Sentencia Civil 92/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 92/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 589/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100102

Núm. Ecli: ES:APO:2024:707

Núm. Roj: SAP O 707:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00092/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G. 33026 41 1 2022 0000462

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000259 /2022

Recurrente: Ángel

Procuradora: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado: PELAYO ALVAREZ-HEVIA GOMEZ

Recurrido: LC ASSET 2 S.A.R.L

Procurador: AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogada: SARA PEREZ TELLO

NÚMERO 92

En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ilma. Sra. Dª Raquel Blázquez Martín , Magistrada de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

El recurso de apelación número 589/2023, procedente del juicio verbal 259/2022 del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado, ha sido interpuesto por D. Ángel, demandado en primera instancia, contra LC ASSET 2 S.A.R.L., demandante en primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Grado dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Javier López López , en nombre y representación de la mercantil "LC ASSET 2 SARL" y en consecuencia condenar al demandado a abonar a la actora la suma de 3.101,56 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y abono de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con una sola Magistrada, se señaló para la decisión del presente recurso el día 27 de febrero de dos mil veinticuatro.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. La sentencia de primera instancia estimó la reclamación formulada por LC ASSETS 2 SARL, en su calidad de cesionaria del crédito que ostentaba inicialmente Evofinance EFC S.A.U. (cuya denominación cambió más tarde a Servicios Prescriptor y Medios de Pago), contra Ángel, a quien condenó al pago de 3.101,56 €, más los intereses legales desde la demanda, así como al abono de las costas procesales.

A la reclamación inicial, formulada a través del proceso monitorio, se había opuesto el demandado alegando el carácter usurario del interés remuneratorio y la nulidad por falta de transparencia de dicho interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving. La sentencia consideró que el contrato no era usurario y que las cláusulas que regulaban el interés remuneratorio cumplían el control de transparencia, por lo que no podía prosperar la oposición planteada.

2. El demandado ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis: (i) que el contrato no supera el control de transparencia aplicable al sistema de amortización y los intereses remuneratorios del crédito revolving; (ii) que la sentencia no analiza la abusividad de la comisión de reclamación de posiciones deudoras; (iii) que, en todo caso, concurren dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia.

3. La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.

1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.

2. El único documento contractual aportado al procedimiento es el documento 2 de la demanda, que consiste en una solicitud de tarjeta de crédito Avantcard estructurada en un apartado de condiciones particulares y en otro más extenso de condiciones generales. Le sigue, en el mismo documento, la ficha de información normalizada sobre el crédito al consumo. La solicitud está fechada el 9 de septiembre de 2015. Según el documento 2 de la demanda, el contrato se firmó electrónicamente en esa fecha mediante un pin enviado al teléfono móvil del demandante vía SMS. La firma incluía obligatoriamente la activación o marcado de una casilla con el siguiente texto: "He podido descargar la documentación contractual, he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta". La parte actora no ha aportado ningún otro documento relacionado con el contrato ni con la secuencia temporal de su firma.

3. En las condiciones particulares del contrato no consta ningún dato relativo al coste de la tarjeta. Solo aparecen los datos personales y bancarios del demandante y dos casillas opcionales para solicitar un "puenteCash" de 1.000 € y un plan de pagos protegidos. La primera opción está marcada y va a acompañada de la siguiente nota informativa: " [h]a solicitado recibir, una vez aprobada su solicitud, en su cuenta bancaria de domiciliación una transferencia de 1.000€ como parte del límite de crédito, sujeto a un tipo de interés promocional del 10.39% (TIN) durante los 6 primeros meses, después de este periodo promocional se aplicará el tipo de interés contractual del 19.21% (TIN). Sin comisiones salvo reembolso en un plazo inferior a dos meses".

4. La condición general 2.1 regula las condiciones económicas de este modo, que se transcribe literalmente:

«2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de AvantCard en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5€; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir AvantCard. El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con AvantCard a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo. Si el Titular disfruta del servicio "Compra Aplazada", deberá satisfacer la cuota mensual correspondiente a este servicio, además del pago correspondiente al resto del saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo.

El Titular autoriza expresamente a que en el caso de impago, AvantCard podrá modificar automáticamente la forma de pago que en su caso haya sido establecida por el Titular al Pago Mínimo».

5. La TAE contractual no se especifica en las condiciones particulares. Sí se localiza en la condición general 2.3, en estos términos:

«2.3 Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE (Tasa Anual Equivalente o TAE) del:

- 21% (Tipo de Interés Nominal "TIN" 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10;

- 21% (TIN 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9;

- 21% (TIN 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").

- 16,26% T.A.E. (T.I.N. 0,00%), en el caso de la utilización del servicio de "Compra Aplazada" siendo esta T.A.E. la máxima posible, teniendo en cuenta que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo.

Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.000 euros; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 pagos mensuales; e) vigencia del contrato durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en el contrato; f) mantenimiento del tipo nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo, el Titular realizaría un pago fijo mensual de 92,26 Euros durante 11 meses y un último pago de 92,20 Euros y pagaría al final un importe total de 1.107,06 Euros».

Se regula a continuación el devengo de los intereses, que se produce sobre todas las cantidades dispuestas, sobre las comisiones, sobre los gastos y sobre los propios intereses, que se capitalizan y se cargan en cada fecha de liquidación devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.

6. En la ficha de información se reproduce, casi literalmente, el texto transcrito sobre la TAE, si bien el primer dato que se ofrece es una TAE del 0% para el llamado "pago total". El ejemplo representativo es idéntico a la hipótesis de cálculo de las condiciones generales. En el apartado inmediatamente anterior se fija el tipo deudor (TIN) en el "1,6% fijo nominal mensual" y se prevé que " AvantCard podrá proponer la modificación del tipo de interés establecido, notificándolo al Titular de manera individualizada por escrito o a través de otro soporte duradero, con una antelación de dos meses respecto a la fecha de su entrada en vigor. [...] En tal caso, el Titular tendrá derecho a resolver el contrato de forma inmediata y sin coste alguno, previo pago del saldo pendiente, antes de la fecha propuesta para la aplicación de la modificación".

7. La configuración del crédito como crédito revolving solo se menciona en la condición general 5.2. ("5.2 El límite de crédito concedido tiene carácter revolvente y es aplicable a cada período de liquidación, salvo por la cuantía pendiente de pago en la Cuenta") y en la información normalizada, en términos muy similares.

8. No se ha controvertido la condición de consumidor del demandante ni la naturaleza del contrato concertado mediante condiciones generales predispuestas por la entidad causante de la demandada.

TERCERO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving.

1. Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre (que analiza un contrato de tarjeta similar al que ahora nos ocupa), y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

2. Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia y la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas:

(i) Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1- 2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).

(ii) La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii) Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving, que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:

" El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

(iv) En las sentencias citadas se destacaban, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCS), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; el art. 9, por su parte, regula la información básica que deberá figurar en la publicidad y en las comunicaciones comerciales.

- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

(v) Debe tenerse en cuenta, además, la regulación de los contratos a distancia contenida en el título III TRLGDCU y la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, por la remisión que explica el art. 94 de la misma norma, esto es, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su versión vigente a la fecha del contrato, 9 de septiembre de 2015. Según su artículo 25, en la redacción que tenía hasta el 13 de noviembre de 2020, cuando entró en vigor la Ley 6/2020, de 11 de noviembre:

"1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años".

Por su parte, el art. 27 indica que "[a]demás del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario".

CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Estimación del recurso.

1. La aplicación de la anterior doctrina conduce a la estimación del recurso de apelación, porque el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:

(i) No existe ninguna prueba de que la entidad financiera facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.

(ii) El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la entidad financiera, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual. Así, la solicitud de contrato es realmente el propio contrato, en el que los datos esenciales no constan en las condiciones particulares, sino en las extensas condiciones generales. La información normalizada europea no se concibe como un documento autónomo, previo, claro y explicativo de la información básica del contrato, sino como una parte más de lo que parece generarse como un documento único de ocho folios.

(iii) Ciertamente, la información obligatoria establecida en el art. 10 LCCC se cubre a través de la información normalizada europea, pero siempre y cuando dicha información se proporcione "con la debida antelación" y en términos claros y comprensibles, y ninguno de estos dos requisitos se cumple en este caso, por los argumentos expuestos.

(iv) La entidad financiera podría haber aportado la documentación mencionada en el citado art. 25 de la Ley 34/2002, en la versión aplicable al contrato, y explicar la fechas y horas de las comunicaciones que integraron el contrato, pero no lo ha hecho. Tampoco ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 27 de la misma ley como exigencias informativas específicas de la contratación electrónica.

(v) El contenido que la entidad financiera dio a la información normalizada europea, además de ser poco clara en la explicación de la TAE y de las comisiones (vid. supra), no serviría realmente más que ilustrar de lo obvio, que es que el crédito genera unos intereses, cuya tasa efectivamente figura sin detallar las peculiaridades del sistema de amortización indicado. Piénsese que el contrato prevé, en teoría, diferentes sistemas de pago, el pago total o pago a fin de mes y el pago aplazado, con tres opciones de cuota mínima: 5 €, el 2,25% del saldo deudor o el "1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta"; o, como última alternativa, "cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir AvantCard". Pero no existe ninguna capacidad de elección real del consumidor sobre el sistema de pago, esto es, ninguna casilla en la que marcar el tipo de pago o la cuota mensual. No se ofrece ninguna explicación sobre las diferencias reales existentes entre los diferentes modos de pago, las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas, ni sobre los efectos operativos de cuotas mínimas tan bajas, y, de hecho, se indica en la condición general 2.1. que la forma de pago predeterminada es el "pago mínimo", dato este que no se traslada a la ficha de información normalizada.

(vi) El ejemplo "representativo" que en teoría debe servir para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving y suplir la dificultad de explicarlo con palabras no es realmente representativo, sino todo lo contrario. No sirve para calcular el coste de la operación y lejos de presentarla de manera real, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago. Y es que lo que se representa es una única disposición por un importe de 1.000 € a restituir en el plazo de un año, con la indicación de la cantidad total a abonar, ofreciendo así la apariencia de un simple préstamo con un coste de un 11% aproximadamente, como si esa fuera la finalidad usual de la tarjeta, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que, en ese sistema de amortización, el crédito se recompone constantemente.

(vii) La información de condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses y la exposición de las modalidades de pago comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en la modalidad revolving, por más que se incluyan las dos menciones antes reseñadas sobre el crédito "revolvente". En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada .

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito muy por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(viii) En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

(ix) La mención que contiene la solicitud de tarjeta sobre la descarga, conocimiento y aceptación de la documentación contractual no pasa de ser una mención predispuesta. La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

2. La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, de los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del apelado las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha llamado crédito cautivo, que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

3. Se aprecia, por todo ello, la nulidad de las cláusulas del contrato por las que se establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Y dado que el condicionado que se considera nulo afecta a la propia esencia y funcionamiento del contrato, resulta imposible su subsistencia, esa nulidad se extiende a la totalidad del contrato (art. 83 TRLDCU).

4. La nulidad apreciada es oponible, vía excepción, a la demandante como cesionaria del crédito, cuya legitimación a tal efecto no ha sido controvertida y resulta, además, de la STS -Pleno- 88/2024, de 24 de enero.

5. Ello hace además innecesario el análisis de la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

6. Como hemos apreciado en otras resoluciones precedentes en contratos afectados de ineficacia radical por usura (así, sentencia nº 308/2023, de 14 de junio, y las que cita), que, a estos efectos, es una nulidad estructuralmente similar a la nulidad por falta de transparencia (sin perjuicio del diferente régimen de las consecuencias restitutorias) la indicada nulidad priva a la demandante del título en cuya virtud reclama, por lo que no es posible la condena del demandado al abono de cantidad alguna con amparo en la relación contractual.

7. Procede, por todo ello, la estimación del recurso y, con ello, la desestimación de la demanda, ello sin perjuicio de que, como ya ha apuntado esta sala en casos similares (vid. SAP 93/2022, de 2 de marzo, y las resoluciones que cita), de entender cualquiera de las partes que, por la restitución recíproca que prevé el art. 1.303 del Código Civil de lo pagado con sus intereses, subsiste un crédito a su favor, pueda hacerlo valer en ejecución previa la liquidación que prevén el art. 712 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Costas.

1. La desestimación de la demanda conlleva la imposición a la demandante de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

2. La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de la segunda instancia.

En atención a lo expuesto, se pronuncia el siguiente

Fallo

1. Estimo el recurso de apelación interpuesto por Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Grado el 27 de junio de 2023 en el juicio verbal 259/2022.

2. Revoco dicha sentencia y acuerdo en su lugar la desestimación de la demanda formulada por LC ASSET 1 SARL, contra Ángel, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en dicha demanda, condenando a la demandante al pago de las costas de la primera instancia.

3. No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del recurso.

4. Acuerdo la devolución del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC).

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a

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