Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 105/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 21/2024 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 33044370042024100092
Núm. Ecli: ES:APO:2024:697
Núm. Roj: SAP O 697:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00105/2024
SENTENCIA: 00105/2024
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: AFC
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTES SAU
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: RAUL QUIROS HERNANDEZ
Recurrido: Eugenia
Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO
Abogado: LUIS FERNANDEZ
En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
Fundamentos
Disconforme con la resolución, formula recurso la entidad demandada, en el que sostiene que en la concertación del debatido contrato se cumplieron cuantas exigencias eran necesarias para asegurar la correcta incorporación y transparencia, por lo que las previsiones relativas al interés y el sistema de amortización resultarían enteramente válidas; añadiendo, además y en relación a la aludida comisión, que, una vez que el contrato litigioso no la contiene, no cabe declarar una nulidad como la que asumió la sentencia recurrida, cuya confirmación, por su parte, solicita el apelado.
En la sentencia se dice expresamente que las condiciones relativas al interés remuneratorio no cumplen con las condiciones de incorporación, señalando que "el demandante no tuvo la oportunidad de conocer las condiciones generales del contrato al no estar incorporadas al mismo, conociendo tan solo en virtud de las condiciones el límite del crédito disponible pero no la forma de devengo del interés remuneratorio de la tarjeta de crédito tipo revolving, por lo que tampoco ha quedado acreditado por la entidad demandada que el adherente tuviera ocasión real de conocer las condiciones generales sobre el funcionamiento de la cláusula "
Pero, pese a que reitera después que "debe estimarse la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación", lo que efectivamente termina declarando es la nulidad de esas condiciones por falta de transparencia, con una conclusión que, como parece evidente, solo es posible alcanzar de entender que las mismas forman parte del contenido contractual, ello por más que antes, en la fundamentación jurídica, se haga mención a la no incorporación de ese contenido.
Y, con todo, ni siquiera la apelada al oponerse al recurso sostiene que las condiciones generales no le fueron entregadas al suscribir el contrato. Eso era algo que afirmaba en la demanda, con una posición que, en cualquier caso, resulta de difícil asiento en los documentos que tiene aportados, pues, aunque aparezcan separados, en la página que contiene las condiciones particulares figura una numeración (1/7) que apunta inequívocamente a la integración en el documento de los restantes folios que contienen las condiciones generales y que se han acompañado de manera separada. Y tampoco insiste en la afirmación inicial de que las aludidas condiciones resultan ilegibles e incomprensibles. En lo que insiste es en sostener la falta de transparencia (material o reforzada) y abusividad de esas condiciones, que es en lo que, pese a los argumentos de la apelante, ha de convenirse.
A su vez, no es cierto que en la demanda se cuestionaran únicamente las previsiones que establecen el tipo de interés. Lo que en ella se ponía en tela de juicio eran aquellas que recogen el aludido sistema de amortización, sobre el que, valorando condiciones similares, esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones precedentes, entre las que pueden citarse las sentencias de 16 de noviembre, 14 de junio, 26 de abril y 8 de febrero de 2023.
En ellas se recordaban, así, los rasgos esenciales de ese sistema de amortización que explica hoy la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, en cuyo preámbulo se indica, tanto el funcionamiento de una fórmula con la que "
También en esas resoluciones destacábamos las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, significando las previsiones de los arts. 8, apartado d), 20.1 b), y 60.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo; y el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la citada más arriba, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo una indicación sobre las consecuencias que, en definitiva, pueda tener para el cliente.
Todo ello en consonancia con el art. 4.2 de la Directiva 97/13/CEE, de la que resultan esas exigencias de transparencia que están destinadas a asegurar (así, STS nº 220/2023, de 14 de febrero, con cuantas cita, o la nº 1.286/2023, de 25 de septiembre) que "
(i) Se ha dicho repetidamente -y de ello es muestra la primera de las resoluciones que se acaban de citar- que en la valoración de la transparencia juega un papel fundamental la información precontractual que se haya ofrecido. Y en el presente ninguna prueba se ha aportado que acredite la existencia de cualquier información previa que pudiera ser relevante para comprender los efectos del sistema de amortización. Era la propia demandada quien señalaba en su contestación que desconocía la información que pudiera haberse ofrecido en el momento de la contratación. Pese a que en la fecha del contrato era exigible la aportación con tiempo suficiente para su evaluación de la información normalizada sobre el crédito, no existe en autos rastro alguno sobre la misma. O, por mejor decir, el único que hay es el que se recoge al pie del documento con una declaración de la adherente en la que reconoce la recepción de esa información. Lo que es insuficiente desde el instante en que, como recuerdan, p. ej., la STS ya citada nº 1.286/2023, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "
(ii) Aunque la recurrente parece sugerir otra cosa, la falta de información previa no queda suplida por el conocimiento posterior de los efectos del contrato. Algo que recalca la resolución primeramente mencionada, sin que se alcance la relevancia que tiene la cita que hace la apelante de la sentencia del TJUE de 12 de enero de 2023 para sostener el argumento de que la información posterior al contrato presenta una importancia capital. Si se refiere a la recaída en el asunto NUM000 (y es la única de esa fecha que guarda relación con la cuestión que nos ocupa), lo que dice la sentencia es (pár. 39): "
(iii) Y ni siquiera la información dispensada en el contrato es bastante para colmar las exigencias de transparencia. En las condiciones particulares únicamente se menciona el límite de disposición del crédito, el tipo de interés y la cuota a abonar en la modalidad elegida. En tanto en las generales se recoge (en la segunda) esa modalidad de pago, que se prevé con una exposición abigarrada sobre las más variadas cuestiones relacionadas con el crédito, como son los supuestos de "disposición restringida", las personas que pueden disponer del crédito, los obligados a su restitución, las "disposiciones especiales" o de pago fraccionado, la necesidad de disponer de fondos en la cuenta, o el modo en que se realizan los apuntes de la misma. Y, con independencia de la imposibilidad práctica de detectarlo ante tan plural exposición, lo único que se menciona de manera expresa es que se trata de un crédito
Por lo que, desde la óptica de un consumidor medio y razonablemente perspicaz, no puede decirse que ese contenido contractual ofrezca una representación clara de las verdaderas consecuencias que provoca la asunción del mismo. Tampoco hay advertencia explícita alguna de que, en función de esos pagos y disposiciones, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer. En definitiva, no puede decirse que esa documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
(iv) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio de la apelada las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés, que (25,59 %, según el tipo de disposición) resulta ciertamente elevado. Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que la contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión, se ha llamado crédito cautivo, que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
Se decía más arriba que la información recibida con posterioridad a la celebración del contrato no sirve para cumplir con una exigencia que es previa a su concertación. Dada la naturaleza de esa nulidad -de pleno derecho- no es susceptible tampoco de convalidación por la asunción reiterada de sus efectos por parte de la apelada. Y, aunque la apelante parece sostener otra cosa, esa novación -que ella misma calificaba en la contestación de modificativa- no sirve, ni para evitar los efectos de la nulidad, supuesto que, salvo supuestos que no son del caso, la novación es nula de serlo también la obligación primitiva ( art. 1.208 del Código Civil); ni para limitarlos al periodo anterior a la modificación, que es algo que no puede buscar su fundamento tampoco en la invocada STS nº 786/2023, de 28 de febrero, en la que, en cualquier caso y como esta Sala viene precisando en múltiples resoluciones (cfr., sentencias nº 451/2023, de 28 de septiembre, o nº 481/2023, de 11 de octubre, a cuyos argumentos es preciso remitirse para apreciar la diferencia entre las situaciones expuestas) no se abordaba un supuesto de contrato en el que se hubiera pactado un interés usurario que, tras la modificación unilateral del mismo, dejó de serlo, sino el inverso en que el contrato no adolecía de una nulidad inicial en la que incurrió después, de manera sobrevenida, a partir del instante en que se convino una remuneración que merecía aquel calificativo.
En consecuencia, en este extremo el recurso se desestima.
(i) En la sentencia se declaró la nulidad íntegra del contrato como efecto de la nulidad de las condiciones relativas al sistema de amortización ("al no poder subsistir el mismo sin la cláusula de intereses remuneratorios"), con la consecuencia de imponer a la apelante la restitución de todo lo recibido que fuera distinto del capital prestado. Por lo que, no cuestionándose en el recurso esas consecuencias, es visto que carece de efecto útil alguno mantener o dejar sin efecto la declaración de nulidad de la expresada comisión.
(ii) Y, en todo caso, el único argumento que aporta la apelante estriba en la afirmación de que en el contrato de autos no se pactó una comisión tal. Lo que es un planteamiento novedoso en esta alzada -y como tal vedado por el art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pues lo que se decía en la contestación sobre el particular era que la comisión no había llegado a aplicarse y que cumplía con todas las exigencias para predicar su validez, sin poner en cuestión tampoco que, como se argumentaba en la demanda, lo que aparece pactado expresamente en la condición general 16ª bajo la rúbrica "pena convencional" se identifica con aquel concepto.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A.U., frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena de 9 de noviembre de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 192/2023, que se confirma, con imposición a la apelante de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formalizarlo, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DEL VISO ARIAS
