Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 268/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 927/2022 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100249
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1666
Núm. Roj: SAP O 1666:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00268/2023
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Equipo/usuario: RRN
Recurrente: Luis Angel
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: VERONICA TASCON IGLESIAS
Recurrido: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU
Procurador: ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Abogado: INES ARDUENGO CASO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001042 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927 /2022, en los que aparece como parte apelante, Luis Angel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. NOELIA ALONSO CORAO, asistido por la Abogada Dª. VERONICA TASCON IGLESIAS, y como parte apelada, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO, asistido por la Abogada Dª. INES ARDUENGO CASO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN.
Antecedentes
1º/ Se estima únicamente la pretensión de la parte actora que figura en la súplica de la demanda identificado con la letra "G)", declarándose nula por abusiva la cláusula que establece una comisión del 1%, con un mínimo de 1,5 €, por devolución de recibos, y la incorporada en el año 2012 en el sentido de que la comisión por devolución quedaba concretada en 25 €, debiendo la entidad demandada reintegrar a D. Luis Angel todas las cantidades por él abonadas en aplicación de esa cláusula cuya nulidad se declara, más los intereses por ellas generados, contados desde la fecha en que hayan tenido lugar los cargos de las comisiones.
2º/ Se rechaza el resto de peticiones contenidas en la súplica de la demanda.
3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas. En el hipotético supuesto de que se formulara recurso de apelación y, estimándose el mismo, se impusieran las costas de la primera instancia a una sola de las partes, será de aplicación para su tasación todo lo que figura reseñado en el octavo fundamento de derecho de la presente resolución".
A) Se excluye el siguiente párrafo: "A mayor abundamiento, no cabe duda de que el hoy difunto padre del actor utiliza la tarjeta sobre la que se han efectuado los cargos y conoce, por cada comunicación periódica que le hace llegar la entidad financiera, el elevado importe de los intereses que estaba pagando en cada vencimiento mensual desde más de veinte años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, por lo que queda puesto de manifiesto que el Sr. Benedicto..."
B) Se sustituye lo anterior por lo siguiente: "
Fundamentos
La sentencia es apelada por el actor, quien insiste en la nulidad del contrato, principalmente por virtud de lo dispuesto en de los arts. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al estipularse un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero, y en su defecto en la nulidad del mismo por no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el Artículo 8 del mismo cuerpo legal, y cuestiona además la decisión de la instancia sobre la cuantía del proceso.
Pues bien, es la parte actora quien ha de probar la concurrencia de los requisitos determinantes de su pretensión, en especial acreditar que el interés supera notablemente el normal del dinero, tomando como referencia la modalidad específica de esta clase de contratos, como viene a declarar la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 e interpretan sentencias posteriores, como la del TS de 4 de mayo de 2022 y también la de 13 de octubre de 2022, de esta Sala.
En realidad, para resolver la cuestión debatida, es menester partir de la nueva doctrina reflejada en la sentencia de pleno del TS de 15 de febrero de 2023, que resuelve precisamente un supuesto de contratación de tarjeta revolving anterior al año 2010 (esto es cuando no había estadísticas específicas del Banco de España para este tipo de operaciones). que declara que
La sentencia indicada concluye que
Es por ello claro que el tipo inicialmente pactado no supera el margen. Pero tampoco puede fundarse nulidad por usura en la ulterior novación del tipo en el año 2012 puesto que aunque se alegue que quedó fijado en un 29,89% TAE, en realidad este es el tipo que figura para el supuesto de operaciones especiales, en el que el cliente compra un artículo y pacta con la financiera su pago en cuotas (no constando que se haya efectuado alguna operación de este tipo). En realidad, la tarjeta está prevista, con carácter general, para financiar las compras del cliente en los establecimientos de Alcampo y cuando funciona como tarjeta tipo revolving el TAE previsto es del 21,84 %, siendo notorio que tampoco ese nuevo tipo fijado en el año 2012 cumple estos criterios para considerar usuraria la operación.
En este análisis, hemos de reiterar lo resuelto por esta Sala en supuestos similares (sentencias 6 de septiembre de 2021 y de 26 de octubre de 2022, entre otras):
Pues bien, en el particular caso de los denominados "créditos revolving", como es el caso de autos, hemos señalado a partir de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
Sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma el saldo deudor; el contrato aunque da opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago, prevé por defecto su amortización mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Y concluyéndose por todo ello la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual, a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, a ello ha de añadirse, finalmente, que el incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera se muestra de igual modo patente en el presente caso ante la falta de aportación por la demandada de todo tipo de elemento probatorio, ya fuera de naturaleza documental o incluso testifical, que permitiera acreditar la realización de tal tarea explicativa y aclaratoria previa, necesaria para la formalización del contrato; lo que debe decaer en su perjuicio, de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba prescritas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad, de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, pese a que se pacta una cuota mensual del 3 %, con un mínimo de 60 euros, no consta, documento informativo alguno al respecto. No existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena, ni en la modificación ulterior de las condiciones contractuales, ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato figuran en la condición general segunda del mismo, sin que las conclusiones alcanzadas sobre la insuficiencia de la misma a estos efectos, sea propiamente controvertida en el recurso, por lo que no cabe, más que, concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad, con los efectos que la sentencia de la instancia declara.
A estos efectos, aunque en la demanda se acumularon sendas acciones de nulidad del contrato, con una fundamentación jurídica diferente, en tanto en cuanto, en suma, estamos ante acciones referidas a la validez de un título obligacional, habrá que estar a la regla 8ª del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que la cuantía viene determinada por el importe total de lo debido (en este sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 24 de junio de 2020 o de esta Sala de 23 de septiembre de 2020).
Con respecto a qué debe entenderse como "el total de lo debido", hay sentencias que consideran que por tal debe considerarse, Al interpretar la regla cabría pensar que obliga a tomar en consideración el total teórico debido por capital, intereses y comisiones devengadas al tiempo de la contratación (en este sentido, sentencia de la Sección 6º de esta Audiencia Provincial de
Esta Sala partiendo de una interpretación lógica y teleológica del precepto, no comparte ninguna de las interpretaciones señaladas, porque, en realidad ninguna de ellas responde al interés económico que realmente se ventila en el proceso en el que se entabla una acción de nulidad como las de autos, pues este viene representado, en realidad por la cantidad que resulte debida por uno u otro de los contratantes en virtud de la liquidación que resulte, ya en aplicación del art. 3 de la Ley de Azcarate, ya en función de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil, y en este sentido compartimos el criterio de la apelada.
Ahora bien, debe también tenerse presente que esta Sala y el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia ha venido admitiendo la indeterminación de la cuantía en la demanda en procesos sobre idéntica materia, cuando no ha sido posible a la actora concretarla, aplicando la doctrina del TS recogida entre otras en sentencia de 17 de abril de 2015, con cita de otras precedentes, que tiene declarada la procedencia de interpretar el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en forma flexible, con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas y justificadas no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concretar en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada.
Pues bien, difícilmente pudo la parte actora determinar la cuantía de la demanda, si requerida extrajudicialmente la demandada para que reconociese la nulidad del contrato y le remitiera copia del mismo, extracto de los movimientos, y liquidaciones de las cantidades abonadas y dispuestas, la demanda hace caso omiso a dicho requerimiento. De otro lado, es la demandada quien ya adjunta cierta documentación a su contestación, realiza la liquidación que arrojaría un resultado de 2.853,71 euros, referida al periodo de los últimos cinco años de la vida del contrato, olvidando que nos encontramos ante un contrato concertado en el año 2002, por lo que, no cabe más que considerar que la cuantía, a los efectos señalados en la apelada tiene carácter indeterminado.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angel contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 1042/21, y se revoca en su totalidad la apelada, excepto en la parte en la que se estima la demanda, y en su lugar, se estima íntegramente la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los térmi
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
