Última revisión
27/10/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, de 27 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Fundamentos
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Prime r a Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2004 cuyo fallo tiene el tenor litera l que a continuación se transcribe: "Que estimando la demanda promovida por D. Carlos Manuel , a ctuando en su propio nombre y derecho y además en beneficio de la sociedad legal de gananciales y de la copropiedad ordinaria formada junto a su esposa Doña Marisol y D. Gregorio , contra la DIRECCION000 -Oviedo, sobre impugnación de acuerdos comunitarios:
1º.- Se declara la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el día 3 0 de octubre de 2003, así como de la totalidad de los acuerdos adoptados en la misma, por indebida privación del derecho de voto de los actores, condenando a la Comunidad d emandada, a estar y pasar por dicha declaraci ó n.
2º.- Sin expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su ins tancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de octubre de 2004.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Ejercitada por Don Carlos Manuel y Don Gregorio , en su condic i ón no discutida de propietarios de los pisos o departamentos reseñados en el hecho primero de su demanda, una acción declarativa de nulidad de la Junta Extraordinaria de Propietarios de la DIRECCION000 demandada, así como de los acuerdos adoptados en la misma, al amparo de lo disp uesto en los artículos 396 del Código Civil, 15 número 2 y 16 número 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que en la convocatoria de dicha Junta no se contenía la relación de los propietarios morosos, los actores habían sido privados i ndebidamente del derecho de voto en la Junta, parte de los acuerdos adoptados no figuraban en el orden del día y eran gravemente lesivos para los intereses de la C omunidad , la Sentencia de instancia, tras declarar probados los hechos que consideró acreditados y rechazar la falta de leg i timac ión de los actores, estimó concurrente la primera de las causas de nuli d ad alegadas y en consecuencia acogió en su integridad la demanda formulada.-
Dicha resoluc ión fue recurrida por la Comunidad de Propietarios que en el escrito de interposición del recurso cuestionó que los actores tuviesen abonada s el día de celebración de la Junta las cantidades indicada s en la recurrida, ya que el i n greso de 1500 euros se había efectuado el día 31 de octubre de 2003; impugnó la legitimación de los demandantes, por no tener abonadas la totalidad de las deudas vencidas; y sobre todo, impug nó el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad, por infracción de lo dispuesto en los artículos 15-2 y 16-2 de la Ley de Propie dad Horizontal, postulando en definitiva la revocación de la Sentencia apelada y la desestimación íntegra de la demanda formulada.-
SEGUNDO.- Así planteados esquemáticamente los términos de la controversia y del presente recurso, un ordenado análisis de las diversas cuestiones sus citadas obliga a examinar, en primer lugar, la alegada falta de legitimación de los demandantes, por no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, como establece el art íc ulo 18 número 2 de la Ley, señalando que aquéllos tenían pendientes las cuotas desde el día de celebración de la Junta de Propietarios y la derrama aprobada en dicha Junta por importe de 625 euros por predio.-
Sin embargo, esta supuesta falta de legitimación no puede ser acogida, ya que los actores consignaron en la cuenta del Juzgado con fecha 30 de diciembre de 2003 las cantidades de 3.505,62 euros, en nombre de Don Carlos Manuel , y de 1.048,13 euros en nombre de Don Gregorio , que eran l as cantidades que se les había indicado como adeudadas en el acto de la Junta de Propietarios.- Si a dichas cantidades se suma el i mporte de las ingresadas con anterioridad (360 y 1500 euros), habrá de concluirse, al menos a los efectos previstos en el precepto leg al citado, que los actores ostentaban legitimación para interponer la demanda, ya que en la fecha de su presentación (2 de en ero de 2004) tenían abonadas o consignadas cantidades que excedían de las supuestas deudas vencidas; conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que ninguna prueba existe de que las c uotas ord i narias de comunidad por importe de 20 euros mensuales a partir de 1 de noviembre de 2003 o la derrama por importe de 625 euros, hubiesen sido efectivam e nte pue stas al cobro o reclamadas de l o s comuneros mediante la expedición de los correspon d i entes recibos bancarios, como es práctica habitual .-
TERCERO.- El tema realmente problemático es el relativo a la inte r pretación y alcance que haya de darse a los precep t os contenidos en los artícu los 16-2 y 15-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a los cuales la convocatoria de las Juntas contendrá una relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas ven ci das a la Comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15-2, es decir, que aquellos propietarios que en e l momento de iniciarse la Junta no hubiesen impugnado judici almente las deudas o procedido a su consignación judicial o notarial, no tendrán derecho de voto; habiendo de decidirse , en el presente caso, puesto que la convocatoria de la Junta no contiene a quella relación de propietarios morosos que la Ley establece, cual haya de ser la solución procedente en derecho.-
Existen sobre el tema criterios discrepantes, pero en trance de obtener una solución razonable ha de tenerse en cuenta, por una parte que, como señala la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, la lu cha contra la morosidad, logrando que las Comunidades de Propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, es una de las finalidades perseguidas por la Ley; pero, por otra parte, también ha de su b rayarse que la privación de derecho de voto, dadas su gravedad y trascendencia , exige para su aplicación que la Comunidad haya cumplido escrupulosamente con las prescripciones legales y, en lo que aquí interesa, que en la convocatoria de la Junta indique quiénes son los propietarios morosos y la cu a nt í a de sus deudas, a fin de que los afectados impugnen éstas judicialmente o consignen sus importes, lo que no podrán llevar a cabo si no conocen previamente, por omitirlo la convocatoria, la condición misma de morosos y la cuantía de la deuda.-
CUARTO.- La aplicación de tales pautas interpretativas al supuesto enjuiciado debe conducir a conclusión sustancialmente coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia, pues de las alegaciones formuladas por las partes y conjunto de las pruebas practicadas cabe razonablemente deducir que la Comunidad de Propietarios demandada, a pesar del escaso n úm ero de p ersonas que la integran, ha atravesado por diversos avatares , surgi en do entre sus componentes graves enfrentamientos, y ha venido funcionando de manera irregular en el aspecto económico, pues no consta que llevase ordenadamente l a c ontabilidad, de modo que pueda conocerse con alguna exactitud los pagos hechos por los propietarios o las deudas contraídas por cada uno de ellos.-
En este contexto, la omis ión en la convocatoria de la Junta de toda mención respecto a la condición de morosos de los Sres. Carlos Manuel y Gregorio , así como de los importes adeudado s por cada uno , extremos no revelados hasta el acto mismo de la Junta, en el que el Presidente, a requerimiento de los interesados, fijó sus deudas en 3.505,6 2 euros y 1.048,13 euros, sin una pru e ba contable fiable, debe reputarse una infracción legal grave que redundó en perjuicio de los propietarios, al privarles del derecho a voto en el mismo acto de la Junta, sin posibilitar la previa impugnaci ó n judicial o la consignación del importe adeudado; infracci ón especialmente relevante en el presente caso, habida cuenta de que los propietarios privados del derecho de voto representan el cincuenta por ciento de las cuotas de participación en el edificio común, que habrían contribuido decisivamente con su voto a la eventual adopción de acuerdos sobre los temas planteados en el orden del día de la Junta.-
QUINTO.- En definitiva, c on independencia de que el ingreso de 1.500 euros se hubiese efectuado el día 30 de octubre de 2003, como afirma la Sentencia, o lo fuese el día 31 de octubre, como parece más exacto a la vi s ta del documento bancario aportado bajo el número 34, y de cu á l fuere, en su caso, la cuantía real adeudada por los demandantes, sobre cuyo extr emo no hay prueba suficiente, lo relevante es que la Comunidad de Propietarios omitió incluir en la convocatoria de la Junta la relaci ó n de propietarios deudores, lo que impidió a é stos impugnar la deuda o consignar su importe, publicando este dato al comienzo de la reunión, cuando los interesados no tenían oportunidad de adoptar medida alguna, viéndose así privados del fundam e ntal derecho de voto, trascendente en el presente caso, según antes se ha razonad o.- En consecuencia, puesto que en la convocatoria y celebración de la J unta se infringieron los preceptos legales citados, habrá de concluirse que concurre el supuesto de nulidad previsto en el artículo 18-1 apartado a) de la Ley de Propiedad Hor izontal, lo que ha de traducirse en la confirmación de la Sentencia apelada, que acogió el pedimento primero y principal de los contenidos en el suplico de la demanda, sin que por ello sea preciso entrar en e l examen de los restantes motivos de nulidad alegados.-
SEXTO.- Por las mi smas razones consignadas en la Sentencia de instancia, la Sala considera procedente no hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artícul o 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite en este punto al artículo 394-1 de la propia Ley.-
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
F A L L O
DESESTI MAR el recurso de apelación interpue st o por la " DIRECCION000 - OVIEDO " frente a la Sentencia que con fecha 30 de abril de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en autos de JUICIO ORDINARIO 2/04, confirmando dicha resolución sin hacer expresada imposición de las costas procesales del recurso.-

