Sentencia Civil 95/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 617/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100105

Núm. Ecli: ES:APO:2024:881

Núm. Roj: SAP O 881:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00095/2024

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740: ENS

N.I.G. 33044 42 1 2021 0014245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001296 /2021

Recurrente: Laura

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

Abogado: CARMEN CEPEDA FERNANDEZ MIRANDA

Recurrido: Luis Pedro, Luis Pablo , Jesús Manuel , Juan Luis , Juan Ramón , Juan Francisco , Nicolasa , Noemi

Procurador: Luis Pedro,

Abogado: FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE,

NÚMERO 95

En OVIEDO, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación nº 627/23, procedente deL JUICIO de DIVISIÓN DE HERENCIA número 1296/21 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de OVIEDO, interpuesto por Dª Laura, demandada en primera instancia, contra D. Luis Pedro, demandante en primera instancia; ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia el 23 de octubre de 2023 en el juicio de división de herencia 1296/21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la Oposición, formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar, en nombre y representación de doña Laura,

DECLARO que procede la APROBACIÓN de las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor don Antonio Díaz Solís.

Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 27 de febrero de 2024.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El contador designado en el procedimiento realizó la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges don Melchor y doña Marcelina conjuntamente con la de las respectivas herencias deferidas por ellos. Don Melchor había fallecido en 1992 sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos sus ocho hijos, que lo eran también de doña Marcelina, quien había fallecido en el año 2018, en este caso bajo testamento abierto otorgado el 4 de julio de 2007 en el que, de una parte, legaba a su hija doña Laura "en pleno dominio, con cargo al tercio de libre disposición y en lo que excediere al de mejora, la parte que, por su participación en la sociedad de gananciales, corresponde a la testadora en el piso DIRECCION000 de esta ciudad de Oviedo, con todo lo que haya de puertas para adentro así como la parte que, por su participación en la sociedad de gananciales corresponde a la testadora en las cuatro plazas de garaje sitas en el mismo edificio...". Y, de otra, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituía herederos por iguales partes a sus ocho hijos, previendo la sustitución por sus descendientes para el caso de premoriencia.

Tras dos correcciones de lo que se entendieron como meros errores materiales, en el cuaderno particional finalmente realizado: (i) se comprendió el inventario de los bienes gananciales, en el que se incluyeron, además de distintos inmuebles, los muebles que pertenecían a la misma, identificando como tales un retrato cuya autoría se atribuye al pintor Julio Romero de Torres, valorado en 120.000 euros; ocho lotes de cuadros, con un valor total de 156.7600 euros; ocho lotes de libros, con un valor total de 50.000 euros; y ocho lotes de muebles, con un valor total de 143.200 euros; (iii) tras calcular el valor total de la sociedad (1.544.900 euros), adjudicó la mitad de su importe a las respectivas herencias; (iii) realizó el inventario de la herencia de doña Marcelina, añadiendo a la adjudicación anterior la participación privativa que ostentaba en distintos inmuebles, para obtener así, una vez detraído el importe de una deuda a cargo de la herencia, un valor de 1.044.033 euros; y, (iv) finalmente realizó las adjudicaciones respectivas, detrayendo de la herencia de doña Marcelina el legado antes indicado, para cuyo pago se atribuyó a doña Laura la participación en los inmuebles que se designaban en el testamento.

Doña Laura impugnó las operaciones divisorias, por lo que se citó a los interesados a la comparecencia prevenida, en la que hubo acuerdo para rectificar varios errores de valoración: no así en las demás cuestiones que había suscitado.

Y finalmente recayó sentencia en la que se desestimó aquella impugnación que vuelve a reproducirse ahora en el recurso, en el que se insiste en la incorrección de las operaciones particionales por los motivos que seguidamente se abordan, y a cuya estimación se opuso uno de los llamados a las respectivas herencias.

SEGUNDO. Por razones de método, es preciso examinar en primer término el segundo de los motivos del recurso, que versa sobre el alcance del legado establecido a favor de doña Laura.

En entender de la apelante, las operaciones divisorias no respetan el legado dispuesto en testamento por su madre, pues el mismo debería comprender todos los bienes existentes en el interior de la que fuera vivienda habitual de la testadora (y, como está admitido, lo es también de la recurrente, con quien convivía), no siendo con ello procedente la formación de aquellos lotes que realizó el contador con los que finalmente esos bienes de "puertas adentro" habrían pasado a los herederos.

No aprecia esta Sala la incorrección que denuncia la recurrente, porque:

(i) Tal y como se deduce del cuaderno y de las explicaciones aportadas por su redactor en la vista, el mismo consideró que el legado comprendía en ese punto los bienes que conformaban el ajuar doméstico ordinario de aquel inmueble, no sin embargo los que, por presentar un valor singular y diferenciado del mismo, debían ser objeto de adjudicación a todos los herederos.

(ii) Es cierto que, en principio, la expresión "todo lo que haya de puertas adentro", por su sentido general y sin realizar exclusión alguna, apunta a la inclusión en el legado de cuanto existiera en la última residencia de la causante. Así lo entendió, p. ej., esta Sala en su sentencia nº 350/2000, de 3 julio, en la que con cita del art. 347 del Código Civil, se explicaba que no podía seguirse otra interpretación más que la indicada cuando, ni la testadora había realizado cualquier acotación en sentido contrario, ni había datos en autos que apuntasen a otra interpretación diferente. No es esto, sin embargo, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa.

(iii) Está admitido que, el mismo día en que otorgó el testamento notarial, doña Marcelina redactó un documento, por el que declaraba su voluntad de que valiera como testamento ológrafo "complementario" del anterior, y en el que literalmente decía: "dejo a mi hija Laura mis cosas: abrigos de piel, joyas. Y lo demás lo repartís, yo no puedo deciros cual es mejor, pero vosotros arreglaros lo que más guste a cada cual". A la vez que expresaba que a uno de los hijos se le dejara un cuadro en concreto, refiriendo a continuación aquello que constituía "lo mejor", citando, entre otros, "los jarrones, el biombo, el retrato de la tía Gloria, el del abuelo".

(iv) Con ser cierto que ese documento no puede tener valor como testamento, una vez que no ha sido protocolizado (y así lo tienen asumido las partes) lo que no se le puede negar es su valor como un elemento extrínseco al testamento notarial para interpretar la voluntad de la causante. Y, a la luz de esas expresiones, parece claro que ésta, al realizar el legado, lo que pretendía era atribuir a la favorecida los bienes de puertas adentro que constituían el ajuar doméstico ordinario, y, además, las joyas y abrigos de pieles, sin extenderse, sin embargo, a todo aquello que tenía un valor diferenciado, que, por lo que aclaraba en ese documento, quería que se repartiese entre todos, llegando a precisar aquellos que podían presentar mayor valor y, además, de manera concreta, uno de ellos (un cuadro) del gusto de uno de sus sucesores.

(v) Y, con ello, debe refrendarse la interpretación que mantuvo el contador, sin que, además, pueda asumirse el argumento de la apelante de que solo uno de los bienes a los que otorgó esa consideración tendría un valor "extraordinario". No solo la causante hacía mención en aquel documento a "todo lo demás" sin establecer esa diferenciación de valor, sino que, como puede verse en las fotografías e inventario anexo al cuaderno (en su primera versión, que es donde se contienen) esos lotes que hizo se integran, en cada caso, por unos conjuntos de bienes que, por su presencia y descripción, tienen un valor singular bien distinto de los que cabe entender como integrantes de un ajuar ordinario, a la vez que presentan, en términos económicos (y sobre su valoración habrá de volverse después) un importe conjunto (469.900 euros) que es incluso superior al valor inventariado de la propia vivienda que los albergaba.

TERCERO. En el primero de los motivos del recurso la apelante sostiene que el contador no realizó correctamente la liquidación de la sociedad de gananciales al haber atribuido esa naturaleza al conjunto de bienes existentes en el que fuera domicilio de la testadora o en otros inmuebles, pese a que los mismos no pertenecían a la sociedad, sino que eran privativos de la citada, bien porque los había adquirido por herencia, bien porque, fallecido don Melchor, los bienes que integraban el ajuar pasaron a titularidad de su viuda por disposición del art. 1.321 del Código Civil.

Pues bien, ni siquiera es necesario entrar en la valoración de la prueba relacionada con ese argumento, ni en la interpretación del precepto mencionado, cuando el motivo del recurso carece de efecto útil. Desde el momento en que se deja sentado que lo que constituye estrictamente el ajuar doméstico está comprendido en la adjudicación del inmueble (la vivienda situada en la DIRECCION000, hoy DIRECCION001) objeto del legado, y, además, que en esta disposición a título particular no se comprendían los bienes que, por su singularidad, el contador consideró que formaban parte de la masa hereditaria, es irrelevante que los mismos tuvieran naturaleza ganancial, o, por el contrario, fueran privativos, cuando es patente que esa masa resultante tras la detracción del legado está sujeta al reparto por iguales partes entre los coherederos, y, por tanto, el resultado de la partición -que es, en suma, el objetivo perseguido con el procedimiento para culminar con la adjudicación de bienes- no puede verse afectado de cualquier modo por aquella calificación.

CUARTO. En el tercero de los motivos del recurso la apelante se centra en cuestiones relativas a la valoración de los bienes para sostener, en esencia, que el contador prescindió del cometido que tenía encomendado de realizar una adecuada estimación del valor de los bienes muebles inventariados.

Y ninguna de las razones que expone sirven al propósito de la recurrente, porque:

(i) Consta en autos que se procedió a la designación de un perito tasador especializado a fin de que realizara la valoración de los muebles, que finalmente no tuvo efecto al considerar que los honorarios que pretendía por el encargo resultaban desproporcionados, quedando a disposición de las partes la posibilidad de instar el nombramiento de otro distinto, y de la que no hizo uso cualquiera de los interesados, con una omisión, pues, por igual imputable a quien ahora viene a reprochar la ausencia de una adecuada valoración.

(ii) No solo eso, sino que, además, por igual asistía a la impugnante la posibilidad de aportar, con ocasión de la impugnación, una valoración pericial de la que también ha prescindido, para, en su lugar, limitarse a acompañar en la vista sendas informaciones extraídas de internet concernientes a un cuadro del afamado pintor antes reseñado y a uno de los libros que forman la colección.

(iii) Con esos medios de prueba difícilmente puede atacarse la valoración realizada por el contador, por mucho que este, al verse privado de aquel auxilio pericial, haya recurrido a un sistema similar de información en aras a lograr lo que los interesados no habían facilitado. No parece razonable, así, que la objetividad que preside la función de aquel pueda quedar en entredicho por esas valoraciones alternativas, menos aun cuando se refieren únicamente a dos bienes concretos de los muchos que integran aquellos lotes, y, además, una de ellas incluso aparece desmentida por otro de los medios de prueba también aportados por la apelante en la vista y que identificó como inventario de los bienes dejados por una tía de la impugnante. En él puede verse que el cuadro que se atribuye al nombrado pintor cordobés aparece tasado con un precio de cien mil euros, que es una cifra bastante más cercana a la que empleó el contador (ciento veinte mil) que a la aparecida en la publicación de una subasta en relación a otra obra distinta (cincuenta y cinco mil).

(iv) En razón de lo anterior, no puede sostenerse que la formación de lotes de esos bienes, sin atribuir a varios de ellos valores concretos, impide a la recurrente realizar una comprobación de la igualdad de los mismos. Menos aun cuando buena parte de ellos estaban en la vivienda que sigue siendo su residencia habitual. Y el argumento de que, los que en concreto se han adjudicado a la recurrente apenas superan los mil euros, frente a los casi veinte mil en que los estimó el contador, no aparecía en el escrito de impugnación, que es, por lo que aquí interesa, el que delimita en primera instancia un objeto de la controversia que, como resulta del art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de variarse al hilo del recurso de apelación si no es quebrando las posibilidades de defensa de quienes, como los contrarios, ninguna ocasión han tenido de rebatir, en sus alegaciones y con la prueba, un argumento tal en aquella fase procesal (cfr., así, STS nº 1.819/2023, de 21 de diciembre, y las que cita).

(v) En fin, aunque la interesada vuelva a decir en el recurso que existen múltiples bienes que le pertenecen, y que, pese a ello, le han sido adjudicados (es de entender, como integrantes del haber partible) lo cierto es que, de un lado, en el inventario del cuaderno se recoge una completa descripción, numerada y con fotografías, de los muebles integrados en el haber, sin que en buena parte de la relación que hace la interesada -relativa a los existentes en su domicilio- lleguen a relacionarse los mismos con aquel inventario; de otro, sobre los únicos que aparecen relacionados con el inventario (muebles existentes en una vivienda situada en Morcín, identificados con los números 61, 66 y 65) no existe mayor prueba que acredite esa titularidad; y, en fin, siendo cierto que en el correo electrónico aportado en la vista y fechado el 5 de noviembre de 2019 otro de los coherederos hace mención a la titularidad de la apelante sobre varios muebles, también lo es que el documento señala expresamente que se encontraban en la casa de Llanes, que es donde no sitúa la apelante ninguno de los referidos en su impugnación.

QUINTO. Insiste también la recurrente en que se le reconozca un crédito frente a la herencia de su madre por importe de 13.650 euros, que fue lo que denegó la sentencia de instancia concluyendo que el mismo había sido saldado en vida de la causante. Ese crédito resulta de sendos documentos -en nada cuestionados- suscritos en mayo y octubre de 2003 por doña Marcelina en los que afirmaba recibir aquel importe (6.000 euros en la primera ocasión, 7.650 en la segunda) que se obligaba a devolver "cuando lo permitan las circunstancias personales de la deudora", previendo, además, la posibilidad de pagos parciales "que serán debidamente documentados y firmados por ambas partes".

Es cierto que, como apunta la recurrente, no consta una prueba directa del pago y consiguiente restitución de esos préstamos, que, además, y a tenor de esos documentos, estaba llamada a plasmarse por un medio escrito del que ningún rastro hay en autos. El hecho de que, como señala el apelado, desde el instante en que falleció la causante hasta el inicio de estos autos haya transcurrido un periodo de unos tres años, sin que en el mismo figure reclamación alguna por la interesada, no es razón suficiente para amparar la existencia del pago, sin que, además, sea posible entrar aquí en una hipotética prescripción de la acción que, con ser aludida por el contador, ni siquiera opuso el apelado (único de los coherederos que cuestionó la impugnación) en la vista. Y tampoco la pretendida suficiencia económica adquirida en el año 2004 con una liquidación parcial de la sociedad de gananciales que integrara la deudora con su esposo permite afirmar el pago, pues lo que consta en el documento que menciona el interesado es la adjudicación a la primera de la titularidad de bienes inmuebles, no, sin embargo, la concertación de un préstamo dando en garantía esos bienes del que no hay mayor rastro documental.

Por lo que en este extremo el recurso se acoge, reconociendo el crédito de la apelante frente a la herencia de doña Marcelina, que deberá comprenderse, con la modificación de las operaciones particionales, en la liquidación y consiguiente reparto.

SEXTO. Pretende la recurrente el reconocimiento de un crédito de la herencia frente a uno de los coherederos (don Juan Ramón) derivado del arrendamiento de uno de los inmuebles integrados en el haber, y que no fue admitido por la sentencia de instancia señalando que esa cuestión había quedado resuelta en la disposición final del cuaderno al tratar sobre el reparto de las cuentas bancarias. Sin embargo, ha de reconocerse que, como sostiene la recurrente, eso no es así.

En esa disposición final se reparte el saldo de las cuentas por iguales partes entre los coherederos, pero, ni en la misma, ni en cualquier otro apartado de las operaciones, se daba respuesta a lo que ya la apelante ponía de manifiesto desde sus alegaciones iniciales. Esto es, que en el extracto de la cuenta aportado con la demanda inicial en la que se ingresaba el alquiler de aquel inmueble, o bien no figuraba el de algunas mensualidades, o bien el que figuraba no se correspondía con el exigible. Es cierto que la apelante, ni entonces ni ahora, se ha tomado la molestia de aportar un cálculo exacto de esos importes. Al igual que lo es que el afectado por ese propósito no ha realizado alegación alguna que explique de cualquier modo la ausencia de unos ingresos que, como se observa por el desarrollo de la cuenta, venía realizando mensualmente por el importe de 600 euros, que era precisamente el señalado en la demanda por el alquiler del inmueble que aquel gestionaba. Y quien únicamente se ha negado a esa inclusión es el apelado, que no está investido de mayor facultad para defender los intereses de aquel, y, en cualquier caso, lo hace con unos argumentos que no pueden asumirse. Ni, por lo dicho, se trata de una "inesperada acusación", ni tampoco se omite la identificación del origen del crédito, ni sus fechas; en tanto el importe es deducible del documento (nº 24) aportado con la demanda.

Con todo, lo que resulta de ese extracto es que: - contrariamente a lo que afirma la recurrente, no puede sostenerse la falta de ingreso de la renta de los meses de abril y mayo de 2018, pues aquel comienza el día 15 de mayo (y los ingresos se realizaban regularmente en los primeros días de cada mes), sin que la interesada, aunque es cotitular de la cuenta, haya aportado otro de fecha anterior, - pese a lo que por igual sostiene, el día 7 de julio de ese año figura un ingreso que, por el concepto e importe, se identifica con facilidad con la renta cuestionada; - aunque en el mes de marzo de 2020 no figura ingreso alguno por ese concepto, si lo hay en el mes de abril, por un importe de 332 euros que se identifica con la renta de esos dos meses, con una reducción que, no obstante, es fácilmente explicable por la notoriedad de la situación de epidemia declarada en esos instantes, y, además, por las previsiones normativas que posibilitaban esa disminución (cfr. Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo); - en el mes de julio de ese mismo año no consta ingreso alguno que pueda identificarse con aquel concepto, en tanto en el de agosto el importe fue de 511,16 euros y en diciembre de 505 euros; - y, en fin, en los meses de marzo y junio de 2021 los ingresos fueron de 583,05 y 390 euros, respectivamente.

Lo que, en definitiva, supone una diferencia total de (600 + 88,84 + 95 + 16,95 + 210) 1.010,79 euros, que ( art. 1.063 del Código Civil) ha de ser computado como crédito de la masa hereditaria frente al citado.

SÉPTIMO. Finalmente, la recurrente afirma que en el reparto de los bienes no se ha observado el principio de distribución igualitaria que consagra el art. 1.061 del Código Civil, señalando así que, en tanto varios de los herederos tienen un defecto de adjudicación, para otros existen unos excesos que superan notablemente la participación que les corresponde. Y, en particular, en el caso de aquella, presenta un defecto de adjudicación a compensar en metálico por varios de los herederos, pese a que es posible completar su participación con la adjudicación de los bienes inmuebles que enumera, lo que, en suma, respetaría aquel criterio de estricta equidad que deber presidir el reparto.

Sin embargo, de nuevo este planteamiento se aparta de lo que la apelante argumentaba para impugnar las operaciones particionales. Lo que decía entonces era únicamente que dos de los llamados tenían esos excesos de adjudicación, de manera que, con varios de los bienes que se les adjudicaban ya cubrían su participación, siendo, además, absurdo que las atribuciones de múltiples bienes se realizaran en proindiviso, pues precisamente la función del contador había ser la de partir.

Y, aunque de esa argumentación quisiera extraerse una alusión indirecta a aquel principio, lo que estaba por completo ausente en ella era ese propósito sobrevenido de que, en lugar de aquella atribución en metálico a la apelante, se le adjudicaran los bienes que ahora designa. Lo que, con todo, supondría una completa reelaboración del cuaderno que, por lo demás, ni siquiera llega a concretarse fuera de aquel extremo (la participación de la propia apelante). Buena prueba, en fin, de la absoluta novedad de ese planteamiento es el desarrollo que tuvo la declaración del contador sobre el criterio del reparto seguido, en el que, según decía, había tomado en consideración las preferencias expresadas por cada cual atendiendo a los bienes con los que cada uno guardaba mayor relación, y en la que no se suscitó cuestión alguna sobre esa hipótesis de reparto que, de manera extemporánea ( art. 456.1º de la Ley procesal) viene a plantearse en el recurso.

OCTAVO. La estimación parcial del recurso lleva a no realizar pronunciamiento sobre las costas derivadas de su tramitación (art. 398.2º). Y, por el resultado expuesto, se mantiene la decisión sobre las de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Laura frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo de 23 de octubre de 2023, recaída en los autos de división de herencia nº 1.296/2021, que se revoca en parte.

En su virtud, disponemos la modificación del cuaderno particional realizado en esos autos en el sentido de: - incluir en el inventario de la masa hereditaria un derecho de crédito de la misma frente al coheredero don Juan Ramón por importe de 1.010,79 euros; - e incluir en el mismo inventario un derecho de crédito de doña Laura frente a la masa hereditaria por un importe de 13.650 euros. Y ello con la consiguiente repercusión en la distribución del metálico, para lo que se dará traslado al contador a fin de que realice la correspondiente rectificación del cuaderno en esos términos.

Confirmamos en lo demás la resolución de primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. Y devuélvase a la apelante el depósito constituido para formalizarlo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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