Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 464/2022 del Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 549/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 33044370062022100473
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4005
Núm. Roj: SAP O 4005:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00464/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Camino
Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ
Abogado: SARA BERNARDO FONSECA
En OVIEDO, a veintiocho de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
1º) DECLARO LA NULIDAD y retroactividad de los efectos de tal declaración de las cláusulas:
- 3 bis 3. Límite a la variación del tipo de interés.
- 4.1. Comisión de apertura. 1% del capital total del préstamo.
- 5. Gastos. Todos los ocasionados.
- 6. Intereses de demora, devengándose, en su lugar, los intereses remuneratorios.
2º) CONDENO a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria:
1. A la devolución de la mitad de los gastos cobrados por Notaría, el total de Gestoría, y el total de los cobrados por Registro de la Propiedad, más sus intereses legales, que hacen un total de 876,41€, más sus intereses legales que resulten desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia y los procesales a partir de esta;
2. A la devolución de la comisión de apertura, que asciende a 901,52 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de su abono hasta el dictado de la sentencia y procesales a partir de esta, hasta su entera restitución.
3. A la devolución de todas las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula que limita la variación del tipo de interés, cantidad que deberá de determinarse en ejecución de sentencia, más intereses legales desde el momento de cada cobro, hasta el dictado de la sentencia y procesales a partir de esta, hasta su entera restitución.
4. A la devolución de todas las cantidades cobradas en concepto de intereses de demora, cantidad que deberá de determinarse en ejecución de sentencia, más intereses legales desde el momento de cada cobro, hasta el dictado de la sentencia y procesales a partir de esta, hasta su entera restitución.
5. A la eliminación y expulsión de las cláusulas declaradas nulas.
Con imposición de las costas a la parte demandada."
Fundamentos
Recurre la entidad bancaria defendiendo que la comisión de apertura forma parte del precio y que por tanto, no es susceptible de control de contenido, a lo que añade que supera sobradamente el control de transparencia reforzada aplicado por la jurisprudencia en el análisis de las cláusulas predispuestas por el empresario en contratos celebrados con consumidores. Finaliza el recurso, solicitando la no imposición de costas procesales en la instancia dado que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda en tanto la actora reclamó un resarcimiento económico que alcanzaba la cantidad de 3005,06 euros, es decir, el 4% del capital prestado, cuando la estipulación establecía únicamente el 1% con un mínimo de 901,52 euros. Unido a tales motivos se interesa la suspensión del procedimiento hasta que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en su auto de 10 de septiembre del 2021.
Muestra su disconformidad la apelada que interesa la confirmación de la sentencia.
Como precisa la sentencia del TS de 13 octubre de 2010, la prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
En la actualidad se encuentra regulada en el art. 43 de la LEC, que dispone que: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.
Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".
Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resuelven esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, siendo ilustrativa la última resolución del pasado 21 de julio del 2022, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte, en el sentido siguiente:
"
En el mismo sentido referenciado se han pronunciado numerosas Audiencias Provinciales, entre otras, la de Salamanca en su Auto dictado el 26 de enero de 2022; o Segovia en sentencia de 12 de julio del 2022, donde se vino a indicar que "Por lo que se refiere a la suspensión de las actuaciones, como ya resolvió esta Sala en la reciente sentencia de 2 de febrero de 2022, recurso nº 400/2021, y hemos reiterado más recientemente, en sentencia de 26 de abril de 2022, dictada en recurso nº 98/2022, y en la dictada el recurso nº 154/2022, entre otras, partiendo de la indiscutible vinculación de los tribunales nacionales al ordenamiento europeo y a la doctrina emanada del TJUE, la cuestión estriba en determinar si existe obligación de suspender el procedimiento cuando exista una cuestión prejudicial planteada ante dicho Tribunal. Como indicamos en dichas sentencias,
Por todo lo manifestado, no cabe acoger la solicitud de suspensión de las actuaciones.
Para la resolución del recurso, debemos de partir de un dato histórico como era el que tanto esta Sala, como de modo uniforme las diversas secciones civiles de nuestra Audiencia, reconociendo las serias dudas sobre la legitimidad de la comisión de apertura - porque el Banco de España y la normativa sectorial hacen referencia explícita a ella, dotándola de la apariencia de, cuando menos, buena práctica bancaria -, vinieron inclinándose por la declaración de la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la comisión de apertura cuando no se demostraba que respondía a la efectiva prestación de servicios o gastos en que se hubiera incurrido.
Tal criterio se modificó por esta Sala tras el dictado de la STS 44/2019, de 23 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-01-2019 (rec. 2982/2018), que, también sólidamente, argumentó en otro sentido al indicar resumidamente, que la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; y que tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio de préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera que concede el préstamo y no se corresponden a actuaciones o servicios eventuales. La apreciación del carácter abusivo de la cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Según el Supremo, la propia naturaleza del préstamo y las operaciones necesarias para su concesión muestran que la etapa inicial del préstamo exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario y es la normativa que regula la actividad bancaria la que prevé la posibilidad de que además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integral del precio una comisión de apertura. Además, su naturaleza y tratamiento legal es distinto del resto de las comisiones que deben responder a la prestación de un servicio específico distinto al de su concesión. Como parte del precio la comisión de apertura, está excluida del control de contenido, salvo que la cláusula no sea transparente.
Sin embargo, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19), y al menos en tanto no hay un pronunciamiento con superior criterio, entiende esta Sala y así lo hemos indicado en nuestras últimas sentencias de 22 de junio y 8 de noviembre del 2022, que debe volverse al inicial criterio, como así por otro lado ha tenido ocasión de indicar la sección primera de nuestra Audiencia Provincial, especializada en condiciones generales de la contratación insertas en contratos de préstamo hipotecario con consumidores, siendo resumen de su postura las sentencias más recientes de 29 de marzo; 7 de abril y 21 de julio del 2022. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de la STJUE antes citado establece: "Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este - discrepando abiertamente del criterio antes referenciado del Alto Tribunal -. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.". Y, por otra parte, el parágrafo 79 señala: "Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el asunto C-224/19,J urisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.".
Se deduce, entonces, la posibilidad de declaración de abusividad de la cláusula cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responda a servicios efectivamente prestados o gastos en que hubiera incurrido lo que nos hace volver al criterio primigenio antes expuesto.
Este ha sido, asimismo, el parecer mayoritario hasta el momento - que no unánime - de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales posterior a la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C- 224/19, 16-07-2020. Así, a título de ejemplo, puede citarse el criterio expresado en diversas sentencias por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (así, la de 21 de julio de 2020), de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (así, SAP 501/2020, de 29 de julio), de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (así, SAP 723/2020, de 3 de septiembre) o de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (así, SAP 597/2020, de 21 de septiembre). También, en el mismo sentido, se han expresado otras secciones de esta Audiencia, así, sentencia 276/2021, de 9 de julio, o de 17 de noviembre del 2021 de la sección 4ª, donde expresamente se recoge lo siguiente: «
Somos conscientes de que el Tribunal Supremo ha dictado el Auto 10856/2021, de 10 de septiembre formulando nueva cuestión prejudicial sobre la cláusula que nos ocupa por reputar aquel que la anterior fue planteada de un modo distorsionado; en ella interesa del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, finalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Ahora bien, sin perjuicio de las poderosas razones que se desgranan en el precitado Auto, hoy por hoy este Tribunal no puede sino plegarse a la mencionada sentencia del TJUE que pone el foco en la prueba practicada sobre las gestiones realizadas para la concesión del préstamo y coste correspondiente. Siendo ello así, en el supuesto que nos ocupa, se comparte el razonamiento esgrimido en la instancia acerca de que la entidad financiera no ha practicado prueba alguna que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.
Finalmente, la recurrente insta la revocación de la condena en costas de la instancia bajo el argumento de que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda. Comparte la Sala tal argumento. Como es de ver, la parte actora reclamó en su escrito rector la devolución de 3.005,06 euros y ello por cuanto aplicó como porcentaje el 4% del capital préstamo cuando la estipulación únicamente rezaba la imputación del 1%, lo que arrojó una evidente y palmarea diferencia entre lo pretendido, repetimos 3.005,06 euros y lo finalmente concedido, 901,52 euros, reducción que supera con creces el 10% de lo peticionado, no siendo argumento aplicable el principio de efectividad del derecho en el sentido indicado por la STJUE de 16 de julio del 2020, dado que aquí la reducción viene motivada no por la existencia de discrepancias jurisprudenciales acerca de qué importe y/o concepto se debe devolver al consumidor y sí por el evidente error cometido en la demanda de aplicar un porcentaje distinto del que expresamente venía estipulado en la cláusula cuya nulidad se instó, es decir, era evidente desde el inicio que por no aparecer regulado expresamente en la estipulación, en modo alguno se podría aplicar el tanto por ciento reclamado, lo que justifica el acogimiento del motivo de oposición alegado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que
No se hace condena en costas de la alzada.
Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

