Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 178/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº7/24, entre partes, como apelantes y demandado DON Eulalio , representada por la Procuradora Doña Sonia Galguera Amieva y bajo la dirección de la Letrada Doña Blanca Rosas de Bustos, como apelada y demandante DOÑA Lorena, representada por el Procurador Don Víctor García Tames y bajo la dirección del Letrado Don Bernardo Gutiérrez San Miguel
PRIMERO.- Por la actora Doña Lorena se promovió frente a su padre Don Eulalio demanda de juicio verbal a fin de obtener la tutela sumaria de recobrar la posesión solicitando se dice sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión y condenar al demandado a reponer a la actora en la posesión de los espacios circundantes a la fachada frontal ,al lado izquierdo y al fondo de las edificaciones que albergan el hotel que la demandante explota en la finca el Jogozalo de Piñeres de Pria, en los que el demandado ha colocado vallas , postes, verjas y candados, de forma que se restituya a la demandante en el normal uso de dichos espacios y en el del acceso rodado y el tránsito peatonal del/hacia el paraje situado en la parte posterior de las citadas edificaciones en la forma en que la demandante venía haciéndolo antes de los actos perturbadores protagonizados por el demandado , quien deberá ser condenado a retirar cuantas instalaciones, vallas, verjas, postes y candados ha dispuesto, y ejecutar las obras que sean precisas para la efectividad de dicha restitución, respetando a la demandante en la quieta y pacífica posesión de tales espacios pasos y usos, con los apercibimientos legales oportunos y con expresa imposición de las costas del procedimiento.
Para un adecuado entendimiento de los hechos se ha de señalar como pone de relieve la Juzgadora en el fundamento jurídico primero de su resolución que "el demandado es propietario de la finca prado y árboles 48,86 68 áreas sito en el lugar de Jogozalo de Piñeres de Pria, sobre la que se levantaban dos antiguas edificaciones y una instalación ganadera, formando el conjunto una explotación agropecuaria dirigida por el demandado pero por razones de su edad, cedió el mismo a favor de su hija con quien celebró un contrato de arrendamiento de la explotación agropecuaria en conjunto el 31 de octubre de 2.002, (comprensiva de cuadra, casa de aldea, maquinaria, ganado compuesto de vacas y animales de recría), lo que implicaba el uso de varias zonas y dependencias del primitivo solar común, que fueron utilizadas desde un principio por la demandada y asignadas al uso pacífico para su establecimiento de turismo rural, lo que incluía la zona ajardinada, el garaje o porche trasero, la entrada o acceso rodado que da al mismo, así como otras pequeñas zonas anejas a la fachada de su establecimiento. El uso siempre fue pacífico hasta que la introducción de un nieto del demandado en la explotación ganadera desembocaron en una abierta hostilidad que se materializa primero en la remisión de fecha 18 de junio de 2.021 de una comunicación a la demandante por la que se dice resuelto el contrato de arrendamiento de la explotación ganadera. Poco después la enemistad se proyectó sobre la delimitación de las propiedades y se remitió a una propuesta de división y/de delimitación definitiva de los predios en la que se le pretendía asignar un determinado espacio del que no formaban parte el garaje porche que la demandante había construido y venía utilizando, ni el acceso al mismo ni tampoco una pequeña zona triangular de terreno situado a la derecha de su vivienda ,frente a la calle o vial público el que la actora venía disponiendo y utilizando con total normalidad; desembocando todo ello en un acto de perturbación el pasado 22 de marzo de 2022 al personarse el demandado en el lugar junto con otras personas realizando diversas marcas de colores en varios lugares supuestamente delimitadores y después colocaron sobre estas marcas variados postes, estacas, vallas, alambradas y candados que fueron dispuestos en dicho día 22 de marzo y en los sucesivos -concretamente en los días 26 ,27 y 28 de marzo y cuatro de abril de 2022-siendo los hechos denunciados ante la Guardia Civil lo que no detuvo el acto. Y es que ello ha privado a la demandante del uso habitual que venía haciendo de todos los espacios circundantes a la fachada frontal, al lateral izquierdo y el fondo de las edificaciones que albergan el hotel del que dispone la actora en la finca citada, en las que el demandado ha colocado vallas, verjas y candados viéndose obligada a instar el presente procedimiento en defensa de sus derechos".
En cuanto al demandado niega la existencia de perturbación y despojo ya que ni a la demandante le pertenece la propiedad de las zonas que reclama ni ha costeado las obras de construcción ni se venía utilizando para lo que la actora alega en la demanda. En este sentido la parte demandada señala el iter que se vio con la formalización de las escrituras a las que hace referencia que fueron según señala resultando de las operaciones practicadas sobre la propiedad que era y sigue siendo de su exclusiva titularidad a excepción de lo donado en lo que nada tiene la parte que alegar y en la que por supuesto podría hacer y deshacer a su conveniencia mas cuando señala lo único que se pretendía fue regularizar las distintas construcciones por el ejecutado y costeadas para posteriormente donar una parte a la ahora demandante donación cuya totalidad de gastos fue sufragado por el mismo
Tras señalar la Juzgadora los requisitos de este tipo de procedimientos, incluido el temporal pues no se debe olvidar que el plazo de un año legalmente exigido para el ejercicio de esta acción, el plazo es de caducidad y no de prescripción estima que la demanda ha de prosperar, afirmando actos de posesión por parte de la demandante utilización por parte de los huéspedes del hotel rural de varias zonas discutidas varios de los cuáles declararon en autos y resultando así mismo acreditados los actos de despojo y que no había transcurrido un año desde la perturbación hasta la presentación de la demanda concluye estimando aquella. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.020: "Para resolver adecuadamente esta controversia resulta conveniente partir de la naturaleza y ámbito de las acciones sumarias de protección posesoria, con arreglo a su regulación civil y procesal.
2.- Regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal. Su naturaleza y ámbito.
El art. 441 CC ) dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881,1), en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).
La Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC ).
3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción del antiguo art. 41 LH (RCL 1946, 886), con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología clásica), del art. 250.1.4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.
Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".
En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.
5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 (RJ 1980, 931) que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona".
6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio (RJ 2016, 3165) , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".
Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 (RJ 1980, 931) al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]"..
Debe señalarse que la parte Expuesto lo anterior debe señalarse que la parte recurrente
7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre (RJ 2008, 6062), que:
"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".
Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.
9.- Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC (LEG 1889, 27)).
10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio (RJ 2016, 3165)).
11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales (turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio (RJ 2011, 5007)-, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión.....
Como hemos señalado, las acciones de protección sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tienen carácter cautelar, provisorio y de conservación del statu quo de las situaciones posesorias de hecho, en las que no se discute ni ha de probarse el título de cobertura o derecho subjetivo que legitime para poseer, sino la mera realidad fáctica de la situación posesoria violentada.....
7.- Si no resulta preciso que en este ámbito de enjuiciamiento provisorio el demandante interdictal ofrezca pruebas y razones sobre su ius possidendi, bastado que ostente el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la perturbación o despojo (a diferencia de las acciones de precario), no cabe desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter "lícito" del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, en caso de estar autorizado por el ordenamiento, impide la prosperabilidad de la protección interdictal, supone confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de acciones.
Como dijimos supra, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis , como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción de protección sumaria de la posesión, de tipo interdictal, se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa y pretenda una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
8.- Por otra parte, el hecho de que la tutela sumaria de la posesión encuentre su fundamento "en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía", y para ello se prohíban "aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita
Como dijimos en nuestra sentencia 79/2011, de 1 de marzo (RJ 2011, 2613), "no puede confundirse el animus spoliandi con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo".
Sentado lo anterior debe señalarse que el apelante Sr. Eulalio alega en el recurso en primer lugar error en la valoración de la prueba y cita el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y la aplicación e interpretación del Derecho. Dicha motivación debe basarse en los elementos de hecho y de derecho jurídicos del pleito que se consideran individualmente o conjuntamente conforme a las normas de la lógica y la razón. Estima el recurrente que en el presente asunto no ha quedado demostrada la legitimación de la actora lo que no viene acreditado que la prueba practicada acreditativa de la posesión de la misma siendo arrendataria de la explotación agropecuaria, que el demandado resolvió asimismo. Así mismo ha acreditado la prueba testifical practicada, concurriendo varios huéspedes del hotel, sobre la colocación de las vallas que limitan e impiden el uso por la actora de lo que venía poseyendo. Manifestaciones que no resultaron desvirtuadas por prueba alguna en contrario. Igualmente queda acreditado que la acción no ha caducado pues si bien el hermano de la actora manifiesta que su actuación cerrando la finca fue el día 13 de marzo y no el 22 como se indica de contrario es lo cierto que como señala la Juzgadora la demanda se presentó el 21 de marzo de 2.023 existiendo "indicios suficientes en la documental aportada con la demanda de haberse producido la perturbación el día 22 de marzo de 2.022 y no el día 23 como refirió el testigo Eulalio"
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente