Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 964/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 758/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
Nº de sentencia: 964/2022
Núm. Cendoj: 33044370012022100956
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3830
Núm. Roj: SAP O 3830:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00964/2022
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: EOC
Recurrente: MAN SE (actualmente TRATON SE)
Procurador: ROBERTO J. CASADO GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ
Recurrido: TETRAFER SL
Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado: MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2021, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000758 /2022, en los que aparece como parte apelante, la entidad TRATON SE (anteriormente MAN SE), representada por el Procurador de los tribunales, ROBERTO J. CASADO GONZALEZ, asistida por la Abogada BEATRIZ GARCIA GOMEZ, y como parte apelada, la entidad TETRAFER SL, representada por la Procuradora de los tribunales, MONICA GONZALEZ ALBUERNE, asistida por la Abogada MARGARITA ALONSO- GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, invocando como motivos de la misma: falta de legitimación activa, prescripción de la acción, error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita que contempla la Decisión; no justificación del nexo de causalidad, sin que resulte de aplicación la presunción del daño ni la doctrina "ex re ipsa"; la parte demandante no prueba el daño, inoperancia del informe aportado por la misma a tal efecto, lo que determina la desestimación de la demanda; indebida aplicación de la doctrina de la estimación judicial del daño y, en todo caso, el informe pericial aportado por la demandada es correcto; en su caso, se habría trasladado el supuesto sobrecoste a terceros; finalmente, procedencia de la condena al abono de intereses desde la fecha de la sentencia. Con base en todo lo que se alega al recurrir, se solicita se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
Se opone a todos los motivos del recurso la parte demandante, que solicita sea confirmada la Sentencia dictada en primera instancia.
Por lo demás, debe significarse que, sobre esta misma realidad y alguna de las cuestiones aquí debatidas, se ha pronunciado la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ), cuyo criterio será seguido en esta resolución según se referirá en su desarrollo. En particular, esta sentencia ha abordado la posible aplicación a casos como el de autos de lo dispuesto en los artículos 10 y 17, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/104/UE, concluyendo, salvo por lo que se refiere a este último precepto, en tal posible aplicación, según se precisará, frente al mayoritario criterio contrario en nuestra doctrina hasta el presente.
No es controvertida entre las partes -sin perjuicio de lo que se indicará con referencia a la STJUE que se acaba de citar- la aplicación del plazo de prescripción de un año, ex artículo 1968 CC , para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el artículo 101 del TFUE. Lo que se cuestiona en el recurso es la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Sostiene la apelante que tal fecha ha de ser el 19 de julio de 2016, fecha en que la Comisión hizo pública su sanción a través de una nota de prensa y de la inserción en su página web de información complementaria. Por el contrario, a tenor de la sentencia dictada, el día de cómputo inicial coincidiría con la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2.016, es decir, el día 6 de abril de 2017.Por otra parte, alega la apelante que, aunque se considerase como "dies a quo" este último, la demandante no habría interrumpido anualmente la prescripción porque no se acredita la misma.
En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, "desde que lo supo el agraviado" o "desde el día en que pudieron ejercitarse", se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manifiesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.
Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual, la sentencia 142/2020, de 2 de marzo , se remite a la doctrina consolidada en esta materia, con cita de varias otras resoluciones: "
Asimismo, se señala que el acto interruptivo tiene carácter recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, si bien no existe la necesidad de demostrar que haya llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción, pues ello equivaldría a dejar al arbitrio del favorecido la eficacia interruptiva ( STS 2 de marzo de 2007).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado, no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente la nota de prensa de 19 de julio de 2016, donde no se concretan aspectos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación. Criterio éste respecto al "dies a quo" que es uniforme en la jurisprudencia que hemos dejado citada.
Este mismo criterio es el seguido en la STJUE de 22 de junio de 2022 antes citada. Se concluye en tal sentido, después de una larga exposición y sin ambages, en el parágrafo 72. Es más, a tenor de esta resolución, en supuestos como el de autos, en cuanto el plazo de prescripción habría empezado a correr después de que expirara el plazo de trasposición de la Directiva 2014/104, el artículo 10 de tal Directiva (relativo al plazo de prescripción, en particular su apartado 3) resultaría aplicable "ratione temporis" al caso de autos (parágrafos 72 a 75). Se concluye en el apartado 79 de la sentencia y declara en su propio fallo:
Por lo demás, los documentos acompañados con la demanda ponen de manifiesto la existencia de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción extintiva, enviadas los días 18 de julio de 2017, y posteriores de 27 de marzo de 2018, 21 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2020, instadas antes del transcurso de un año entre cada comunicación. En tales reclamaciones se pone de manifiesto el derecho que se pretende conservar, identificando la conducta que se imputa a la demandada y la reclamación de daños y perjuicios que se pretende, identificando también las partes perjudicadas y la persona frente a la que se pretende ejercitar la acción. Tales reclamaciones fueron enviadas a direcciones que obran en la propia página web de la demandada. Consta además que incluso la de 18 de julio de 2017, fue contestada. Respecto al hecho de que alguna de estas reclamaciones fuera dirigida a otra sociedad del mismo grupo, no cabe pensar que ello no afecte a la demandada (en este sentido puede citarse la STJUE de 6 de octubre de 2021, asunto C-882/19 ).
En definitiva, se pone de manifiesto el deseo de conservación de la acción por parte de la actora y la interrupción del plazo de prescripción anual, que impide la estimación de la prescripción alegada, aún sin tener en cuenta la directa aplicación al caso de autos de lo previsto en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE que se derivaría de la STJUE de 22 de junio de 2022 citada. Máxime, vista la incidencia del RD 463/2020 sobre interrupción de plazos procesales.
En el supuesto que nos ocupa debe tenerse en cuenta, en primer lugar, lo argumentado y declarado en la STJUE de 22 de junio de 2022 sobre la aplicabilidad del artículo 17, apartados 1 y 2 de la Directiva 2014/104.
El apartado 1 dispone que:
Por su parte, el apartado 2 del artículo 17 dispone: "Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción". Y, el TJUE, considerando que esta norma puede calificarse como sustantiva (apartados 91 a 97 de la sentencia), concluye en el apartado 104 de la sentencia invocada:
A tenor, pues, de la STJUE se concluye que resulta de aplicación directa lo previsto en el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva -lo que supone una importante novedad respecto a lo que veníamos sosteniendo hasta ahora-, si bien no se considera de aplicación directa lo previsto en el apartado 2 del mismo precepto. No obstante, esto último no debe impedir, en opinión de esta Sala, que, en la aplicación e interpretación de la norma anterior aplicable para resolver el litigio, que sería el artículo 1.902 CC , no haya de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial y comunitaria específica en el ámbito del derecho de la competencia y anterior a la propia Directiva. En este sentido, la doctrina fijada, tanto en el ámbito de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como de la 9ª de Valencia, ya habían puesto de manifiesto que la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, eran principios vigentes en la interpretación del artículo 1.902 CC , citando al efecto una serie de razones, así: la aplicación del efecto directo del artículo 101 TFU y del Reglamento 1/2003, que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los daños sufridos por infracciones del derecho de competencia; la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y efectividad, de modo que las normas nacionales no pueden aplicarse de manera que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE; la jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación de la Directiva (principalmente se citan las sentencias de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage , y 13 de julio de 2006, C295 y 298/04, Manfredi) y que ésta viene a confirmar, sobre el ejercicio de acciones de daños derivados de conductas infractoras del derecho de la competencia; también, la existencia de otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE, así como su Guía Práctica, que reconocen el derecho al pleno resarcimiento, dentro del marco de interpretación de las normas, con cita esta última del informe Oxera, que reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos, lo que concuerda con otros estudios y la práctica seguida por los tribunales; ya en el ámbito interno, se señala que la finalidad de la íntegra reparación del daño ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del artículo 1902 CC , tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de la presunción de daños "in re ipsa"; se mencionan también los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (pues a veces las pruebas no están al alcance de los demandantes) y la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad.
Pasando ya al análisis de la conducta anticompetitiva sancionada por la Decisión, no existen dudas sobre su carácter vinculante ( artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado) y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del derecho europeo de la competencia. Partiendo, por tanto, de los hechos descritos en la Decisión de 19 de julio de 2.016, que fueron calificados como infracción del artículo 101 de TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, la Comisión ha publicado un escueto resumen de su contenido en español que recoge la siguiente relación de hechos:
La conducta sancionada consistió, pues, en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos de los camiones afectados y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Ciertamente, como alega la parte demandada, la Decisión no afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue que necesariamente todos los camiones afectados por la Decisión y durante toda la vigencia indicada hubieran experimentado un sobreprecio, con relación al que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva (la Comisión no analiza dicho efecto puesto que estamos ante una infracción por objeto). La sentencia recurrida, en cambio, presume la existencia del daño como derivada de la Decisión y el hecho de que un acuerdo sobre la fijación de precios brutos, necesariamente, en mayor o menor medida, se tiene que trasladar a los precios finales. Tesis que niega la demandada, con apoyo en el dictamen que aporta. Pues bien, la determinación de la existencia del daño constituye el primer requisito para el éxito de la acción y el núcleo principal del proceso, llegando a confundirse el plano de la existencia misma del daño y el de la relación causal entre la conducta sancionada y el daño reclamado y en este punto ha de compartirse lo expresado por la sentencia recurrida, según pasa a expresarse.
Como ya se ha señalado, por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios brutos, y sobre fijación de precios brutos. Estas características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión (párrafos 26 y ss. de la versión original) y, precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por virtud de esta conducta, -párrafo 47 de la Decisión-, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado a la que alude el informe pericial aportado por la demandada quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas. También resulta de la propia Decisión que los contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados 49 y 50). La Decisión también describe, -párrafos 52 y ss.-, conductas colusivas de fijación de precios, con ocasión de la entrada del Euro. También el apartado 59 de la Decisión es ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos. Y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los arts. 101.1 TFUE y 53 EEE (apartado 75). Por tanto, que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión (apartado 81), así como que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). En definitiva, sí resulta de la propia Decisión que las conductas anticompetitivas que nos ocupan han generado un daño, que se concreta en el sobreprecio respecto de los camiones afectados.
Sostener que los intercambios de información y alineamiento de precios que hubieron de producirse constituyen comportamientos inocuos para la formación de precios finales, sin repercusión para el consumidor final, es algo que no puede compartirse. Aunque no resulte de aplicación la normativa vigente y sus presunciones de causación de daños a consecuencia de la conducta anticompetitiva, no se reputa necesaria la existencia de tal norma, pues la presunción está en la naturaleza de las cosas. Dicha regla no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia sustentada en estudios empíricos (el citado informe Oxera o el informe Smuda) y constatada por el TJUE y el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártel "hardcore" de materias primas, que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad tecnológica, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que el intercambio de precios brutos permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, es algo consustancial a la conducta que describe la Decisión. Esta conclusión es enteramente conforme con el curso natural de las cosas y constituye una presunción de pensamiento naturalmente enlazada con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes.
En definitiva, que las subidas de precios brutos inciden en un aumento del precio final es un efecto natural del mercado y los elementos diferenciadores en que insiste la demandada carecen de virtualidad para destruir la conclusión de que el precio final se ve incrementado por las conductas anticompetitivas y que, si no hubiera sido por el cartel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores.
Partiendo de estas premisas hemos de valorar la prueba pericial practicada en el caso de autos, a fin de abordar la cuestión atinente a la cuantificación del daño. A tal fin, la parte demandante ha aportado un informe pericial elaborado por un equipo de peritos (RBB economics/Cuatrecasas), siendo de justicia reconocer que, a diferencia de los informes aportados en otros procedimientos similares, se trata de un informe completo que, en principio, se adapta a los criterios de valoración sugeridos por la Comisión en la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños. Se basa este informe en un análisis de datos muy variados, estudios, índices, etc, con el fin de crear un índice "ad hoc" para la valoración del daño y, una vez determinado tal índice, se procede a la cuantificación del incremento de los precios brutos de los camiones y su aplicación en el caso concreto. No obstante, la conclusión a que llega esta Sala, asumiendo en parte las críticas realizadas por la parte demandada, es que no pueden compartirse en su plenitud las conclusiones que se alcanzan en el informe aportado por la parte demandante. Así, en lo esencial: los datos utilizados para calcular el sobreprecio no incluyen precios netos, se utilizan datos que no son específicamente de camiones medianos y pesados y no son datos relativos al mercado español; por otra parte, también, el escenario contractual o sin infracción ofrece dudas, pues parten de la suposición de que el mercado de camiones debería haberse comportado como el general de vehículos de motor a nivel europeo. Se llega a la conclusión de que el sobreprecio de cada uno de los camiones, de 19.157,86 euros, y 14.493,41 euros, resulta muy inseguro.
Por su parte, la prueba pericial aportada por la parte demandada se limita a concluir que la infracción no ha tenido impacto en los precios o que el mismo ha sido insignificante.
En esta tesitura, resulta conforme con las singularidades del derecho de la competencia acudir a la valoración judicial del daño partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el efecto del rechazo de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante deba conducir necesariamente a la desestimación de la demanda. Con todas las dificultades que el supuesto plantea, a la vista de las circunstancias del caso concreto a que pasamos a referirnos, se ha avalar la decisión de la instancia de apreciar un sobreprecio del 8% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, en el caso de autos. A tal efecto, cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1º.- Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y que se ha extendido a todo el EEE, habiendo tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.
2º.- De la propia Decisión se deduce que se ha generado una clara distorsión en el mercado.
3º.- Es cierto, también, que estamos ante un mercado con características peculiares, siendo muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, así la elasticidad de la demanda, la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que han de llevar a una estimación judicial del daño prudente.
4º.- Si bien el criterio de estimación judicial del daño opera ante la conclusión alcanzada de no poder compartir en su totalidad el informe acompañado con la demanda, no puede desconocerse que tal informe se adapta en principio a los criterios de valoración sugeridos por la Comisión en la Guía Práctica, limitándose la demandada a prácticamente negar la existencia del daño sin ofrecer una alternativa válida.
5º.- El criterio que se sigue es común al de otras Audiencias que se han pronunciado en procesos similares (nos remitimos a la doctrina citada en el fundamento primero de esta resolución). También se citan resoluciones de tribunales alemanes donde los perjudicados aportaron dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes, para el mismo cártel que nos ocupa, que se movían entre el 4,76% y el 9% del precio de adquisición del camión, concediendo con arreglo a lo obrante en dichos procesos entre un 7% y 9%.
En conclusión, es procedente fijar el daño en el caso de autos en un 8% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, que es lo que ya hace la sentencia recurrida siguiendo la doctrina de esta Sala. En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, también, en este punto. Como también habrá de desestimarse, el motivo de impugnación, al no apreciar la Sala motivos para apartarse del anterior criterio.
La parte demandada considera que la carga de la prueba corresponde a la parte actora y plantea la repercusión del sobrecoste como una mera posibilidad, argumentos que han de rechazarse conforme a la doctrina que establece la sentencia citada, a que nos remitimos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Traton SE, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Gijón, en autos de procedimiento ordinario número 96/2021 , la que se confirma, con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

