Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 496/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100153
Núm. Ecli: ES:APO:2023:960
Núm. Roj: SAP O 960:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Belarmino
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: JOSE ENRIQUE CARRERO-BLANCO MARTINEZ-HOMBRE
Recurrido: Sandra, MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA,
Abogado: HIPOLITO JOSE IGLESIAS FERNANDEZ,
En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.03.2023.
Fundamentos
En el acto del juicio la parte actora modificó esta última pretensión en el sentido de que se fijen las visitas con su hijo Eladio de manera tutelada en el PEF una hora los sábados alternos, visitas que irán progresando según indicaciones del citado Organismo.
Tras la oposición frontal de la Sra. Sandra, y una vez celebrada la vista correspondiente, la juzgadora desestimó las pretensiones alegando resumidamente, que no existía causa alguna que acreditara la existencia de una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio.
No conforme con el fallo, recurre en apelación el Sr. Belarmino alegando como motivos: una supuesta falta de imparcialidad de la juzgadora, que a su entender, ha quebrantado las normas procesales al no acceder a la práctica de la prueba pericial a cargo del equipo psicosocial solicitada en el acto de la vista; la existencia de un supuesto de incongruencia omisiva de conformidad con lo previsto en el art. 218 de la LEC, dado que la sentencia omite todo pronunciamiento acerca de las opciones recogidas en el suplico de la demanda para el caso de que los menores alcancen la mayoría de edad; infracción de los art. 24 y 9.3 de la CE y art. 752 de la LEC, dado que la juzgadora no atiende ni valora el incidente acontecido entre apelante e hijo en fecha 4 de junio del 2022; vulneración de lo previsto en el art. 24 CE por ausencia de valoración de la prueba documental aportada por el apelante, así como un error al valorar la prueba aportada por la apelada dado que mucha de ella fue obtenida de forma ilegal de ahí la denuncia interpuesta por un presunto delito de revelación de secretos.
La parte apelada muestra su rechazo a los motivos alegados interesando la confirmación de la sentencia.
Visto los términos del recurso interpuesto, debemos comenzar analizando si existe o no parcialidad en la juzgadora de instancia por no haber accedido a la práctica de la prueba pericial solicitada por el recurrente.
Al respecto debemos indicar, que ciertamente la imparcialidad y objetividad del Tribunal o en éste caso de la juzgadora, es una exigencia básica del proceso debido ( STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 3) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley ( art. 117 CE) como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales ( SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 5; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), y además, se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( SSTC 299/1994, de 14 de noviembre, FJ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 y 154/2001, de 2 de julio, FJ).
Así, junto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del Juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso.
Esta sujeción estricta a la Ley supone que esa libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho ( ATC Pleno de 5 de febrero de 2.007).
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que el apelante basa su motivo en la denegación de una prueba solicitada en el acto de la vista por la juzgadora, debe decirse que la existencia de una resolución judicial contraria a las pretensiones del recurrente no es un elemento objetivo a partir del cual deducir una duda legítimamente justificada sobre la pérdida de imparcialidad judicial. Es fácilmente comprensible que la función judicial, en la medida en que tiene una función dirimente entre intereses controvertidos, siempre debe concluir resolviendo en derecho a favor o en contra de las pretensiones deducidas sea en materia probatoria, sea en la resolución que ponga fin a la contiende entre las partes. De ese modo, la opción, debidamente razonada en derecho, como era este caso, en favor de una concreta pretensión es la esencia misma del cumplimiento de la función judicial y de ella no puede derivarse, como pretende el recurrente, ninguna tacha de parcialidad", ( STC de 12 de abril de 2011), máxime cuando solicitada de nuevo en segunda instancia la prueba denegada por la juzgadora, la Sala en su auto de fecha 30 de enero del presente año se pronunció en idénticos términos a los utilizados por la juzgadora de instancia, por lo que el motivo debe decaer.
La motivación de las sentencias ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas "harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes", y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, "por lo que se refiere a la incongruencia omisiva STC 20/1982, de 5 de mayo, SSTC 158/2000, de 12 de junio; 309/2000, de 18 de diciembre; 82/2001, de 26 de mayo; 205/2001, de 15 de octubre; 141/2002, de 17 de junio), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero,; 5/2001, de 15 de enero), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE
En el presente caso, basta realizar una lectura detenida de la sentencia de instancia para verificar que tal suerte de incongruencia omisiva no existe en modo alguno dado que a las pretensiones/opciones, solicitadas por el apelante para el caso de alcanzar la mayoría de edad alguno de los menores y decidieran convivir con el apelante y/o dejar de cursar sus estudios, la juzgadora resolvió expresamente que "
La Sala vuelve de nuevo a coincidir con la juzgadora de instancia dado que el episodio al parecer de enfrentamiento entre apelante y su hijo mayor, que derivó en el expediente 218/2022 del Juzgado de Menores, debe ser calificado de "puntual" y no generalizado de ahí la respuesta dada por la juzgadora, máxime, cuando al día de celebración del juicio -22.06.22- la pena de aproximación que pesaba sobre el apelante se hallaba cumplida (conforme a la liquidación de condena efectuada por el Juzgado de lo Penal N.º 4 de Oviedo en su ejecutoria N.º 78/21 la misma se extinguió el 01.06.22), no entendió que existiera razón alguna para modificar lo acordado de mutuo acuerdo entre las partes en el procedimiento relativo a la orden de protección por lo que ninguna desprotección del menor cabe imputarle a la juzgadora.
Los requisitos para poder acordar una modificación de medidas están adecuada y suficientemente expuestos en la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos.
Únicamente incidir que sobre la cuestión de alimentos a prestar a un hijo menor de edad, esta Sala tiene declarado con reiteración, sirviendo de ejemplo la reciente sentencia dictada el pasado 16 de diciembre del 2022, recogiendo la jurisprudencia del TS: que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
Con relación a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93, 145 y 146 del código civil), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
La cuantía ha de fijarse por ello teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, su exigibilidad al momento de interponer la demanda ( art. 148 del Código Civil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC) o configurándolo como deuda de la masa del concurso (art. 47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del Código Civil, en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil, en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil, resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades.
A la vista de las circunstancias expuestas, y revisada por la Sala todas las pruebas de autos, se coincide con la juzgadora en el hecho de que no existe motivo alguno para acceder a las pretensiones solicitadas por el apelante.
Le reprocha con acierto la sentencia el hecho de que para acreditar una merma de ingresos el apelante realiza la comparativa entre el resultado de su declaración fiscal del año 2018, rendimiento neto 26.932,11 euros con la del 2020, rendimiento neto 25.702,52 euros, cuando la sentencia de instancia se dictó en el año 2021 por lo que la comparativa es errónea, indicando la juzgadora como el actor continúa desarrollando idéntica actividad profesional a la que tenía durante su convivencia marital y la misma le genera una fuente similar de ingresos a la existente al momento del divorcio, dado que en aquella fecha percibía al momento de la crisis matrimonial por su trabajo como transportista unos 1.500 € netos mensuales, más tres pagas extraordinarias anuales que prorroteadas ascendían a 1.875 €/mes y en la actualidad, las nóminas aportadas, meses de enero; febrero; marzo y abril del 2022, rondan los 1500 euros, a veces 1600 euros, más las famosas tres pagas extraordinarias es decir, más que a la fecha del divorcio. Efectivamente, la documental aportada a los autos acredita las afirmaciones realizadas en la instancia, dado que la comparativa siempre debe hacerse respecto a la situación posterior al dictado de la sentencia de divorcio. Siendo ello así, basta comparar las nóminas de los meses de enero a abril del año 2021 con las correspondientes al mismo periodo del año 2022 para comprobar como existe ese ligero incremento positivo en los ingresos del apelante - ejemplo de ello nómina de enero 2021, 1511,21 euros; nómina de enero 2022, 1613,49 euros; abril 2021 1465,56 euros, abril 2022, 1564,75 euros -. Por lo demás, cuestiones tales como la repercusión de la pandemia; pago de la hipoteca por importe de 394,22 euros; supuesto préstamo para abonar la cantidad entregada a la apelada por la liquidación de la sociedad de gananciales, son cuestiones ya tenidas en cuenta tanto por la juzgadora de instancia cuando dictó la sentencia que se pretende modificar como por la sección cuarta de la Audiencia Provincial que en fecha 21 de mayo del 2021 conoció del recurso de apelación interpuesto frente a la misma, por lo que modo alguno pueden volverse a valorar por la Sala, como tampoco el supuesto aumento de los costes de luz y gasoil esgrimidos por el apelante dado que tal aumento repercute también en la parte apelada. Finalmente no es suficiente para las pretensiones del apelante el hecho de que el índice regulador de su hipoteca esté sufriendo un incremento en los términos indicados en su recurso, dado que ello es coyuntural al momento que vivimos y no tiene la suficiente entidad como para motivar una modificación de los importes reconocidos en la sentencia.
Los mismos razonamientos expuestos hasta el momento, sirven para desestimar la solicitud realizada respecto a la pensión compensatoria, dado que no existe prueba en autos que justifique la existencia de una causa para su eliminación y/o reducción en la forma indicada, dado que la apelada sigue en la misma situación que tenía al momento de su otorgamiento, no constando mejoría en su posición económica a diferencia de lo expuesto respecto al apelante.
Finalmente indicar, que el reproche efectuado en el recurso acerca de la valoración de una documental aportada por la apelada y al entender del Sr. Belarmino obtenida de forma ilegal carece de fundamento desde el momento en que la denuncia por él interpuesta en relación a la presunta comisión de un delito de revelación de secretos, ha finalizado con el dictado del auto de 21 de octubre del 2022, por el juzgado de instrucción nº uno de Oviedo, decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Por todo lo indicado, y compartiendo la Sala el razonamiento esgrimido en la sentencia de instancia acerca de no existir razón alguna para que el intercambio de las visitas con el menor se realice en el punto de encuentro, dado que, repetimos, el episodio acontecido en fecha 4 de junio del 2022 debe ser considerado como aislado, - no tenemos referencia de otros con posterioridad - , desconociendo la Sala el resultado del expediente tramitado en el juzgado de menores, las pretensiones solicitadas en el recurso debe decaer.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se
No se hace condena en costas del recurso a ninguna de las partes.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino que legalmente proceda.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

