Sentencia Civil 296/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 296/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 217/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 296/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100278

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2335

Núm. Roj: SAP O 2335:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G.33066 41 1 2023 0001359

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000358 /2023

Recurrentes/recurridos: Branco; UNICAJA BANCO S.A.

Procuradores: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR; MARIA AKEMI FUKUI ALONSO

Abogados: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN; BEATRIZ ESTROPÁ ZAPATER

NÚMERO 296

En Oviedo, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 217/2024, procedente del juicio ordinario 358/2023 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Siero, interpuesto por D. Branco y por UNICAJA BANCO S.A., demandante y demandado respectivamente en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Siero dictó sentencia el 14 de febrero de 2024 en el juicio ordinario 358/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Branco frente a UNICAJA BANCO S.A., debo declarar y declaro la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil ; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución las partes interpusieron sendos recurso de apelación, de los que se dieron los preceptivos traslados. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de junio de 2024.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.La sentencia de primera instancia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Branco contra Unicaja Banco S.A. y declaró la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el 16 de enero de 2023 por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, con los efectos previstos en el artículo 1303 CC. No impuso las costas a ninguna de las partes.

2.Previamente, la sentencia había desestimado la pretensión principal de nulidad por usura del mismo contrato, en un pronunciamiento que ha quedado firme.

3.La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis, los siguientes argumentos que se exponen en el orden en el que constan en el recurso: (i) error en la valoración de la prueba, pues el contrato enjuiciado supera el control de transparencia; (ii) error en la determinación de las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios; (iii) para el caso de que se entre a conocer la petición subsidiaria de segundo grado, defiende la validez de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

4.La parte demandante ha formulado a su vez recurso de apelación en el que impugna el pronunciamiento en materia de costas y se ha opuesto al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación

1.Antes de exponer los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso, conviene hacer algunas precisiones sobre la sentencia recurrida y el contenido del recurso de apelación.

(i)La primera precisión es que la sentencia recurrida no cuestiona el cumplimiento del control de incorporación, por lo que el llamado "Apartado 1. Control de incorporación",páginas 8 a 10, no tiene ninguna relevancia para resolver el recurso de apelación.

(ii)La sentencia recurrida establece como efectos de la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que fijan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving los previstos en el artículo 1303 CC, por lo que el apartado del recurso que discute "la condena a reintegrar la diferencia entre el capital dispuesto con la tarjeta y los intereses remuneratorios"(páginas 13 a 15), parece no corresponder a este caso, y tampoco podrá ser tenido en cuenta en la resolución del recurso de apelación.

2.La documentación contractual no es controvertida y ha sido aportada con la demanda como documento número 1. Se trata de un contrato de tarjeta "Cajastur" que realmente aparece firmado el 24 de noviembre de 2008. La "fecha de alta" que consta al inicio del contrato (16 de enero de 2003) parece responder a otro concepto, probablemente la fecha de alta del cliente en la entidad o en la sucursal o la de algún otro contrato.

3.En el contrato, a continuación de los datos personales del demandante, se expone el límite de crédito de la tarjeta y el importe fijo de la amortización, que se estableció en 100 €, añadiendo a continuación "esta tarjeta solo permite el pago aplazado. En caso de amortización mediante cuotas fijas la cuota no excederá del 50% de la deuda pendiente en cada facturación".El tipo de interés mensual se estableció en el 1,25% (16,07% TAE).

4.Al dorso del contrato se encuentran las condiciones generales, que no explican el sistema de amortización revolving ni las consecuencias del reintegro de lo abonado con la tarjeta mediante cuotas mensuales fijas. En la condición general 13 solo se indica que el titular amortizará mensualmente la deuda que decida aplazar (ya se ha indicado que realmente la tarjeta solo permitía el pago aplazado) de acuerdo con la modalidad escogida de entre las que la Caja ofrezca en cada momento. Se añade: "esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Caja, especificado en las condiciones particulares de este contrato",sin más detalle.

5.No existe ninguna prueba que acredite que el demandante recibiera antes de la firma del contrato la información precontractual necesaria para entender el coste económico y las implicaciones jurídicas de la amortización del capital financiado a través de la tarjeta mediante el mecanismo revolving.

6.No es controvertido que el demandante tiene la condición de consumidor, ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad demandada, ni la operativa revolving que regía el sistema de amortización del capital dispuesto a través del uso de la tarjeta. Pese a ello, como se ha indicado, en el contrato no existe ninguna referencia explícita (ni tampoco descriptiva o explicativa) al mecanismo revolving.

TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving

1.Las sentencias de esta sala 58/2023, de 2 de febrero, y 450/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

2.Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia y la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas:

(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1-2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).

(ii)La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor en la mayor parte de su articulado el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:

"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

(iv)En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito. En este caso, por la fecha del contrato, 24 de noviembre de 2008, resultaban de aplicación la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por RDLEG 1/2007, cuyas normas no difieren en lo esencial de las de la Ley 26/1984, en el siguiente sentido:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

(v)A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad.

(vi)Para el cumplimiento del deber de transparencia es esencial que la información precontractual sea clara, precisa y facilitada al consumidor con la suficiente antelación. Como recuerda la STS 845/2023, de 31 de mayo, con cita de otras anteriores, la información relevante para superar el control de transparencia es la facilitada u obtenida por los consumidores antes de la celebración del contrato. El TJUE ha insistido también sobre la importancia de la antelación en el suministro de la información. Por todas, la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) consideró al respecto:

«50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013:180 , apartado 44).

»51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Desestimación del recurso

1.Coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con las exigencias de transparencia que han quedado expuestas, por las siguientes razones:

(i)El documento contractual no explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación. Se han transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución los contenidos esenciales del contrato para evidenciar que las peculiaridades y efectos del sistema de amortización ni siquiera se mencionan, y menos aún se destacan desde la perspectiva de los riesgos que supone.

(ii)Además, no existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.

(iii)La indicación de la TAE no serviría realmente más que ilustrar de lo obvio, que es que el crédito genera unos intereses, cuya tasa efectivamente figura sin detallar las peculiaridades del sistema de amortización indicado.

(iv)En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. A ello se une el límite del 50% del saldo pendiente, impuesto por la entidad demandada, que impedía de hecho detener el efecto revolvente propio de este sistema de amortización.

(v)Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(vi)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

2.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en los apartados anteriores radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

5.Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación de Unicaja Banco.

QUINTO.- Recurso de apelación del demandante. Las costas de la primera instancia.

1.La sentencia recurrida no hizo imposición de las costas de la primera instancia por apreciar dudas de derecho, que relacionó con la evolución de la jurisprudencia en la materia, aunque sin precisar sí dicha evolución se refería a la acción principal o a las acciones subsidiarias.

2.Los demandantes han recurrido este pronunciamiento sobre la base del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CE y de la jurisprudencia que la interpreta.

3.El recurso debe ser estimado. En los casos en los que, como este, está en juego la efectividad de los derechos reconocidos a los consumidores en la Directiva 93/13/CE, la apreciación de las dudas de hecho o de derecho como causa justificativa de la imposición de costas vulneraría el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea, como ha reiterado el TS (y esta sala) en múltiples sentencias. Por citar una de las más recientes, la STS 284/2024, de 27 de febrero, recuerda sobre este particular:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

SEXTO.- Costas

1.La desestimación del recurso de Unicaja conlleva la imposición de las costas a esta parte recurrente ( art. 398 LEC) .

2.La estimación del recurso del demandante justifica que no se haga imposición de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Siero el 14 de febrero de 2024 en el juicio ordinario 358/2023.

2.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Branco contra la misma sentencia, que revocamos en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, Unicaja Banco S.A.

3.Condenamos a Unicaja Banco S.A. al pago de las costas causadas por la tramitación de su recurso de apelación.

4.No hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Branco.

5.Acordamos la pérdida del depósito constituido por Unicaja Banco, al que se dará el destino legal, y la devolución del depósito constituido por Branco.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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