Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 218/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 315/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100202
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1651
Núm. Roj: SAP O 1651:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A.U.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Almudena
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
En GIJON, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 1359/22, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 315/23, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU, representada por el Procurador Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistida por el Letrado D. JESUS RIESCO MILLA y como parte apelada DOÑA Almudena, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.
Antecedentes
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, del contrato de crédito y préstamo mercantil, suscrito entre las partes con la referencia NUM000, con fecha de veinte de abril de dos mil diecisiete.
2.- Debo declarar y declaro que la demandante Dª. Almudena sólo tiene la obligación de entregar a la entidad demandada Caixa Bank Consumer Finance, EFC, S.A.U. la suma fijada en el contrato de préstamo en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada Caixa Bank Consumer Finance, EFC, S.A.U. a reintegrar a la demandante Dª. Almudena las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de préstamo al consumo cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C., S.A.U., alegando la litigiosidad en masa relacionada con el crédito revolvente; que el contrato de crédito revolvente no es complejo; la falta de transparencia material no es equiparable al error en el consentimiento, se hace referencia asimismo al control de inclusión o de transparencia formal, al de transparencia material y al de contenido o abusividad.-interés remuneratorio no es usurario, así como la transparencia del interés remuneratorio.-
En cuanto a la naturaleza del contrato de tarjeta de crédito revolving evidentemente no podemos calificarlas como producto bancario complejo, pero precisamente por sus características se han introducido nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, así se dictó la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "
Junto a ello debe tenerse presente asimismo la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Tampoco puede compartirse el argumento de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, la amortización y la comisión de posiciones deudoras no son condiciones generales de la contratación; puesto que conforme al art. 1 de Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (que no hace sino trasponer la Directiva 93/13/CEE) señala que lo son todas aquellas "
Así en primer lugar se señala por la entidad recurrente que el contrato de tarjeta supera el control de incorporación, la cláusula que regula o establece el tipo de interés remuneratorio y la TAE está redactada de forma sintética, legible y perfectamente comprensible, se incluye en la primera página del contrato de forma destacada y separada al resto de las condiciones particulares y generales y el tamaño de letra y el interlineado superan los mínimos establecidos en el art. 80.1b) del TRLGDCU.
Por lo que se refiere al control de incorporación, o como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el
En primer término debemos indicar que la Sentencia de instancia considera que el contrato no supera el control de incorporación, criterio que no comparte este Tribunal, en el presente supuesto estamos ante un contrato del que no se cuestiona que fuera firmado por el demandante, que se le entregase copia del contrato, y con un tamaño de letra perfectamente legible, establecimiento el TIN mensual y la TAE anual del mismo, no en el apartado específico donde se fija el límite del crédito y la modalidad de pago revolving (que es la imagen que se acompaña en el escrito donde se formula el recurso) sino en la línea inferior al mismo, perteneciendo ya al ámbito propio de la transparencia si existió o no la debida información precontractual así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving; por lo que en definitiva este Tribunal entiende superado en control de incorporación.-
El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito revolving no consiste en un control del precio estipulado ( STJUE s de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Bogdan Matei e Ioana Ofelia Matei o STS de 10 de diciembre de 2020), siendo como es un elemento esencial del contrato dicho control de transparencia consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, tanto desde el punto de vista gramatical, como si ha dispuesto de la información precontractual necesaria para que un consumidor medio y perspicaz pueda entenderlo, radicando fundamentalmente no tanto en la TAE fijada en el contrato sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving.
En el supuesto de autos, el contrato establece en sus condiciones particulares que el límite de crédito autorizado es de 1.800 euros día de pago el 30 TIN 1,45 % y TAE del 18,85 %, que en ese mismo acto dispone de los 1.800 euros y como sistema de pago se fija el fraccionado y especial.
En la Condición General 2º del contrato Concesión de crédito se establece "
La Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.-
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
2.- La
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición general 2ª, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares, en las que no aparece ni el importe ni tan siquiera cual era el sistema de pago, y tan solo fija un mínimo de la cuota mensual, la misma no puede ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o 20 euros.
Por tanto la condición general ni tan siquiera explica el funcionamiento del sistema revolving, tan solo que el reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando 8! disponible hasta el límite concedido, escasa definición de cómo funciona este sistema de crédito, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortiza en su caso intereses, comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C 395/21,
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.-
No puede compartirse dicho criterio, conforme al art. 3.1 de la Directiva, 93/13, a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor.
Esta interpretación extensiva de la exigencia de transparencia es la que ha desarrollado, de forma reiterada, la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Y ello viene respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que "
La falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
Razones por las que procede desestimar el recurso al apreciar una clara falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes con las consecuencias que contempla la Sentencia de instancia.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación contra la entidad mercantil Caixabank Payments & Consumer E.F.C., S.A.U., contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Gijón, en autos de juicio ordinario nº 1359/22, la cual se revoca en el único sentido de desestimar la acción principal por usura y estimar la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los térmi
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
