Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 560/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 294/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 560/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100557
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3809
Núm. Roj: SAP O 3809:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Victoriano
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Recurrido: SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.
Procurador: FERNANDO LOPEZ CASTRO
Abogado: GONZALO ARTURO DURAN RODRIGUEZ
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Todo ello sin particular imposición de las costas procesales
Fundamentos
- La nulidad del contrato por falta de transparencia e información previa, y supletoriamente, de las condiciones que regulan el interés o coste del mismo
De forma subsidiaria:
- La nulidad de la cláusula relativa a la comisión por devoluciones por importe de 34 euros.
- Nulidad de la comisión de apertura por importe de 421,87 euros.
- La nulidad de la cláusula de cancelación anticipada.
- La nulidad del seguro por falta de transparencia e información previa y abusividad.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y partiendo que la relación entre las partes deriva de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, en concreto de un vehículo Kia.
Rechaza el argumento de la demanda que no se le entregó copia del mismo al momento de la firma, en tanto que con la demanda se aporta el contrato. Documento en el que consta, tanto el precio del vehículo, capital inicial, comisión de apertura, importe del seguro, total del crédito, intereses, coste total con el plan de amortización y el boletín de seguro colectivo.
El contrato, préstamo para la adquisición de un vehículo nuevo, al que se añade un seguro de vida en la modalidad de prima única, no lo entiende como un contrato especialmente complejo, sino sencillo en cuanto a su funcionamiento y características, por lo que alegar una falta de información no lo entiende atendible.
En el caso del anatocismo, recogido en la cláusula quinta y referido a un periodo de carencia, existe en el contrato una explicación del mismo.
Considera nula la comisión por devolución de impago de 34 euros.
La comisión de apertura de 421,87 euros, equivalente al 3% del importe del préstamo también es declarada nula.
La cláusula que establece una comisión del 1% en el caso de cancelación anticipada, de conformidad con el art. 30 de la Ley de Crédito al consumo, la comisión impuesta no supera los máximos contemplados en el precepto, deviniendo válida.
La nulidad interesada del seguro de vida, la desestima en atención a que la existencia del seguro y el importe de su prima junto con el boletín de adhesión, constan en los documentos suscritos por el actor. No se trata de una imposición ni figura desapercibido entre los diversos pasajes del contrato.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por errores de derecho en la sentencia respecto a la nulidad del contrato o de la cláusula de interés remuneratorio y pacto de anatocismo en cuanto al cumplimiento del control de transparencia e incorporación.
Nulidad de comisión de cancelación, la dicción literal del precepto, es que cabe aplicarla siempre que se acredite haber incurrido en gastos.
Nulidad de la cláusula reguladora del seguro.
Ausencia de condena en costas, debería existir condena en costas al haber sido estimada una de las pretensiones ejercitadas, en atención a la doctrina que entiende que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a la principal, habrá condena en costas.
Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).
El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).
Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.
En consecuencia, debe apreciarse si el profesional ha observado la exigencia de transparencia contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13 tomando como referencia los elementos de que disponía en la fecha en que celebró el contrato con el consumidor.
La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Y señala que el primer filtro a aplicar es el negativo del art. 7 de la LCGC y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados como se expuso, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, concluyendo con cita de su precedente de 9 de mayo de 2013, que para ello es suficiente con que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia reforzada y no con el de inclusión.
En el presente caso se aporta tanto con la demanda como con la contestación el contrato de financiación de comprador de bienes muebles, junto con sus condiciones particulares y generales.
En la página primera se concreta en letra mayúscula para el título con suficiente separación y claridad los siguientes extremos:
Precio de compra venta, desembolso inicial, importe total del préstamo, aplazamiento, tipo deudor con su TAE e interés de demora, importe total adeudado. Comisiones.
Consta unido al mismo como Anexo III el plan de amortización del préstamo detallando durante la vida del contrato, el importe del plazo, lo que conlleva en cada periodo como de amortización de capital, los intereses y el capital pendiente.
Y a continuación el Boletín de Seguro colectivo de vida para suscriptores de financiación o leasing.
Consta estampada la firma del consumidor en todas las hojas. Y donde reconocen con su firma haber recibido la Información normalizada europea por escrito y explicaciones adecuadas de forma individualizada, previas al contrato, con la debida antelación y antes de asumir ninguna obligación, recibido copia del mismo.
Es por lo que cabe deducir que tuvo a su disposición al tiempo de la suscripción toda la información necesaria para suscribir el contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En el caso que nos ocupa debe ponderarse también que en el anexo III del contrato que nos ocupa se incluye el plan de amortización donde se especificaron que todas las cuotas del préstamo, desde la primera a la última, con su importe correspondiente, y de lo que se amortiza de cada una en los diversos periodos, así resulta que en los primeros dos años no se amortiza capital abonándose una cuota menor 90 euros, pasando después a cuota fija 238,71 euros que comprende capital e intereses por lo que, desde esta perspectiva de la transparencia, poco más puede exigirse para trasladar al consumidor una representación fiel y exacta del coste total del crédito.
Y en la primera hoja en el apartado mayúscula de reconocimiento de deuda, se especifica, que el comprador reconoce deber al financiador la cantidad de 25.094,15 euros que se pagarán en 120 plazos conforme al plan de amortización.
La jurisprudencia del TS (por todas, las SSTS de 8 de noviembre de 1994 y la nº 770/2014, de 12 de enero ) admite el anatocismo convencional aplicable al contrato de préstamo mercantil con intereses, como es el caso, expresando la nº 770/2014, de 12 de enero, que "
Debe igualmente señalare que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.
Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Reiteramos el precepto tenido en cuenta por el juzgador de instancia para su rechazo.
El artículo 30 de la Ley de Crédito al Consumo 26/2011, advierte que el consumidor "
Es evidente que en este caso la condición predispuesta por el banco no supera los límites legales al momento de presentación de la demanda, y por ende, no puede reputarse nula.
Ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula
Y como ya tiene dicho esta sala desde el Rollo 139/2022, el art. 89.3.4º del TRLGDCYU considera abusivas aquellas cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).
Pero en éste caso, esa condición de "impuesto" no aparece acreditada por medio probatorio alguno, dado que el Boletín de seguro colectivo de vidas para suscriptores de contratos de financiación o leasing, se suscribe de forma autónoma al contrato anexionando el Boletín.
La contratación de un seguro como garantía adicional del pago del préstamo, en principio no es por sí misma abusiva pues se trata de un mecanismo razonable de protección del crédito. En el presente caso, no se obliga formalmente al consumidor a contratar el seguro de vida para poder adquirir el vehículo objeto del contrato de préstamo, de ahí que, en principio, deba considerase cómo válida, máxime teniendo en cuenta que consta perfectamente detallado el importe total como prima única.
De este modo, el contrato litigioso, en modo alguno obligaba a la contratación de un seguro de vida. Por ello, el abono de la prima por la contratación de un seguro de vida no nace de lo dispuesto en el contrato de préstamo, sino de un contrato de seguro que constituye un negocio jurídico diferenciado del préstamo.
Es cierto que ha habido sentencias de audiencias provinciales que han considerado abusiva la exigencia de un contrato de seguro vinculado al préstamo (por ejemplo, 850/2020, de 21 de septiembre, de Córdoba, o la de 29 de enero 2020, de Santa Cruz de Tenerife), si bien otras como la de 24 de febrero del 2022 de la Audiencia Provincial de Tarragona, no atiende a la nulidad precisamente por su carácter voluntario.
La Sala se decanta por ésta última postura, dado que la contratación de un seguro de vida no puede considerarse una garantía excesiva o desproporcionada.
En la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013), séptimo motivo, apartado 4, no se consideró abusiva la exigencia de contratar un seguro de daños que garantizase la indemnidad de los bienes que constituían la garantía de los préstamos.
En los casos de préstamos sin garantía real, no hay bien cuya indemnidad deba garantizarse. Pero tampoco es excesivo que se proteja mediante un seguro la vida del prestatario, que es la única o principal garantía del prestamista. El prestatario responde del cumplimiento de las obligaciones del contrato, con todos sus bienes presentes y futuros, y no hay ninguna garantía más para quien prestó su dinero. El prestatario es la garantía y con el seguro de vida se protege esa garantía.
Por ello no puede considerarse que el seguro de vida constituya una garantía excesiva o desproporcionada. Es una garantía exigida y por esto tampoco puede reputarse ilícita al amparo del artículo 89.4 de la Ley de Consumidores que proscribe la imposición de bienes o servicios no solicitados por el consumidor. Aquí de lo que se trató fue que se le ofreció al Sr. Victoriano la contratación de un seguro de vida, no condicionado al éxito del negocio contractual que proyectaba llevar a cabo con la apelada y éste, de forma voluntaria, accedió a su contratación y a incluir la prima ahora reclamada en el precio del contrato.
Desde el punto de vista de la definición de abusividad contenida en el artículo 82 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, no puede considerarse que la exigencia de un seguro de vida vinculado al préstamo sea contraria a la buena fe.
Para determinar ese concepto de buena fe suele acudirse a la hipótesis de si, en una negociación leal, un consumidor medio habría aceptado una cláusula como la considerada. Creemos que, desde ese punto de vista, es defendible la exigencia por una entidad financiera de un seguro de vida que le garantice que, en caso de fallecimiento del prestatario, recuperará el capital prestado.
En consecuencia, ni puede considerarse que la exigencia de un seguro de vida sea contraria a la buena fe, ni que, en sí, sea algo desproporcionado o abusivo.
La Ley de Crédito al Consumo Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, prevé los supuestos en que el prestamista exige un seguro como requisito para prestar. Así, el artículo 6.3 se refiere a los casos en que, para obtener un préstamo, fuese obligatoria la contratación de un seguro. La norma exige que la obligación se mencione de forma clara, concisa y destacada.
El artículo 17.3 de la ley todavía es más claro. Dispone que los prestamistas puedan exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como de un seguro de daños referido al inmueble hipotecado. O sea que el tipo de contrato de seguro que la ley considera lícito que se exija por el prestamista no es, sólo, el de daños de la finca hipotecada. Se prevé en la norma que los prestamistas ofrezcan un contrato de seguro determinado y se exige que se permita que los prestatarios lo sustituyan por otro con un nivel de prestaciones semejante al que hubiese propuesto el prestamista.
Por último el artículo 23.3 se refiere a los seguros accesorios, como aquellos ofrecidos por el prestamista al prestatario, junto con el contrato de préstamo, con la finalidad de cubrir los riesgos que pudieran afectar a su capacidad de reembolso del mismo.
Por tanto, la exigencia de un seguro de vida en casos de préstamos no puede considerarse una práctica abusiva. No es desproporcionada ni contraria a la buena fe, máxime cuando el seguro que se ofrece que no se impone como ocurrió en el presente caso.
Su aplicación por ello al concreto supuesto de autos, justifica en este caso como acertadamente realizó el magistrado de instancia, esa no imposición, pues en cuanto a las pretensiones subsidiarias ejercitada, eran claramente residuales respecto a la principal rechazada, centrada en la nulidad del contrato por falta de transparencia, de ahí que no estamos en este caso ante el acogimiento de una pretensión subsidiaria que de facto suponga una estimación integra o sustancial de la demanda, sino claramente parcial en cuanto se limita a una parte muy residual de la misma, por lo que lo procedente es la no imposición de costas en primera instancia, lo que determina que este igualmente justificada la no aplicación de la doctrina fijada por el TS en su sentencia de pleno de fecha 17 de septiembre de 2020, en la que reiterando su precedente representado por la sentencia núm. 419/2017, de 4 de julio, establece que el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, excluya la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Roza Mier en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2023 por el juzgado de Primera instancia nº 8 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1211/2022, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
