Sentencia Civil 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 105/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 21/2024 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100092

Núm. Ecli: ES:APO:2024:697

Núm. Roj: SAP O 697:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00105/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33033 41 1 2023 0000410

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000192 /2023

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTES SAU

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: RAUL QUIROS HERNANDEZ

Recurrido: Eugenia

Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO

Abogado: LUIS FERNANDEZ

NÚMERO 105

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 21/2024 , en autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE CONTRATACIÓN-249.1.5 N. 192/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lena, promovido por CAIXABANK PAYMENTES SAU, demandada en primera instancia, contra Doña Eugenia , demandante en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Lena se dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Eugenia, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P. S.A.U.,y en consecuencia, la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios y de comisiones por reclamación de cuota impagada, y consiguiente nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de esta litis al no poder subsistir el mismo sin la cláusula de intereses remuneratorios, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que hubiere abonado ésta en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta Sentencia serán los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC , a determinar en ejecución de Sentencia. Con imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2024.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, tras descartar que el interés remuneratorio pactado en un contrato de tarjeta de crédito concertado el 10 de marzo de 2013 fuera usurario, acogió la petición subsidiaria de la demanda, y, tras reconocer a la actora la condición de consumidora en la operación, declaró la nulidad por falta de transparencia de las condiciones relativas al sistema de amortización y a lo que denomina comisión por reclamación de deuda, anulando, con ello, además, en su integridad el propio contrato, todo ello con los efectos señalados en los antecedentes.

Disconforme con la resolución, formula recurso la entidad demandada, en el que sostiene que en la concertación del debatido contrato se cumplieron cuantas exigencias eran necesarias para asegurar la correcta incorporación y transparencia, por lo que las previsiones relativas al interés y el sistema de amortización resultarían enteramente válidas; añadiendo, además y en relación a la aludida comisión, que, una vez que el contrato litigioso no la contiene, no cabe declarar una nulidad como la que asumió la sentencia recurrida, cuya confirmación, por su parte, solicita el apelado.

SEGUNDO. Dice la recurrente que las condiciones enjuiciadas superan el control de incorporación, señalando que el cumplimiento de esas condiciones no se cuestiona en la sentencia recurrida. Esto no es exactamente así.

En la sentencia se dice expresamente que las condiciones relativas al interés remuneratorio no cumplen con las condiciones de incorporación, señalando que "el demandante no tuvo la oportunidad de conocer las condiciones generales del contrato al no estar incorporadas al mismo, conociendo tan solo en virtud de las condiciones el límite del crédito disponible pero no la forma de devengo del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito tipo revolving, por lo que tampoco ha quedado acreditado por la entidad demandada que el adherente tuviera ocasión real de conocer las condiciones generales sobre el funcionamiento de la cláusula " revolving" en relación a los intereses remuneratorios al tiempo de la celebración del contrato, no pudiendo hacerse en consecuencia una idea cabal de la carga económica del contrato".

Pero, pese a que reitera después que "debe estimarse la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación", lo que efectivamente termina declarando es la nulidad de esas condiciones por falta de transparencia, con una conclusión que, como parece evidente, solo es posible alcanzar de entender que las mismas forman parte del contenido contractual, ello por más que antes, en la fundamentación jurídica, se haga mención a la no incorporación de ese contenido.

Y, con todo, ni siquiera la apelada al oponerse al recurso sostiene que las condiciones generales no le fueron entregadas al suscribir el contrato. Eso era algo que afirmaba en la demanda, con una posición que, en cualquier caso, resulta de difícil asiento en los documentos que tiene aportados, pues, aunque aparezcan separados, en la página que contiene las condiciones particulares figura una numeración (1/7) que apunta inequívocamente a la integración en el documento de los restantes folios que contienen las condiciones generales y que se han acompañado de manera separada. Y tampoco insiste en la afirmación inicial de que las aludidas condiciones resultan ilegibles e incomprensibles. En lo que insiste es en sostener la falta de transparencia (material o reforzada) y abusividad de esas condiciones, que es en lo que, pese a los argumentos de la apelante, ha de convenirse.

TERCERO. En efecto, es pacífico que el contrato de autos incorpora el aplazamiento de pago y disposición del crédito bajo la modalidad revolving, sin que se alcance el sustento que tiene la afirmación de la recurrente de que el contrato funcionó inicialmente con un pago aplazado sin intereses, cuando en las condiciones particulares figura expresamente la asunción del crédito con la restitución en una de las modalidades previstas para ese sistema de amortización revolvente (en concreto, el pago de una cantidad fija de 20 euros). Y menos alcance aún puede tener la afirmación añadida de que, dada esa opción de la actora ante distintas modalidades de pago, no nos encontramos ante unas condiciones generales del contrato. Lo que se desvirtúa con solo considerar su inclusión bajo la rúbrica expresada y la ausencia de cualquier prueba de su negociación individualizada.

A su vez, no es cierto que en la demanda se cuestionaran únicamente las previsiones que establecen el tipo de interés. Lo que en ella se ponía en tela de juicio eran aquellas que recogen el aludido sistema de amortización, sobre el que, valorando condiciones similares, esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones precedentes, entre las que pueden citarse las sentencias de 16 de noviembre, 14 de junio, 26 de abril y 8 de febrero de 2023.

En ellas se recordaban, así, los rasgos esenciales de ese sistema de amortización que explica hoy la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, en cuyo preámbulo se indica, tanto el funcionamiento de una fórmula con la que " Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente" y en la que " En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses"; como también las consecuencias que es susceptible de generar en el crédito, pues, si bien facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular....pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

También en esas resoluciones destacábamos las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, significando las previsiones de los arts. 8, apartado d), 20.1 b), y 60.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo; y el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la citada más arriba, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo una indicación sobre las consecuencias que, en definitiva, pueda tener para el cliente.

Todo ello en consonancia con el art. 4.2 de la Directiva 97/13/CEE, de la que resultan esas exigencias de transparencia que están destinadas a asegurar (así, STS nº 220/2023, de 14 de febrero, con cuantas cita, o la nº 1.286/2023, de 25 de septiembre) que " el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".

CUARTO. Pese a que la recurrente afirma el cumplimiento de esas exigencias, y, a la par, niega la abusividad de las aludidas condiciones, no pueden asumirse sus argumentos para llegar a otra decisión distinta de la alcanzada en la instancia, porque:

(i) Se ha dicho repetidamente -y de ello es muestra la primera de las resoluciones que se acaban de citar- que en la valoración de la transparencia juega un papel fundamental la información precontractual que se haya ofrecido. Y en el presente ninguna prueba se ha aportado que acredite la existencia de cualquier información previa que pudiera ser relevante para comprender los efectos del sistema de amortización. Era la propia demandada quien señalaba en su contestación que desconocía la información que pudiera haberse ofrecido en el momento de la contratación. Pese a que en la fecha del contrato era exigible la aportación con tiempo suficiente para su evaluación de la información normalizada sobre el crédito, no existe en autos rastro alguno sobre la misma. O, por mejor decir, el único que hay es el que se recoge al pie del documento con una declaración de la adherente en la que reconoce la recepción de esa información. Lo que es insuficiente desde el instante en que, como recuerdan, p. ej., la STS ya citada nº 1.286/2023, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son " ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos". Y desde luego carece de toda relevancia la remisión por la apelante al proceso de información que dice habitualmente seguir en la concertación de contratos como el expuesto, tanto porque esa información no se aporta (lo que en apariencia se aporta es un vínculo a una página web de la que extraer esa información, y que, como repetidamente viene señalando esta Sala, no es un medio de prueba de los contemplados por los arts. 299, 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); cuanto porque de poco sirve afirmar un proceder generalizado que no se ve refrendado, en el caso concreto, por cualquier medio de prueba.

(ii) Aunque la recurrente parece sugerir otra cosa, la falta de información previa no queda suplida por el conocimiento posterior de los efectos del contrato. Algo que recalca la resolución primeramente mencionada, sin que se alcance la relevancia que tiene la cita que hace la apelante de la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 para sostener el argumento de que la información posterior al contrato presenta una importancia capital. Si se refiere a la recaída en el asunto NUM000 (y es la única de esa fecha que guarda relación con la cuestión que nos ocupa), lo que dice la sentencia es (pár. 39): " Por lo que respecta, en segundo lugar, al momento en que dichos elementos deben ponerse en conocimiento del consumidor, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C452/18 , EU:C:2020:536 , apartado 47 y jurisprudencia citada)".

(iii) Y ni siquiera la información dispensada en el contrato es bastante para colmar las exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente se menciona el límite de disposición del crédito, el tipo de interés y la cuota a abonar en la modalidad elegida. En tanto en las generales se recoge (en la segunda) esa modalidad de pago, que se prevé con una exposición abigarrada sobre las más variadas cuestiones relacionadas con el crédito, como son los supuestos de "disposición restringida", las personas que pueden disponer del crédito, los obligados a su restitución, las "disposiciones especiales" o de pago fraccionado, la necesidad de disponer de fondos en la cuenta, o el modo en que se realizan los apuntes de la misma. Y, con independencia de la imposibilidad práctica de detectarlo ante tan plural exposición, lo único que se menciona de manera expresa es que se trata de un crédito revolving, que se identifica como "reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido". Nada, pues, se dice sobre lo que comporta en la práctica ese sistema de amortización desde el punto de vista de su coste económico, que después viene a indicarse únicamente en la estipulación relativa a los intereses (condición general 5ª) sin más indicación que su tasa y la fórmula matemático financiera para obtener la cuota. Además, en ese contenido contractual no puede encontrarse ejemplo alguno sobre los efectos del expresado sistema, y ni siquiera tampoco referencia explícita al anatocismo que, como admite la propia recurrente, comporta.

Por lo que, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede decirse que ese contenido contractual ofrezca una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca la asunción del mismo. Tampoco hay advertencia explícita alguna de que, en función de esos pagos y disposiciones, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no puede decirse que esa documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

(iv) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio de la apelada las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés, que (25,59 %, según el tipo de disposición) resulta ciertamente elevado. Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que la contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión, se ha llamado crédito cautivo, que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

QUINTO. Lo anterior es bastante, con arreglo al art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para ratificar la declaración de nulidad de las cláusulas por las que se establece el interés remuneratorio con el indicado sistema de amortización, con unas consecuencias que, además, no pueden eludirse señalando que el contrato fue novado en el año 2021 para mejorar sus condiciones económicas y ahondar en las exigencias de transparencia acomodándose a las previsiones de la citada Orden ETD/699/2020, de 24 de julio.

Se decía más arriba que la información recibida con posterioridad a la celebración del contrato no sirve para cumplir con una exigencia que es previa a su concertación. Dada la naturaleza de esa nulidad -de pleno derecho- no es susceptible tampoco de convalidación por la asunción reiterada de sus efectos por parte de la apelada. Y, aunque la apelante parece sostener otra cosa, esa novación -que ella misma calificaba en la contestación de modificativa- no sirve, ni para evitar los efectos de la nulidad, supuesto que, salvo supuestos que no son del caso, la novación es nula de serlo también la obligación primitiva ( art. 1.208 del Código Civil); ni para limitarlos al periodo anterior a la modificación, que es algo que no puede buscar su fundamento tampoco en la invocada STS nº 786/2023, de 28 de febrero, en la que, en cualquier caso y como esta Sala viene precisando en múltiples resoluciones (cfr., sentencias nº 451/2023, de 28 de septiembre, o nº 481/2023, de 11 de octubre, a cuyos argumentos es preciso remitirse para apreciar la diferencia entre las situaciones expuestas) no se abordaba un supuesto de contrato en el que se hubiera pactado un interés usurario que, tras la modificación unilateral del mismo, dejó de serlo, sino el inverso en que el contrato no adolecía de una nulidad inicial en la que incurrió después, de manera sobrevenida, a partir del instante en que se convino una remuneración que merecía aquel calificativo.

En consecuencia, en este extremo el recurso se desestima.

SEXTO. Lo mismo ha de ocurrir en relación a la declaración de nulidad de la comisión por reclamación, y ello sin necesidad ni siquiera de entrar en la valoración de las razones que llevaron a la recurrida a esa solución, porque:

(i) En la sentencia se declaró la nulidad íntegra del contrato como efecto de la nulidad de las condiciones relativas al sistema de amortización ("al no poder subsistir el mismo sin la cláusula de intereses remuneratorios"), con la consecuencia de imponer a la apelante la restitución de todo lo recibido que fuera distinto del capital prestado. Por lo que, no cuestionándose en el recurso esas consecuencias, es visto que carece de efecto útil alguno mantener o dejar sin efecto la declaración de nulidad de la expresada comisión.

(ii) Y, en todo caso, el único argumento que aporta la apelante estriba en la afirmación de que en el contrato de autos no se pactó una comisión tal. Lo que es un planteamiento novedoso en esta alzada -y como tal vedado por el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pues lo que se decía en la contestación sobre el particular era que la comisión no había llegado a aplicarse y que cumplía con todas las exigencias para predicar su validez, sin poner en cuestión tampoco que, como se argumentaba en la demanda, lo que aparece pactado expresamente en la condición general 16ª bajo la rúbrica "pena convencional" se identifica con aquel concepto.

SÉPTIMO. La desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas derivadas de su tramitación ( art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil); como también la confirmación del pronunciamiento sobre las de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena de 9 de noviembre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 192/2023, que se confirma, con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formalizarlo, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DEL VISO ARIAS

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