas únicamente por Don Darío con su huella digital -tal y como se alega en el recurso- pues con ello tan solo se alude al formalismo legal que exige las cuentas sean firmadas exclusivamente por el administrador social ( art. 253 L.S.C.), sin que por otra parte conste que Don Emmanuel se hubiera opuesto a su aprobación o mostrara cualquier disconformidad con su resultado. Y por idéntico motivo cabe también estimar que Don Emmanuel era conocedor de las irregularidades contables recogidas en la Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por esta Sala -la indebida contabilización fecha 31 diciembre 2016 la cantidad de 262.530 euros por el concepto de "obras ejecutadas pendientes de certificar", y la indebida contabilización de 37.871,44 euros al cierre del ejercicio 2017 en concepto de gastos pagados con el saldo de la caja social y con la tarjeta visa- que contribuyeron a enmascarar el estado de insolvencia que AMINOIL podía arrastrar desde el ejercicio 2016.

Tales circunstancias alcanzan una relevancia suficiente para romper el nexo causal entre la conducta que se imputa al administrador y el daño que ahora se reclama desde el momento en que Don Emmanuel asumió conceder un préstamo a AMINOIL a sabiendas de que la sociedad no podía afrontar el pago de sus deudas precisamente por la situación deficitaria en que se encontraba, lo que a su vez excluye la responsabilidad civil de la persona asegurada en la póliza.

Por último se hace referencia en el escrito de demanda al daño sufrido por Don Emmanuel derivado del embargo por importe de 8.384,64 euros por su condición de avalista frente a la entidad LIBERBANK. Sin embargo nada se detalla en la demanda acerca de la fecha de suscripción de dicho contrato, información que resulta imprescindible para poder establecer el nexo de causalidad entre el repetido "acto incorrecto" con el perjuicio que se reclama, tratándose por tanto de una omisión que impide acoger la pretensión en este extremo.

En definitiva las consideraciones anteriormente realizadas permiten concluir que el daño que se reclama en la demanda carece de cobertura en la póliza de responsabilidad civil en la que aparece como tomador AMINOIL, por lo que la acción directa que se ejercita en la demanda ( art. 76 L.C.S.) debe decaer. Procede en consecuencia el rechazo del recurso de apelación, y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Emmanuel frente a la Sentencia 45/23 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en el Juicio Ordinario 471/2022, debemos acordar CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ) .

MODO DE IMPUGNACIÓN:Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un "RECURSO", seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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