Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

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27/02/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ


Fundamentos

I

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo dictó Sentencia con fecha 17 de julio de 2003 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edifico de la CALLE000 nº NUM000 contra D. Bartolomé debo condenar y condeno al demandado a cesar en las actividades molestas y productoras de ruidos así como a la privación del uso de la vivienda por un plazo de dos meses, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de febrero de 2004.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia condenó al demandado a cesar en las actividades molestas y productoras de ruido, así como a la privación del uso de la vivienda durante dos meses. Dicha resolución es combatida por el condenado el cual denuncia, en primer término, error en la valoración de la prueba ya que la practicada es demostrativa de que la causa del ruido producido se debió a una enfermedad de sordera que no le permitía percatarse de él y que, una vez celebrada la Junta que acordó entablar frente a él acciones judiciales, acudió al Médico y cambió sus hábitos de vida dejando de molestar a los vecinos.

El antedicho motivo no puede ser acogido. Las limitaciones auditivas que presentaba el apelante no le impidieron sentirse molesto por los ruidos que se causaban en la vivienda de otro vecino, llegando a requerir la presencia de la Policía Local en diversas ocasiones, como demuestran las fotocopias de las denuncias dirigidas al Ayuntamiento en los años 1996 y 1997 que presentó al Notario al ser requerido para que cesara en sus actividades molestas. Igualmente, pese a esa sordera, abrió la puerta al Notario que fue a practicar el requerimiento y, por consiguiente, si no lo hizo a las llamadas de la Policía Local fue o bien porque no estimó conveniente hacerlo o bien porque el nivel de ruidos de su vivienda no le permitieron oír el timbre. Las mediciones que estos Agentes efectuaron, con un aparado homologado, arrojaron niveles muy superiores a los autorizados no sólo en la vivienda inferior sino en otras varias, y las molestias causadas se patentizaron en el voto a favor de todos los demás vecinos que acudieron a la Junta. En definitiva su conducta era claramente incardinable en la condición de vecino molesto, infractor de la ordenanza municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, por lo que la Comunidad estaba plenamente legitimada para requerirle a fin de que cesara de practicar esas conductas y, al desoírse este requerimiento, para el ejercicio de la acción judicial a que se refiere el artículo 7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

SEGUNDO.- La sanción que se impone al aquí apelante no obedece a su conducta posterior al acuerdo de la Junta sino que es consecuencia de su comportamiento anterior durante un periodo prolongado de tiempo. La Ley establece la necesidad de un requerimiento por parte del Presidente, con carácter previo al acuerdo que debe adoptarse en la Junta para la viabilidad del ejercicio de la acción, con la finalidad de que el vecino molesto reflexione y modifique sus pautas de conducta y, si lo desatiende, debe ser sancionado. Otras conductas molestas posteriores lo que podrían dar lugar, en su caso, es a nuevos procedimientos y a la imposición de otra sanción, con independencia de que si se llevan a cabo después de la sentencia que la conmina a cesar en estas actividades pudieran apreciarse responsabilidades en otro Orden Jurisdiccional.

TERCERO.- No merece acogida el segundo de los motivos del recurso. Baste con señalar que similares razonamientos a los expresos por el apelante fueron utilizados ante el Tribunal Constitucional para cuestionar que la sanción de privación del uso se acomodara a las garantías establecidas en la Constitución, y que dicho Tribunal, en sus sentencias de 21-10-93 y 8-03-99 declaró que la norma no era contraria al derecho de libertad de residencia o al de propiedad privada y no era inconstitucional.

CUARTO.- Subsidiariamente postula el apelante que se declare la nulidad de lo actuado al no haberse grabado el juicio en soporte audiovisual sino en cinta magnetofónica lo que le causa indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Este motivo está también condenado al fracaso. Es cierto que no se respetó escrupulosamente lo dispuesto en los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no lo es que ello suponga vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ni causación de indefensión. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil los juicios no se grababan y aun hoy en día no se contiene esa exigencia más que en las normas reguladoras del proceso civil, sin que ni entonces ni ahora se entienda que ello quebranta ninguna garantía Constitucional de los litigantes. Incluso la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que si no se dispone de soporte audiovisual se utilice el reproductor de sonido (artículo 187-1) e, incluso, que si no puede utilizarse ninguno de estos soportes se documente la vista por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Esta Audiencia, en diversas ocasiones, ha resuelto recursos en los que la grabación no permitía observar la imagen ni escuchar el sonido mediante la lectura del Acta, cuando ésta recogía las declaraciones de las partes y de los testigos y Peritos, entendiendo que de esa manera podría valorar perfectamente la prueba practicada y no se causaba indefensión a las partes. En este supuesto, además, la cinta es perfectamente audible lo que permite a la Sala valorar la prueba practicada.

QUINTO.- Resta por examinar el último motivo del recurso atinente al pronunciamiento sobre las costas, el cual debe resultar acogido, ya que se estableció una sanción de privación de uso inferior a la solicitada en la demanda.

SEXTO.- Los razonamientos precedentes conducen al acogimiento del recurso por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada (art. 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

F A L L O

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé frente a la sentencia que con fecha 17 de julio de 2003 dictó el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Oviedo y revocar dicha resolución en el único extremo relativo a las costas de la primera instancia, sobre las que no se hace expresa imposición; confirmándola en los demás extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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