Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 504/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 259/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 33044370012024100490
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2289
Núm. Roj: SAP O 2289:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Recurrente: Emmanuel
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: Emmanuel
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. DOÑA MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 471/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 259/2023, en los que aparece como parte apelante, Emmanuel, representado por la Procuradora BLANCA ALVAREZ TEJON, asistido por el Abogado Emmanuel, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora MARIA ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL, asistido por el Abogado ENRIQUE LIBORIO RODRÍGUEZ PAREDES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Blanca Álvarez Tejón en nombre y representación de Emmanuel y Doña Magdalena contra Seguros Allianz S.A absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada"
Fundamentos
i. La sociedad "AMINOIL,S.L." fue constituida el 24 octubre 2008, ostentando el cargo de administradores solidarios Don Emmanuel y Don Eugenio
ii. En Junta celebrada en septiembre 2013 se modifica el órgano social, pasando a ostentar Don Emmanuel el cargo de administrador único. Consta asimismo en el año 2013 la concesión de un poder general por la sociedad a favor de Don Darío
iii. En Junta Universal de 5 noviembre 2015 se acordó cesar en su cargo a Don Emmanuel y designar nuevo administrador único a Don Darío.
iv. Con fecha 11 mayo 2016 Don Darío, en su condición de representante de "AMINOIL,S.L.", contrató con la compañía ALLIANZ un seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos PYME
v. Mediante Junta Universal de 23 diciembre 2016 de "AMINOIL S.L." se acordó un aumento de capital social, a cuya resulta Don Emmanuel quedó como titular de 80.752 participaciones sociales, Don Camilo de 81.804 participaciones sociales, y Doña Amalia de 452 participaciones sociales.
vi. Con fecha 27 marzo 2018 "AMINOIL S.L." contrató con "BANCO SANTANDER, S.A." una póliza de cuenta de crédito en la que aparece Don Emmanuel como avalista.
vii. Con fecha 19 abril 2018 Don Emmanuel realizó un préstamo personal a "AMINOIL S.L." por importe de 29.833,42 euros para abonar los seguros sociales pendientes de pago.
viii. La sociedad "AMINOIL,S.L." fue declara en concurso de acreedores mediante Auto de 9 julio 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón
ix. La Sentencia de 25 febrero 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón califica el concurso de "AMINOIL,S.L." como culpable, acordando, entre otros pronunciamientos, la condena de Don Camilo a pagar a la masa la cantidad de 21.813,22 euros, como responsabilidad por el déficit concursal. En la Sentencia se dice que
x. La Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial acordó ampliar las causas de calificación culpable del concurso de "AMINOIL,S.L." a la comisión de irregularidades contables relevantes. Concretamente al haber contabilizado a fecha 31 diciembre 2016 la cantidad de 262.530 euros por el concepto de "obras ejecutadas pendientes de certificar"; asimismo en el cierre del ejercicio 2017, en el que figuran contabilizados 37.871,44 euros en concepto de gastos pagados con el saldo de la caja social y con la tarjeta visa, que se cargan a la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio.
Se presenta ahora demanda de juicio ordinario por Don Emmanuel frente a "ALLIANZ, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." solicitando primeramente se declare la nulidad de las cláusulas 1.4.6, 1.71 y 1.31 de las condiciones especiales de la póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos PYME, en la que aparece como tomador la compañía AMINOIL. Asimismo se solicita que se condena a la compañía a indemnizar a Don Emmanuel en la cantidad de 141.127,28 euros, y a Doña Amalia en la cantidad de 1.703,84 euros. A propósito de esta última reclamación se ejercita en la demanda la acción directa frente a la aseguradora alegando que concurren los requisitos para considerar que el administrador de AMINOIL es responsable civilmente de los daños sufridos por el demandante como consecuencia de las operaciones de crédito llevadas a cabo en momentos en los que la sociedad ya debería haber sido declarada en concurso de acreedores.
El recurso parte como hecho base de la Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por esta Sala en el Recurso de Apelación 765/2022 en la que se revoca la Sentencia de primera instancia en el sentido de ampliar la calificación culpable del concurso por la comisión de otra serie añadida de irregularidades contables relevantes ( art. 443-5º TRLC) . Se dice en el recurso que la Sentencia dictada por esta Sala fue aportada al proceso como hecho nuevo tras la celebración del juicio y antes del citado de la Sentencia ahora apelada, ocurriendo que el Juez que dicta esta última resolución formaba parte del Tribunal que conoció de dicho Recurso de Apelación 765/22. Se dice por el apelante que en ambas resoluciones se examinan las mismas irregularidades contables, motivo por el que el Juez debió haberse abstenido en el presente proceso por concurrir la causa contemplada en el art. 219-11ª y ello al haber tenido contacto directo con el objeto del proceso, dándose además la circunstancia de que la conclusión que alcanza el Juez en la Sentencia ahora apelada es diametralmente opuesta a la que se reconoce en la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso de Apelación 765/2022. Por todo ello se solicita en el suplico del recurso se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la celebración del juicio.
Son varias las razones que conducen al rechazo de este motivo del recurso. El primero viene referido a la tempestividad de la solicitud de nulidad de actuaciones. La repetida Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por esta Sala en el Recurso de Apelación 765/2022 fue aportada al proceso por la representación del propio Don Emmanuel mediante escrito de 29 diciembre 2022 en el que se solicitaba su admisión al amparo del art. 271-2 LEC. Su aportación al proceso tuvo lugar por tanto en el intervalo de tiempo comprendido entre la celebración del juicio y el dictado de la Sentencia, siendo lo relevante que fue en ese momento cuando Don Emmanuel conoció la existencia del motivo de abstención que ahora denuncia, motivo por el que también en ese momento surgió para él la carga de presentar la recusación frente al Juez ("La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde" reza el art. 223-1 LOPJ) pues las causas de abstención son igualmente causas de recusación.
A partir de aquí cabe recordar que el diseño legal contenido en nuestro ordenamiento acerca de la nulidad de actuaciones exige que la existencia del vicio procesal de que se trate sea denunciado inmediatamente por el interesado en el momento en que se haya producido ( art. 228-1 LEC) , de manera que la posibilidad de acudir al recurso de apelación, con el consiguiente efecto devolutivo, para hacer valer ante la Audiencia Provincial la presencia de irregularidades procesales cometidas en la primera instancia susceptibles de generar indefensión se encuentra sometida al principio de subsidiariedad. Como señala la STS 306/2017, de 17 de mayo
Pero es que además tampoco cabe entender que concurra si quiera la causa de abstención a que se alude en el escrito de recurso. El art. 219-11ª contempla como causa de abstención y recusación "Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", habiendo sido interpretado por el ATS 12 marzo 2019 (recuso 2753/2015) en los siguientes términos: "la
Ni el objeto litigioso que se ventila en el presente proceso coincide con el del Recurso de Apelación 765/2022, ni tampoco coinciden las partes procesales, por lo que no puede hablarse de que el Juez haya
Se alega en el recurso de apelación que la Sentencia incurre en incongruencia
Se alega asimismo que la Sentencia omite toda fundamentación acerca de las razones que conducen a la desestimación de la demanda dirigida por Doña Amalia frente a ALLIANZ, y ello a pesar de que ninguna intervención tuvo en la formulación de las cuentas anuales y de la ampliación de capital, extremos que sobre los que se asienta el fallo desestimatorio.
Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, ejercitándose en la demanda una acción directa del art. 76 L.C.S., constituye uno de los hechos configuradores de la pretensión de la actora la exigencia de que concurra el debido nexo causal entre la conducta cometida por la persona asegurada y el daño irrogado al perjudicado, de manera que incumbe al oficio judicial (ex
En cuanto al motivo del recurso en el que se denuncia la ausencia de motivación acerca del rechazo de la reclamación que formulaba Doña Amalia en la demanda, cabe recordar la exigencia procesal de que la parte que se haya visto perjudicada por dicha incongruencia omisiva acuda en la primera instancia a solicitar el oportuno complemento de la Sentencia, tal y como habilita el art. 215-2 LEC precisamente para los supuestos en que las Sentencias "hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". La ausencia de la petición de complemento impide que podamos en esta segunda instancia entrar a conocer de tal pretensión. En este sentido la jurisprudencia viene declarando que
Y la anterior consideración resulta igualmente extensible a la acción acumulada que se dirige a obtener la nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de seguro, y que aparece silenciada en la Sentencia apelada.
A los fines que aquí nos ocupa interesa destacar el contenido de las siguientes cláusulas contenidas en la póliza de seguro contratada por AMINOIL con la compañía ALLIANZ:
i.
ii.
iii.
iv.
v.
vi.
En el escrito de demanda se alega que la póliza de crédito suscrita entre AMINOIL y BANCO SANTANDER, en la que Don Emmanuel intervino como avalista, fue firmada el 27 marzo 2018, mientras que el crédito personal realizado por Don Emmanuel a AMINOIL lo fue el 19 abril 2018, todo ello cuando el nuevo administrador de AMINOIL ya conocía -desde enero 2018- la insolvencia de la sociedad, a pesar de lo cual hizo dejadez de sus funciones al no presentar a tiempo la solicitud de concurso.
Sostiene el demandante que el acto incorrecto por parte del administrador Don Camilo se produjo al conocer la situación de insolvencia de la sociedad desde enero 2018 y no haber presentado la declaración de concurso antes del 31 marzo 2018, todo lo cual encaja en la definición de acto incorrecto contenida en la póliza de seguro.
En atención a lo anterior las cantidades que reclama Don Emmanuel frente a la compañía de seguro son las siguientes: 100.407,84 euros que se corresponden con las abonadas al BANCO SANTANDER (contrato núm. NUM000) en su calidad de avalista por los impagos de AMINOIL; el importe de 29.833,42 euros derivado del préstamo realizado a la sociedad; la cantidad de 8.384,64 euros por los pagos realizados en su calidad de avalista a LIBERBANK; asimismo reclama la cantidad de 2.501,38 euros por los pagos realizados también como avalista del BANCO SANTANDER (póliza negociación NUM001), todo lo cual hace un total de 141.127,28 euros.
Por su parte Doña Amalia abonó como avalista del BANCO SANTANDER (póliza negociación NUM001) la cantidad de 1.703,84 euros que también se reclaman.
Una primera aproximación al contenido del clausulado de la póliza revela que su redacción, sumamente confusa, no ayuda precisamente a la hora de establecer una delimitación positiva de cuál es el riesgo asegurado en el contrato. Muestra de lo anterior es que tanto la definición de la cobertura como del concepto de "pérdida" orbitan en torno a lo que se denomina como
Nos encontramos por tanto ante una modalidad de seguro de responsabilidad civil para cubrir la responsabilidad en que pudieran incurrir los administradores de la sociedad (además del denominado "reembolso a la sociedad" para proteger a esta última) por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de las funciones propias del órgano de administración. Es por ello que, como tal modalidad de seguro de responsabilidad civil, los derechos y obligaciones que de él se deriven se habrán de regir, además de por lo dispuesto en el propio contrato, por la regulación contenida en la sección octava del título segundo de la Ley Contrato Seguro, dedicada precisamente al seguro de responsabilidad civil.
Sentado lo anterior habremos de detenernos a examinar como premisa inicial si la reclamación que nos ocupa se encuentra amparada por la cobertura del riesgo asegurado. Para ello, siguiendo con el razonamiento arriba apuntado, habremos de tener presente que resultará exigible que haya nacido un supuesto de responsabilidad civil a cargo del administrador social por haber realizado un "acto incorrecto" que haya causado un daño o perjuicio pecuniario a otra persona identificada como "perjudicado". Pues no debe olvidarse que la presente póliza, en su modalidad de seguro de responsabilidad civil, tiene por finalidad proteger a la persona del administrador social asegurado frente a las reclamaciones de terceros ( art. 73 L.C.S.).
Asimismo hemos de tener presente que para nazca la responsabilidad de la persona asegurada es preciso que entre el "acto incorrecto" y el daño que reclama el tercero concurra una conexión causal. La propia póliza se encarga de precisar que el concepto de "Pérdida" requiere la presencia de unos "daños y perjuicios causados por Actos Incorrectos". Y en este punto cabe recordar la necesidad de establecer una causalidad en su doble acepción, tanto material como jurídica. En este sentido la STS 730/2021, de 28 octubre declara que
En la demanda presentada por Don Emmanuel la identificación de lo que constituye el "acto incorrecto" se realiza por remisión a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de 25 febrero 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón que califica como culpable el concurso de "AMINOIL,S.L.". En esta Sentencia se reprocha a Don Darío -administrador de la sociedad en la fecha de los hechos- no haber presentado el concurso de la sociedad dentro del plazo legalmente exigido de dos meses a contar desde la fecha en que debía haber conocido su situación de insolvencia (31 de enero 2018), comportamiento que fue subsumido en la causa de concurso culpable referida al incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art. 444-1º TRLC) .
La conducta anteriormente descrita generó para Don Darío la inequívoca responsabilidad civil frente a terceros que se deriva de su condena -por haber incurrido en la responsabilidad concursal del art. 456 TRLC- a responder del déficit concursal en el importe de 21.813,22 euros. Sin embargo lo que sostiene Don Emmanuel en su escrito de demanda es que tanto el préstamo suscrito por AMINOIL con el BANCO SANTANDER (27 marzo 2018) en el que el actor intervino en calidad de avalista, como el préstamo personal realizado por Don Emmanuel a favor de AMINOIL (19 abril 2018), lo fueron en un momento en el que la sociedad ya estaba en situación de insolvencia y por lo tanto debería estar ya declarada en concurso de acreedores, el cual se retrasó por haber incurrido el administrador social en una dejación de funciones.
Por lo que respecta primeramente al préstamo con el BANCO SANTANDER encontramos que la fecha de su contratación (27 marzo 2018) no excedió del plazo de que disponía Don Darío para solicitar el concurso ("debiendo
Y en cuanto al préstamo realizado por Don Emmanuel a AMINOIL por importe de 29.833,42 euros para abonar los seguros sociales pendientes de pago (crédito reconocido a su favor en el concurso de acreedores de AMINOIL), lo cierto es que aquí se hace difícil encontrar el necesario enlace causal entre aquel "acto incorrecto" y el daño que el demandante invoca. En este punto cabe entender que Don Emmanuel realizó ese desembolso para que la sociedad pudiera afrontar el pago de esa deuda, pero lo que no podemos admitir es que lo hiciera desconociendo la realidad económica de la empresa en aquel momento (19 de abril 2018), teniendo en cuenta para ello que tras haber cesado el 5 noviembre 2015 en el cargo de administrador continuó en AMINOIL como socio mayoritario (o como socio paritario con Don Darío al 49% cada uno de ellos, tal y como expone en el acto del juicio el administrador concursal al señalar que en la ampliación de capital el crédito compensado a Don Emmanuel era ficticio), por lo que cabe presumir fundadamente que era perfecto conocedor de la situación económica y financiera de la sociedad. Y abunda en tal conclusión la declaración prestada por Don Darío en el acto del juicio cuando reconoce que las cuentas anuales eran formuladas por ambos socios conjuntamente, sin que sirva de obstáculo a lo anterior el hecho de que las cuentas anuales del ejercicio 2016 aparezcan firmadas únicamente por Don Darío con su huella digital -tal y como se alega en el recurso- pues con ello tan solo se alude al formalismo legal que exige las cuentas sean firmadas exclusivamente por el administrador social ( art. 253 L.S.C.), sin que por otra parte conste que Don Emmanuel se hubiera opuesto a su aprobación o mostrara cualquier disconformidad con su resultado. Y por idéntico motivo cabe también estimar que Don Emmanuel era conocedor de las irregularidades contables recogidas en la Sentencia de 20 diciembre 2022 dictada por esta Sala -la indebida contabilización fecha 31 diciembre 2016 la cantidad de 262.530 euros por el concepto de "obras ejecutadas pendientes de certificar", y la indebida contabilización de 37.871,44 euros al cierre del ejercicio 2017 en concepto de gastos pagados con el saldo de la caja social y con la tarjeta visa- que contribuyeron a enmascarar el estado de insolvencia que AMINOIL podía arrastrar desde el ejercicio 2016.
Tales circunstancias alcanzan una relevancia suficiente para romper el nexo causal entre la conducta que se imputa al administrador y el daño que ahora se reclama desde el momento en que Don Emmanuel asumió conceder un préstamo a AMINOIL a sabiendas de que la sociedad no podía afrontar el pago de sus deudas precisamente por la situación deficitaria en que se encontraba, lo que a su vez excluye la responsabilidad civil de la persona asegurada en la póliza.
Por último se hace referencia en el escrito de demanda al daño sufrido por Don Emmanuel derivado del embargo por importe de 8.384,64 euros por su condición de avalista frente a la entidad LIBERBANK. Sin embargo nada se detalla en la demanda acerca de la fecha de suscripción de dicho contrato, información que resulta imprescindible para poder establecer el nexo de causalidad entre el repetido "acto incorrecto" con el perjuicio que se reclama, tratándose por tanto de una omisión que impide acoger la pretensión en este extremo.
En definitiva las consideraciones anteriormente realizadas permiten concluir que el daño que se reclama en la demanda carece de cobertura en la póliza de responsabilidad civil en la que aparece como tomador AMINOIL, por lo que la acción directa que se ejercita en la demanda ( art. 76 L.C.S.) debe decaer. Procede en consecuencia el rechazo del recurso de apelación, y con ello la confirmación de la Sentencia apelada.
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Emmanuel frente a la Sentencia 45/23 de 3 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en el Juicio Ordinario 471/2022, debemos acordar CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

