Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas (Supuesto Contencioso) nº 310/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, Rollo de Apelación nº 329/23, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Frida , representada por la Procuradora Doña Carmen Menéndez Merino y bajo la dirección del Letrado Don Arturo Cuetos Morán, y como apelado y demandante DON Laureano , representado por la Procuradora Doña Tania Revuelta Capellín y bajo la dirección de la Letrado Doña Rosa Ana García Díaz.
PRIMERO.- Por el actor Don Laureano se promovió demanda de modificación de medidas definitivas frente a la que fuera su esposa Doña Frida, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la extinción de la pensión compensatoria señalada a favor de la demandada, con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada; subsidiariamente, para el caso de que por el Juzgador se entendiera que no se cumplen los requisitos precisos para que tenga lugar la extinción definitiva de la pensión compensatoria, se fije un plazo razonable para que se produzca dicha extinción, con el resto de pronunciamientos a que haya lugar en derecho; subsidiariamente, de no estimarse ninguno de los dos pedimentos anteriores, se proceda a la rebaja de la pensión compensatoria a la cantidad mensual de 250 €, con el resto de pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
Sostiene el actor que el 28 de septiembre de 2.010 se dictó sentencia por el Juzgado en los autos de divorcio contencioso número 232/2010, en el fallo de la sentencia se adoptan como medidas definitivas entre otras las siguientes: se atribuye a Don Laureano el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de Barredos-Laviana hasta la fecha en que cualquiera de los cónyuges inste la disolución de la sociedad de gananciales. Asimismo se acuerda que Don Laureano deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Frida la cantidad de 1.115 € mensuales. Recurrida la sentencia en apelación, se dictó sentencia por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 3 de febrero de 2.011 estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia de instancia en el único extremo de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 850 € mensuales, confirmando el resto de pronunciamientos, sentencia que no se ha modificado hasta el momento actual en el que se pretende con carácter principal la extinción de la pensión compensatoria. En el momento de dictarse la sentencia de divorcio, con las medidas a las que nos referimos en líneas precedentes, el actor era prejubilado, percibiendo 12 pagas de 2.301,78 €, si bien ya se ha expuesto que respecto a la sentencia de apelación Don Laureano estaba en una situación de jubilación, quedando en el uso de la vivienda que fuera familiar con su hija, diversamente Doña Frida no tenía ningún ingreso, habiendo trabajado sólo cuatro días y estando afecta de una discapacidad del 67%, debiendo proceder al arrendamiento de una vivienda por la que en principio abonó 450 € mensuales. Posteriormente se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales y en ella al actor se adjudicó tanto la vivienda como los muebles de la misma, los dos vehículos, así como la totalidad del pasivo, que incluía el terminar de abonar el crédito hipotecario que se había constituido para adquirir el domicilio conyugal, debiendo compensar a Doña Frida en la cantidad de 36.000 €. Los esposos habían convivido durante 29 años, teniendo en el momento de la disolución del matrimonio Doña Frida 47 años, habiendo contraído matrimonio con 17 años, carecía de formación, no había desarrollado ninguna actividad laboral salvo los cuatro días a los que hicimos referencia, tenía la discapacidad a la que se hizo alusión en líneas precedentes. Diversamente en la actualidad, sostiene el actor en cuanto a él que se encuentra, como ya se dijo, jubilado, sus ingresos en enero de 2.021 eran de 2.707,49 € mensuales a percibir en 14 pagas y se encuentra abonando una cuota hipotecaria, no por la vivienda que constituyó el domicilio conyugal puesto que ese crédito ya ha sido saldado, sino por un crédito que solicitó para poder pagar a la demandada los 36.000 € de la liquidación de los gananciales. Se sostiene que la actora no paga renta alguna por la vivienda en la que reside, pues se trata de la vivienda propiedad de su madre, quien falleció dejándosela en el testamento, si bien según manifestó Doña Frida no se ha procedido a la partición y tiene que abonar la legítima de su hermano, en cuanto al dinero que la madre tenía, unos 5.000 €, la misma legó esa suma a su nieta, hija de los litigantes.
A la pretensión actora se opone la parte demandada, quien sostiene que es cierto que en la actualidad lo mismo que la pensión del actor se actualiza anualmente conforme al IPC también se actualiza anualmente su pensión compensatoria y en este momento se señala que percibe Doña Frida por el concepto de pensión compensatoria 941,28 € mensuales. Manifiesta la demandada que es cierto que reside en el domicilio que fuera de su madre, si bien matiza que se trata de una vivienda muy humilde por la que su madre pagó cuando la adquirió poco más de 4.000 €, mientras que la vivienda que se le atribuyó al esposo supera los 120.000 € y, además, señala que dado que tiene que liquidar a su hermano su legítima, puede verse privada de la vivienda. Admite que no trabaja, que no intentó trabajar porque cuando lo hizo sólo estuvo cuatro días y fue antes de la disolución del matrimonio y además está muy delicada de salud, porque además de los padecimientos que dieron lugar a la discapacidad en el grado referido, pues actualmente, según informe que se aporta por prueba acordada en segunda instancia, desde enero de 2.023 tiene una otitis media crónica bilateral y empeoramiento de la hipoacusia, estando pendiente de valorar nueva cirugía en oído izquierdo; tiene síndrome del manguito de los rotadores bilateral, ha precisado de derivación al Servicio de Traumatología y actualmente está haciendo fisioterapia pendiente de revisión al finalizar la misma; tiene también distimia, que ha precisado derivación a salud mental donde sigue con tratamiento psicoterápico y revisiones en psiquiatría, aportándose informe. Igualmente señala que tiene rizartrosis de ambos pulgares con dolor y limitación para realizar las labores del hogar, habiéndose solicitado ayuda a domicilio a través de Trabajadora Social del Centro de Salud y finalmente se señala que tiene dolor abdominal y alteración analítica de pruebas hepáticas, habiéndose solicitado ecografía abdómino-pélvica que está pendiente de cita, se adjuntan los informes del Hospital Valle del Nalón, tanto por lo que se refiere al tema de los oídos como al tema psíquico. Debe señalarse que en la actualidad la demandada tiene 61 años. Admite Doña Frida el haber recibido 36.000 € como liquidación de la sociedad de gananciales y manifiesta que hubo de satisfacer los audífonos y también un tratamiento odontológico en una clínica dental, para lo cual afirma haber solicitado un préstamo a la entidad Abanca, aportándose un extracto los recibos satisfechos por tal concepto. Finalmente, en cuanto a estos extremos la demandada admite haber adquirido un coche de segunda mano por el que satisfizo 1.200 €.
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia en la que, tras exponer los hechos objeto de debate y la situación que concurre en cada uno de los litigantes así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, concluye que consta en autos, y así lo reconoce la propia demandada, que desde que se divorció no ha trabajado ni tan siquiera se ha apuntado al paro, como tampoco se ha apuntado a programas de empleo para personas con minusvalías, como es su caso, y tampoco ha realizado ningún curso de formación, en suma, que no ha hecho nada para lograr su independencia económica; además ha de tenerse en cuenta que no paga nada por la vivienda y que el hecho de que la misma no tenga un valor elevado, tal como se refleja en la escritura, no afecta al procedimiento, que la pensión compensatoria fue estimada conveniente en el divorcio tanto en primera instancia como en segunda instancia dada la edad de la demandada en aquel momento, 47 años, su minusvalía, el tiempo de matrimonio, 29 años, así como la dedicación de Doña Frida a la familia; no se fijó límite porque no se podía saber cuándo podría terminar el desequilibrio de las partes y para fijar la cuantía se tuvo en cuenta que los ingresos de Don Isidoro eran los únicos que existían y que Doña Frida tenía que abonar el alquiler de una vivienda. Que diversamente ahora la demandada no paga nada por la vivienda, es propietaria en el 50% del inmueble donde reside, y recibió 36.000 € en la liquidación de la sociedad de gananciales y se reitera que desde el divorcio no ha hecho ni un solo cursillo de preparación, ni tan siquiera se ha apuntado como demandante de empleo, por ello se acuerda la extinción de la pensión compensatoria, sin imposición de costas. Frente a esta resolución interpuso Doña Frida el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se reitera en la apelación lo ya expuesto en la primera instancia respecto a la edad actual de la recurrente, 61 años, el tiempo que había convivido el matrimonio, la delicada salud física y psíquica de la demandada, el hecho de que ésta no había trabajado más que cuatro días durante el matrimonio, el grado de discapacidad y la existencia de nuevos padecimientos, como se reflejan en el informe del año 2.023 aportado en la segunda instancia. Igualmente se reitera que el actor se ha jubilado, lo cual supuso en lugar de 12 pagas, 14 pagas y se aumentó la cuantía de la de la jubilación, habiéndose señalado en líneas anteriores la cantidad que percibía en el año 2.021, que fue cuando se inició este procedimiento. Igualmente se manifiesta que la situación física y psíquica de Doña Frida afecta a la posibilidad de acceder al mercado laboral y más a medida que han transcurrido los años y se encuentra en la actualidad con 61 años, además se señala que carece, como carecía cuando se declaró el divorcio, de formación alguna, reiterando que la vivienda atribuida al actor tiene un valor de 121.205,05 €, mientras que la vivienda adquirida por la madre de la demandada lo fue por poco más de 4.000 € y se encuentra ahora en la partición de la herencia con el problema a la que hacíamos referencia en líneas precedentes y si bien en la actualidad cobra 1.115 euros mensuales de pensión compensatoria, ello es debido a la revalorización, lo mismo que se revalorizaron los ingresos del demandante; en cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales, considera que se ha visto beneficiado el marido, si bien no es una cuestión que ha de ser revisada en este procedimiento y en cualquier caso que ya ha terminado de abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y el préstamo que tiene en la actualidad, según manifiesta el mismo, es para hacer frente a los 36.000 € de la liquidación de la sociedad gananciales en la parte correspondiente a Doña Frida. En suma, estima que no ha desaparecido el desequilibrio económico, por lo que no cabe la extinción de la pensión compensatoria, ni es posible un estudio prospectivo a fin de determinar qué tiempo es preciso para que el desequilibrio desaparezca, y en tercer lugar se opone asimismo y considera inviable el reducir la pensión compensatoria a los 250 € que propugna el actor apelado.
Por su parte el apelado reitera sus alegaciones sobre la desaparición del desequilibrio sobre el hecho del cobro de los 36.000 € por la liquidación de la sociedad de gananciales, sobre el extremo de que la demandada no ha de abonar renta alguna viviendo en un inmueble que había sido propiedad de su madre que no ha intentado por ningún medio acceder al mercado laboral, ni tampoco intentó formarse acudiendo a cursos de formación, que esos los hay previstos para personas con discapacidad. Finalmente señalar que Don Isidoro manifestó en el acto del juicio que tanto él como su hermano habían renunciado a la herencia de sus padres.
TERCERO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.013: " Se denuncia, en un único motivo, la infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil (LEG 1889, 27) y entiende que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta sala contemplada en las sentencias de 27 de junio , 3 de octubre y 24 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 573), entre otras, que señalan que la modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, de acuerdo con los parámetros del artículo 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al artículo 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 101 CC , y no por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia distinta a las anteriores, con la finalidad de concluir que estamos ante una pensión fijada en atención a unas circunstancias que no han sufrido modificación alguna desde su fijación, por lo que no procede su supresión o la sujeción a límite temporal alguno.
Se estima.
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 ( RJ 2012, 1131), 20 de junio 2013 (RJ 2013, 4377)). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 ( RJ 2011, 4890), 23 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10114), entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RJ 2008 , 5704)(RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RJ 2010, 3554) (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.
En el presente caso, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en la sentencia de separación matrimonial y en ella se justifica la concesión del derecho y su cuantía de duración indefinida, sin que nada se dijera de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generó la ruptura, y esta la situación se mantiene hasta el momento de tal forma que no es posible extinguir el derecho, como se interesó con carácter principal, o transformarlo mediante una pensión temporal. Únicamente para acomodarlo a una suerte de recursos económicos distintos derivados de la fortuna del esposo que se hace cargo de todos los ingresos de su hija. La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 (RJ 2012, 1244)). En segundo lugar, el estado de salud de la esposa no se tuvo en cuenta para establecer la pensión compensatoria, amparada exclusivamente en los ingresos del esposo reflejados en las nóminas y declaración del IRPF.
En tercer lugar, ningún dato de los que valora la sentencia permite concluir que se ha producido una notoria y sobrevenida mejoría patrimonial o financiera de la esposa y ninguna prospección, razonada y concreta, se hace sobre la posibilidad de que pueda reintegrarse al mercado laboral en el que tampoco consta estuviera desde que se produjo la separación matrimonial lo que, por otra parte, resulta particularmente complicado en una persona que padece una severa enfermedad mental que no consta, de forma fehaciente y rigurosa, que se haya estabilizado.".
En el presente caso ya se ha indicado en líneas anteriores en qué se basó el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de recurrente y la cuantía de la misma y también se ha expuesto las circunstancias actuales que concurren en ambos litigantes, debiendo decirse en primer lugar que el establecimiento de una pensión con carácter indefinido no impide la extinción de la pensión compensatoria, no significa que no pueda modificarse bien fijando una pensión temporal o estableciendo su reducción; en el caso de litis se tuvo en cuenta la situación de salud de Doña Frida y en ese aspecto debe señalarse que en líneas precedentes se ha indicado la situación que presenta la apelante en el año 2.023 con los informes médicos aportados. También se ha tenido en cuenta que en la sentencia que se pretende modificar y en la que Doña Frida estaba afecta de un grado de discapacidad del 67%, indicándose en el dictamen técnico facultativo los padecimientos que la misma presentaba, y así se hace referencia a alteraciones en la columna vertical, escoliosis, limitación funcional de columna, trastorno del disco intravertebral de etiología degenerativa; discapacidad del sistema osteo-articular; discapacidad del sistema auditivo por pérdida mixta de oído; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena. No se ha acreditado que se haya modificado tales padecimientos, como tampoco que se hubiera modificado el grado de discapacidad; si se comparan los dos informes se ve que no existe una coincidencia absoluta y que en el informe del año 2.023 se hace referencia a la valoración de nueva cirugía en el oído izquierdo, se hace referencia al síndrome del manguito de los rotadores, a la distimia, a la rizartrosis de ambos pulgares con dolor limitación para realizar las labores del hogar, al dolor abdominal y a la alteración analítica de pruebas hepáticas, es decir, que no presenta identidad los padecimientos actuales con los detectados y que dieron lugar a la determinación del grado de discapacidad. En segundo lugar, es cierto que está admitido por la propia parte demandada que no acudió al paro ni se apuntó a cursos de formación, lo que indica una cierta pasividad de la parte, pero en modo alguno determinó por sí sola la desaparición del desequilibrio que dio lugar a la concesión de la pensión, a lo que hemos de añadir que el hecho de que haya adquirido en la liquidación de la sociedad de gananciales 36.000 € y que en la actualidad esté residiendo en una vivienda que fuera de su madre que le fue legada en el testamento, con las incidencias que expusimos en líneas precedentes, no hacen desaparecer el desequilibro económico tal como pretende la parte, ni tampoco permite la fijación de un juicio prospectivo que permita aventurar el plazo en que ese desequilibrio desaparezca, máxime teniendo en cuenta la edad que en este momento presenta la recurrente, para poder establecer la pensión con carácter temporal. Si estima la Sala que el hecho de no estar abonando cantidad alguna por el uso de la vivienda en la que se encuentra en la actualidad y el hecho de los 36.000 € como compensación en la liquidación de la sociedad de gananciales sí permite entender que existe una mejora en la situación económica de Doña Frida lo que autoriza a la Sala a reducir el importe de la pensión compensatoria a 600 € mensuales, suma que se revisará anualmente conforme al IPC.
CUARTO.- No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente