Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 434/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 217/2023 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100429
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2917
Núm. Roj: SAP O 2917:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Marcelina, Higinio , Horacio
Procurador: VICTOR JOSE GARCIA TAMES, VICTOR JOSE GARCIA TAMES , VICTOR JOSE GARCIA TAMES
Abogado: SANTOS TAZON MARTINEZ, SANTOS TAZON MARTINEZ , SANTOS TAZON MARTINEZ
En OVIEDO, a veinticinco de Septiembre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
El primero de los pronunciamientos a los que hemos de referirnos, es el relativo a la suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial civil que en relación a la prescripción de las acciones resarcitorias se encuentra pendiente ante el TJUE, solicitud que debe ser desestimada.
Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
En la actualidad se encuentra regulada en el art. 43 de la LEC, que dispone que: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.
Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".
Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resuelven esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, siendo ilustrativa la última resolución del pasado 21 de julio del 2022, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte, en el sentido siguiente:
"
En el mismo sentido referenciado se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, entre otras, la de Salamanca en su Auto dictado el 26 de enero de 2022; o Segovia en sentencia de 12 de julio del 2022, donde se vino a indicar que "Por lo que se refiere a la suspensión de las actuaciones, como ya resolvió esta Sala en la reciente sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso nº 400/2021, y hemos reiterado más recientemente, en sentencia de 26 de abril de 2022, dictada en recurso nº 98/2022, y en la dictada el recurso nº 154/2022, entre otras, partiendo de la indiscutible vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE, la cuestión estriba en determinar si existe obligación de suspender el procedimiento cuando exista una cuestión prejudicial planteada ante dicho Tribunal. Como indicamos en dichas sentencias,
Por tanto, no ha lugar a la suspensión del procedimiento por la pendencia de la cuestión prejudicial relativa a la prescripción ante el TJUE.
Entrando en el fondo del debate planteado, la entidad bancaria invoca como primer motivo de su recurso, la infracción del artículo 1964 del Código Civil por no haber apreciado la sentencia la prescripción de la acción de restitución, cuyo "dies a quo" situó en el 23 de diciembre de 2015, fecha en que el TS dictó sentencia en idéntico sentido al aquí pretendido.
Este Tribunal ha admitido desde su sentencia de 18 de julio de 2022, y en la más reciente de 24 de julio del 2023, rollo 120/23, que la situación de hecho surgida a raíz de un contrato radicalmente nulo puede consolidarse por efecto del transcurso del tiempo y transformarse en una situación de derecho, pues así resulta de los artículos 1930 y ss del Código Civil tanto en lo que se refiere al dominio y derechos reales sobre las cosas como a los derechos de crédito y acciones.
Ese es el criterio que se desprende del auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 cuando, ocupándose específicamente de la acción restitutoria derivada de la nulidad de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, sostiene la posibilidad de prescripción de la acción de restitución derivada del contrato nulo, expresando al respecto lo que sigue:
En consecuencia, así como la acción declarativa de la nulidad de pleno derecho es imprescriptible y por tanto es indiferente la fecha en que se concertó el contrato tachado de nulidad, no por ello la estimación de dicha pretensión restaurará necesariamente el estado de cosas anterior.
Es decir, cabe que se declare nulo el contrato y sin embargo no puedan restituirse las cosas porque en ese momento pertenezcan legítimamente a tercero.
Siendo ello así, y decantándonos por la segunda de las líneas antes reseñadas, el problema se traslada entonces a determinar cuál es el día en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, sobre lo que no existe un criterio uniforme.
El precitado auto del TS, tomando en consideración los pronunciamientos previos del TJUE descarta que el día inicial del plazo de prescripción sea la fecha de celebración del contrato ( STJUE de 16 de julio de 2020 y de 10 de junio de 2021) pues podría ocurrir que el plazo hubiera expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión; tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66.
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.
Con tales bases, el TS consideró que por razones de seguridad jurídica sobre el particular, se necesitaba de una serie de sentencias uniformes sobre el extremo controvertido.
En función de cuanto antecede nosotros hemos entendido que el "dies ad quo" para el cómputo de la prescripción será el de la segunda sentencia del Alto Tribunal sobre nulidad de la cláusula litigiosa.
El recurrente alega que tal pronunciamiento coincide con la sentencia del Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 en la que da respuesta a una acción de cesación ejercitada por una asociación de consumidores y, aunque examina una escritura de préstamo hipotecario predispuesta por otra entidad, su razonamiento trasciende igualmente a la que nos ocupa.
El argumento no es de recibo porque esa sentencia, aunque del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no se consolidó como doctrina legal hasta que esa línea interpretativa fue perfilada con mayor detalle en la sentencia 44/2019, seguida de la 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 y, en consecuencia, concluimos que el plazo de prescripción no había transcurrido al tiempo de la interposición de esta demanda y desestimamos el recurso en ese particular.
Se presenta en la alzada, uno de los debates más en boga en los últimos tiempos, como es el relativo a la validez de la comisión de apertura inserta en contratos de préstamo hipotecario, que ha dado origen a multitud de resoluciones judiciales a favor de una u otra postura de todos conocidas por lo que no se van a transcribir.
También es conocido que el Tribunal Supremo dictó el Auto de 10 de septiembre del 2021 donde a raíz de las distintas y contradictorias resoluciones dictadas por la jurisprudencia menor, formulaba una cuestión prejudicial ante el TJUE e interesaba del citado órgano que contestase, en síntesis a lo siguiente:
El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) dictó el pasado 16 de marzo del 2023 sentencia resolviendo la cuestión prejudicial antes citada, dando respuesta a los interrogantes planteados y, declaró:
Con tales consideraciones, el Tribunal Supremo se acaba de pronunciar en su reciente sentencia de 29 de mayo del 2023, recurso 919/2019, Ponente Vela Torres, Pedro José, donde de forma resumida estimó que la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido aunque sea transparente. Y en cuanto a la posible abusividad de la misma indicó que no es "per se" abusiva sin perjuicio de que deberá comprobarse que:
Concretamente el Alto Tribunal indicó acerca de la comisión de apertura lo siguiente:
La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
«4. Comisiones.
«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
»En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
[...]
»b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, hay que destacar que esta comisión de apertura responde a gastos «inherentes» a la actividad ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
A continuación la sentencia analiza las distintas resoluciones dictadas tanto por el TJUE como por el propio Tribunal Supremo para concluir, que los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes:
«una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).
Tras un estudio concienzudo del contenido de la reseñada sentencia del Alto Tribunal, en fecha 8 de junio del 2023 se celebró en el seno de nuestra Audiencia Provincial, y bajo la cobertura prevista en el art. 264 de la LOPJ, junta de magistrados de todas las secciones civiles, donde se aprobó por unanimidad declarar válidas las comisiones de apertura aplicadas a contratos de préstamos hipotecarios que estuvieran dentro del coste antes indicado, es decir, entre el 0,25% y el 1,50% siempre y cuando no superasen el límite cuantitativo de 1000 euros.
En el presente caso y analizando precisamente la proporcionalidad de los importes y porcentajes recogidos en las cláusulas analizadas, fácilmente se comprueba como la estipulación del contrato del año 2003 debe ser considerada válida dado que se aplicó el 1,15% sobre un capital de 35.000 euros, arrojando un montante de 402,50 euros, dentro de los límites anteriormente mencionados, a diferencia de la cláusula inserta en el contrato del año 2010 donde la comisión de apertura obedeció al 1,500% sobre un capital de 114.276,44 euros, arrojando un total de 1714,14 euros, superior al indicado, por lo que debe ser declarada nula.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

