PRIMERO.- Resumen del litigio. Planteamiento del recurso
1. Ariadna interpuso demanda de división de cosa común frente a su ex cónyuge, Patricia, en la que alegaba que ambas eran cotitulares al 50% de una vivienda unifamiliar cuyo uso se atribuyó en la sentencia de divorcio a la demandada hasta la venta del inmueble o hasta la extinción del condominio. Solicitaba en el suplicode dicha demanda que se declarara la extinción del condominio y la venta del inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños, distribuyendo el precio obtenido proporcionalmente, una vez deducidos los gastos correspondientes, y sirviendo la tasación adjuntada, por importe de 85.987,35 €, como tipo para la subasta.
2. Patricia se opuso a la demanda, alegando que las aportaciones de las partes para la adquisición y construcción de la vivienda no había sido al 50% y que la tasación aportada no era correcta. Formuló a continuación demanda reconvencional, según la cual la única aportación de la demandante a la construcción de la vivienda fue la suma de 19.800 €, procedente de un préstamo que había sido devuelto en parte por ambas litigantes. En el suplicode la reconvención se pidió que se declarara que la propiedad del inmueble pertenecía a Ariadna en un 17,92% y a Patricia en el 82,08% restante, o alternativamente que se declarara que Ariadna adeuda a Patricia la cantidad de 23.100 por su exceso de aportación en la compra del inmueble, y en cualquiera de las dos alternativas que se condenara a Ariadna al abono de 125,20 € en concepto de IBI, más los intereses legales devengados.
3.La sentencia de primera instancia, después de establecer la indivisibilidad del inmueble a efectos de la acción ejercitada, consideró que dicho inmueble era cotitularidad de ambas partes al 50%, sin perjuicio del derecho de crédito de la condómina que hubiera sufragado una parte del precio que correspondiera a la otra. Tras valorar las pruebas sobre el origen de los fondos con los que se abonó el inmueble, concluyó que las aportaciones de Patricia fueron de 69.450 € y las de Ariadna de 15.350 €, y que además Patricia había pagado el IBI de los años comprendidos entre 2015 y 2020 por importe de 214,78 €. En consecuencia, concluyó que existía un crédito a favor de Patricia por importe de 27.225 €, por el mayor valor de sus aportaciones, y de 107,39 € por el 50% del IBI. A continuación, valoró los informes periciales aportados sobre el valor del inmueble para fijar el precio mínimo de salida de la subasta y estableció como tal la suma de 85.987,35 €, explicando las razones por las que ofrecía mayor garantía el informe pericial aportado con la demanda que el elaborado por el perito de designación judicial.
Y, con todo ello, estimó íntegramente la demanda y sustancialmente la reconvención, declaró la disolución de la comunidad existente sobre el inmueble y acordó que la división se efectuaría mediante la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por el precio de salida de 85.987,35 €, así como el reparto del precio en partes iguales, declarando la existencia de los dos citados derechos de crédito a favor de Patricia, que se detraerían del precio obtenido. En materia de costas, condenó a las respectivas demandadas al pago de las costas causadas por la demanda principal y por la reconvencional.
4. Ariadna ha interpuesto recurso de apelación en el que, en primer lugar, impugna el pronunciamiento que fija el precio de salida para la subasta en 85.987,35 €, solicitando que sea cifrado en 106.709,20 €, que es la valoración que dio al inmueble el perito de designación judicial. En segundo lugar, alegó que el derecho de crédito reconocido a Patricia por importe de 27.225 € incurría en incongruencia, ya que la suma reclamada de contrario por este concepto era de 23.100 €, y que en todo caso la voluntad manifiesta de ambas partes fue compartir por mitad e iguales partes la titularidad del inmueble, con un pacto tácito de excluir un derecho de reembolso a futuro por el mayor valor de las aportaciones dinerarias de Patricia, por lo que ningún derecho de crédito existía. En tercer lugar, se opuso al crédito reconocido por el IBI en cuanto excediera de la suma de 17,80 €, que correspondía el 50% del IBI del año 2020. Por último, se opuso a la condena en costas de la demanda reconvencional.
5. Patricia se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario y ha impugnado la sentencia en tres concretos aspectos: (i) considera que debe ser acogida la petición alternativa de la demanda reconvencional en cuanto al establecimiento de distintos porcentajes de cotitularidad (82,08% para Patricia y 17,92% para Ariadna); (ii) alega que, de mantenerse la cotitularidad al 50%, el derecho de crédito a su favor no es de 27.225 €, sino que debe incrementarse en 8.000 €, por lo que sería de 35.225 €; (iii) por último impugnó la imposición de las costas de la demanda principal, alegando que había mostrado su total conformidad con la petición realizada en dicha demanda.
6.La defensa de la apelante se ha opuesto a la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso.
1. Ariadna y Patricia contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 2014 en régimen de separación de bienes. Su relación de pareja, que se había iniciado aproximadamente en 2007, duró hasta septiembre de 2019, unos doce años.
2.En el convenio regulador del divorcio, firmado el 28 de julio de 2020, se indicó que el uso de la vivienda familiar, sita en El Remediu-Villamartín Alto (Nava), se atribuía a Patricia hasta la venta del inmueble o hasta la extinción del condominio existente sobre el mismo, con la obligación por su parte de hacer frente al coste de los suministros y del IBI. No obstante, se pactó que el IBI correspondiente al ejercicio 2020 sería pagado por mitad por ambas copropietarias.
3.La sentencia de divorcio es de 17 de septiembre de 2020.
4.Mediante escritura pública de 15 de mayo de 2014 Ariadna y Patricia habían adquirido proindiviso y por mitad la finca que fue descrita como "rústica, a prado, llamada DIRECCION000, sita en términos de Villamartín, concejo de Nava, de 10 áreas 66 centiáreas". Esa adquisición proindiviso y por mitades fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 5 de agosto de 2014.
5.El 27 de junio de 2014 los padres de Patricia le donaron EN escritura pública la suma de 38.000 €, para cuya entrega se habían realizado tres transferencias bancarias por importes respectivos de 5.000 €, 17.000 €, y 16.000 €, en fechas 7 de mayo, 11 de mayo y 24 de junio de 2014. En dicha escritura se hizo constar la manifestación de Patricia de destinar el dinero recibido a la construcción de una vivienda.
6.No es controvertido que el 17 de octubre de 2014 Ariadna y su hermano Roger firmaron un contrato de préstamo en virtud del cual éste le prestaba la suma de 19.800 € para destinarla a la construcción de la vivienda. El préstamo se devolvería con pagos trimestrales en un plazo máximo de 8 años, a contar desde el 1 de enero de 2015. Así resulta además del documento 1 de la contestación a la reconvención. Es un hecho reconocido por Ariadna (vid. página 3 de la contestación a la reconvención) que una parte del préstamo (4.450 €) fue devuelta por Patricia, y que el resto ha sido o debe ser reintegrado exclusivamente por ella.
7.Sobre la finca antes descrita las partes iniciaron la construcción de una vivienda unifamiliar que ejecutaron por sus propios medios, es decir, sin contratación onerosa de profesionales externos. Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la financiación obtenida de sus familiares, ambas partes pusieron su trabajo, junto con el de conocidos y amigos, para construir la vivienda hasta el estado de ejecución en que se encontraba a la presentación de la demanda. Los dos informes periciales aportados a las actuaciones coinciden en la descripción de la vivienda. Según el informe aportado con la demanda, se trata de una vivienda unifamiliar aislada de planta rectangular desarrollada en una planta con altillo, con una superficie de 89 m2, en parcela de 1066 m2, cuyas obras se encuentran ejecutadas al 92,62%, que es el porcentaje certificado por la dirección facultativa el 5 de junio de 2020. El perito judicial calcula a grosso modoque falta por ejecutar el 10%. En fin, el grueso de la edificación se encuentra ejecutado, pero faltan aún muchos remates. El plazo de la licencia de obras ha caducado, por lo que para finalizar la obra sería necesario solicitar una prórroga de la misma.
8.Durante el tiempo que duró el matrimonio las dos partes contribuyeron al sostenimiento de las cargas proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como indica el art. 1438 CC. Ambas contaron con ingresos limitados, sobre los que se ha practicado abundante prueba documental y sobre los que luego se volverá, y Patricia recibía además ayuda de sus padres.
9.En un correo electrónico de 24 de junio de 2020 (documento 8 de la reconvención), en el que la demandante informaba a su entonces esposa del inicio de los trámites del divorcio, esta ( Ariadna) propuso establecer la valoración de la casa en 100.000 € y fijó lo que consideraba que eran las aportaciones de cada una: las de Patricia en 69.450 €, de los que 50.000 euros procedían de sus padres, 4.450 € de la parte del préstamo ya devuelto a Roger, y 15.000 € por el "resto". Las aportaciones propias las cifraba en 30.550 €, de los que 15.550 € correspondían a la parte del préstamo que debía devolver a Roger en exclusiva y 15.000 € por "el resto".
10.Antes del inicio de este procedimiento, Ariadna remitió un burofax a Patricia en el que le instaba para llegar a un acuerdo para terminar con la situación de división del inmueble, burofax que fue entregado el 26 de octubre de 2020 y que no obtuvo respuesta.
TERCERO.- Los porcentajes de participación en el condominio
1.La primera cuestión a resolver será la determinación de los porcentajes de participación en el condominio del inmueble, que la sentencia consideró que debían asignarse por mitad a ambas partes y que la impugnación de la sentencia de Patricia pretende que se establezcan en la distribución que fijó en su demanda reconvencional (82,08% para Patricia y 17,92% para Ariadna).
2.La sentencia recurrida fijó la participación en la cotitularidad del inmueble en un 50% y se basó para ello en la voluntad expresada por ambas litigantes en el contrato de compraventa y en la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad, así como en el resultado del interrogatorio de Patricia, todo ello valorado en el contexto de la relación de pareja que mantenían las partes. En suma, se consideró probado que fue voluntad de ambas adquirir la finca y construir el inmueble que iba a ser su vivienda habitual en esa condición de proindiviso y por iguales partes.
3.La razón por la que Patricia impugna este pronunciamiento no se entiende muy bien. El apartado c) del escrito, que es donde se contiene esta impugnación, dice que "ningún reproche puede formular a la fundamentación jurídica de la sentencia",para añadir a continuación que resultaba menos perjudicial para la parte contraria deducir del precio de venta el valor de la mayor aportación, en lugar de calcular previamente los porcentajes, y que de hecho así lo consideraba también la otra parte, lo que, como ahora se verá, no es cierto.
4.La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, según la cual la adquisición conjunta y por mitad de un bien es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y que para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los cotitulares es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya ( SSTS 319/2023, de 28 de febrero, 168/2021, de 24 de marzo, y 40/2011, de 7 de febrero).
La impugnación de la sentencia ni discute la aplicación de esta doctrina jurisprudencial ni aporta razones para desvirtuar que efectivamente la voluntad de ambas partes fue adquirir la parcela y construir la vivienda que iba a ser su domicilio familiar en proindiviso y con un porcentaje igual de participación en el inmueble. Y, como hemos dicho en múltiples resoluciones, el art. 458 LEC, trasladable, mutatis mutandi,al régimen de la impugnación del artículo 461 LEC, obliga a exponer las alegaciones en que la parte basa la impugnación, es decir, a poner de manifiesto cuáles son los motivos por los que discrepa de la decisión adoptada, para posibilitar que tanto la otra parte como el tribunal de apelación conozcan el porqué de esa disconformidad y valoren la adecuación de lo resuelto.
5.La parte impugnante no ha cumplido esta norma y, además, en la demanda se expresaba claramente la posición de la actora de considerar el inmueble proindiviso al 50% (véase la primera frase del hecho primero), posición que se reitera en el recurso de apelación (página 9), por lo que no es cierto que estuviera de acuerdo en asignar porcentajes diferentes de participación en la cotitularidad.
Coincidimos con el juez de primera instancia en que la valoración de todas las pruebas (documentales, de interrogatorio de parte y testificales) conduce a la conclusión inequívoca de que el propósito de las partes era adquirir la finca y construir la vivienda al 50%. Siendo así, resulta de aplicación la jurisprudencia citada, que se expone con claridad en la STS 168/2021, de 24 de marzo. Dicha sentencia resolvió el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que había considerado que la compra por mitades de la vivienda familiar en el marco de una convivencia more uxorio,sin pacto de reconocimiento de obligaciones de pago por las aportaciones del otro, revelaba un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, y que había negado que existiera un derecho de crédito a favor de quien había realizado aportaciones superiores al 50%. Pues bien, el TS consideró que la adquisición conjunta y por mitad era un indicio de participación igualitaria, que debía entenderse sin perjuicio del derecho de crédito de quien había realizado aportaciones superiores a las que les correspondían:
"El razonamiento de la sentencia recurrida no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc. La sentencia 40/2011, de 7 de febrero , en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Roger., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Roger. hubiera donado a la Sra. Rosario. el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Rosario. resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad".
[...]
Hay que advertir que, propiamente, el art. 393 CC no se refiere al pago del precio por el que se adquiere la cosa en comunidad, sino a las cargas de mantenimiento de una comunidad existente; con todo, la regla que sienta permite interpretar que la igualdad de aportaciones es un indicio de que se adquiere de manera igual; también permite interpretar que, si se adquiere por partes iguales (como sucede en el caso), habrá que aportar en la misma cantidad. Pero se trata de indicios o presunciones de la voluntad, porque a lo que hay que estar es a la voluntad de las partes, a los acuerdos que medien entre los convivientes, aunque sean tácitos, siempre que revelan de manera inequívoca y clara su voluntad. La adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial[...]."
Evidentemente, la defensa de Patricia, que fue quien realizó una aportación superior al 50%, no defiende la renuncia a reclamar el derecho de crédito, es más, pretende que ese derecho de crédito se incremente, por lo que no se entiende bien el sentido que tiene la impugnación de este pronunciamiento, ya que no se discute ni la voluntad de comprar al 50% ni la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.
6.Por todo ello, desestimamos este motivo de la impugnación y mantenemos el pronunciamiento de la sentencia recurrida según el cual el porcentaje la cotitularidad del inmueble es del 50%, sin perjuicio del derecho de crédito que corresponda a Patricia por su mayor aportación. Precisamos en este punto que la resolución del litigio exige, en primer lugar, fijar los porcentajes de titularidad en el bien común, para luego calcular, si procede, el derecho de reintegro a favor de quien haya contribuido a la adquisición con aportaciones superiores a la cuota de titularidad. El régimen jurídico de la comunidad de bienes no permite alterar el orden de estas dos operaciones, ni considerar que ese orden es indiferente, como parece dar por hecho la demandada-reconviniente en la alternatividad de las dos pretensiones expuestas en el suplicode la reconvención.
CUARTO.- Las desiguales aportaciones de las partes
1.La tesis de la demanda, reproducida en el recurso de apelación, partía de la titularidad del inmueble al 50% y de la inexistencia del derecho de crédito alguno a favor de Patricia por su mayor participación en el coste del mismo. Su petición era la venta del inmueble en pública subasta, para la que serviría como tipo la valoración del informe pericial que se aportó con ella (85.987,35 €), y el reparto del precio por mitad, una vez descontados los gastos correspondientes.
2.En cambio, la tesis de la reconvención se basaba en las desiguales aportaciones de las partes, que se resumían en lo siguiente: Patricia había aportado 70.425 € y Ariadna los 19.800 € prestados por su hermano, de los que Patricia ya había devuelto 4.425 €. Se llegaba así a un total de 85.800 € y se explicaba que para que la contribución de las partes fuera idéntica, cada una debería haber abonado 42.900 €. Como no había sido así, la reconvención pedía que se declarara que los porcentajes de participación en la propiedad eran diferentes (17,92% frente a 82,08%) o, alternativamente, que Ariadna adeudaba a Patricia la cantidad de 23.100 € por lo que la primera había abonado de más. Es importante destacar que estas dos peticiones del suplico no fueron planteadas como una petición principal y otra subsidiaria, sino como dos peticiones alternativas.
3.La sentencia recurrida llevó a cabo un pormenorizado análisis de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones, consistentes en los correos electrónicos cruzados entre las partes, el extracto de los movimientos de la cuenta bancaria conjunta, las declaraciones de IRPF y las respectivas vidas laborales. Tras ello, utilizó un método de cálculo diferente del expuesto en la demanda y en la reconvención y llegó a la conclusión de que Patricia había aportado para la adquisición de la finca y la construcción de la vivienda 69.450 €, Ariadna 15.350 €, y que existía un crédito a favor de Patricia de 27.225 €, más otra partida por IBI sobre la que luego se volverá.
4.El recurso de apelación de Ariadna impugna este pronunciamiento y defiende que las partes pactaron tácitamente excluir un derecho de reembolso futuro por el mayor valor de las aportaciones dinerarias de Patricia, por lo que entiende que no procedería reembolso alguno. Alega, en segundo lugar (aunque realmente es esta su primera alegación, entendemos que es subsidiaria) que en la demanda reconvencional se fijaba este derecho de crédito en 23.100 €, por lo que la sentencia concede más de lo pedido e incurre en incongruencia. Añade, por último, que solo pueden computarse como cantidades procedentes de los padres de Patricia la suma de 38.000 € consignada en la escritura pública de donación, y no los 12.000 € adicionales computados en la sentencia.
5.Por su parte, Patricia defiende en su impugnación que el derecho de crédito fijado a su favor en la cantidad de 27.225 € se incremente en otros 8.000 €, alegando que sus padres le transfirieron 16.000 € para gastos familiares, de los que Ariadna debía haber abonado 8.000 €, ya que debían contribuir a las cargas del matrimonio al 50% y ambas trabajaban.
6.Coincidimos con el juez de primera instancia en la conclusión de que no existe prueba alguna de que Patricia haya donado a Ariadna el mayor valor de lo que aportó para la adquisición de la finca y la construcción de la vivienda, ni tampoco de una eventual renuncia al derecho de reembolso por la mayor aportación realizada. Es muy significativo que ya en el primer correo electrónico que se cruzaron las partes, en el que la propia Ariadna planteó los trámites del divorcio, ella misma ya diera por hechas las desiguales aportaciones realizadas en el inmueble y asumiera que esas distintas aportaciones tendrían sus consecuencias en el reparto subsiguiente a la división de la comunidad. No existe, pues, indicio alguno de que concurra alguna causa excluyente del derecho de reembolso y, en este punto, el recurso de apelación debe ser desestimado.
7.No obstante, tiene razón la apelante cuando tilda la sentencia de incongruente al conceder un derecho de reembolso (27.225 €) por un valor superior al reclamado en la reconvención (23.100 €). Como ya se ha apuntado, el juez utilizó un método de cálculo diferente del propuesto en la demanda y en la reconvención. Según dicho cálculo, Patricia había aportado 69.450 €, de los cuales (i) 38.000 € se correspondían con el importe donado por sus padres en la escritura pública de 27 de julio de 2014; (ii) otros 12.000 € procedían de cantidades donadas o transferidas también por sus padres después de esa fecha, hecho este que habría sido reconocido por Ariadna en el correo electrónico de 24 de junio de 2020; (iii) 4.450 € correspondían al importe abonado a cuenta de la devolución del préstamo realizado por Roger; y (iv) 15.000 € procedían de parte de las aportaciones realizadas a la cuenta bancaria de titularidad conjunta, que era una partida reconocida de contrario en ese mismo correo electrónico de 24 de junio de 2020.
A continuación, fijó las aportaciones realizadas por Ariadna en 15.350 €, que se corresponden con la parte del préstamo pendiente de devolución a su hermano Roger, una vez deducidos los 4.450 € ya abonados por Patricia.
8.Como apunta la STS 509/2024, el marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias establecido en el art. 218 LEC se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo, según las cuales:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )"».
9.En aplicación del principio de congruencia, la sentencia no podía reconocer a Patricia un crédito superior a los 23.100 € reclamados expresamente por tal concepto. Por ello, procederá la estimación parcial del recurso en este punto y se reducirá el derecho de crédito a la cuantía que resulte de las pruebas practicadas sobre la mayor aportación de Patricia, siempre con el límite de los 23.100 €.
10.La falta de congruencia apreciada tiene su origen en que el juez utilizó un método de cálculo de las aportaciones diferente del contemplado por las partes y en el que además se mezclaron dos cuestiones distintas: la aportación de las consortes a las cargas del matrimonio y las aportaciones para la construcción de la vivienda familiar. Sin embargo, no se trata de valorar aquí cómo contribuyeron las litigantes a los gastos propios de su vida en común, y si esa contribución fue más o menos equilibrada. Ya se ha indicado que, a falta de pacto, su contribución debía ser proporcional a sus ingresos, y que en el convenio regulador nada se dijo sobre este particular.
De lo que se trata, exclusivamente, es de determinar cuáles fueron las aportaciones dinerarias o en especie realizadas para la compra de la finca y para la construcción de la vivienda. Tenemos en cuenta, en este sentido, que está probado que ambas partes contribuyeron con su trabajo a la construcción de la vivienda, por lo que las aportaciones en especie deben considerarse como de igual entidad.
También es lógico deducir que una parte de las sumas con las que las consortes contribuyeron a las cargas del matrimonio tuvo como destino el pago de gastos menores de la construcción. Las aportaciones realizadas por una y por otra a la cuenta común de la que se abonaban los gastos ordinarios no fue muy desigual (27.161,88 € en el caso de Patricia y 25.670,06 € en el caso de Ariadna). Por ello, estas aportaciones de trabajo y cantidades menores procedentes del peculio familiar no deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la desigualdad de las aportaciones, precisamente porque se trata de contribuciones de similar entidad.
11.La desigualdad de las aportaciones procede, en cambio, de la diferente contribución de dinero externo para la compra de la finca y los gastos de construcción. En este sentido:
(i)Está probado que Patricia aportó los 38.000 € procedentes de la donación de sus padres, más otros 12.000 € de la misma procedencia que Ariadna reconoció explícitamente en el correo de 24 de junio de 2020. Ha de precisarse, al hilo de lo alegado en el recurso de apelación, que ese primer correo no contenía una propuesta transaccional o una renuncia a derechos propios en pro de una solución amistosa. Se trataba, por el contrario, de un documento de fijación de hechos, de planteamiento de las bases del divorcio, del que ahora la parte que lo redactó no puede desdecirse sin una explicación razonable que no ha sido proporcionada.
(ii)No existe ninguna prueba de que las cantidades transferidas por los padres de Patricia alcanzaran la cifra expuesta en la reconvención (66.000 €). Como ya explicó la sentencia recurrida, con la que coincidimos en este punto, en la cuenta bancaria de titularidad conjunta no aparecen desglosadas ni identificadas esas supuestas transferencias, ni tampoco se ha aportado ninguna prueba documental que acredite su existencia, y las aportaciones realizadas a esa cuenta común fueron, como ya se ha dicho, bastante similares (27.161,88 € en el caso de Patricia y 25.670,06 € en el caso de Ariadna).
(iii)Por su parte, Ariadna aportó los 19.800 prestados por su hermano, de los que 4.450 € le fueron devueltos por Patricia. Su aportación fue, por tanto, de 15.350 €.
(iv)En el correo electrónico de 24 de junio de 2020 Ariadna computó dos aportaciones igualitarias de 15.000 €. La sentencia recurrida incrementó la aportación de Patricia en esos 15.000 €, pero no hizo lo propio con la contribución de Ariadna, por entender que no había justificación documental de dicha aportación. Sin embargo, entendemos que no se puede fraccionar el sentido de esta prueba documental, puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas, y que de lo que se trataba con esa partida era precisamente de otorgar un valor unitario a la contribución ordinaria de las partes, en ese sentido ya explicado del trabajo realizado y los pequeños gastos afrontados en común.
12.En consecuencia, las aportaciones dinerarias acreditadas fueron de 69.800 €, de los que cada parte debía asumir la mitad, 34.900 €. Y como Patricia aportó realmente 54.450 €, asumió un exceso de 19.550 €, que será el importe del crédito a su favor frente a Ariadna.
QUINTO.- El crédito derivado del pago del IBI.
1.La sentencia recurrida reconoció un crédito a favor de Patricia y en contra de Ariadna por valor de 107,39 €, en concepto del IBI correspondiente a los años 2015-2020, que consideró que había sido abonado en exclusiva por Patricia, cuando tenía que haber sido satisfecho por mitad.
2.Coincidimos también en este punto con el planteamiento del recurso de apelación, porque de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, y en especial del contenido del convenio regulador y del interrogatorio de Patricia, se desprende que los pagos del IBI salían realmente del patrimonio familiar, aunque los recibos estuvieran girados exclusivamente a nombre de Patricia. Por ello, el único derecho de crédito que puede reconocerse en esta partida es el correspondiente al 50% del IBI del año 2020, al que ya se refería el convenio regulador. El impuesto fue de 35,61 €, por lo que el crédito se cifra en 17,80 €.
SEXTO.- La valoración del inmueble a efectos del tipo de la subasta.
1.La parte más extensa del recurso de apelación de la demandante se dedica a argumentar que el valor de la vivienda a efectos de subasta no puede ser el que ella misma propuso en su demanda (85.987,35 €) y que debe cambiarse para acoger el valor que consta en el informe del perito designado judicialmente a instancia de la parte contraria (106.709,20).
2.En este punto, nos encontramos ante la paradoja de que cada una de las partes pretende que prevalezca el valor que resulta del informe pericial contrario: la actora-reconvenida se desdice de su demanda y pide que el valor se fije en 102.709,20 € y la demandada-reconviniente, que propuso la designación judicial de perito, critica el informe que elaboró dicho perito con el argumento (rechazado, con razón, por la sentencia recurrida, por su extemporaneidad) de que no consta que sea agente de la propiedad inmobiliaria, por lo que se muestra conforme con la valoración de los 85.987,35 € que resultan del informe contrario. Esta paradoja se acentúa porque ninguna de las partes propuesto la declaración de los peritos en el acto del juicio.
3.La pretensión del recurso de apelación no puede prosperar desde el momento en que la propia parte demandante decidió incluir como parte de su demanda y del suplico una concreta valoración del bien a efectos de subasta, que no puede modificar sin incurrir en la prohibida mutatio libelli.
La sentencia recurrida explicó, acertadamente, que no era obligatorio fijar en el procedimiento declarativo de extinción del condominio la valoración del inmueble que sirviera de tipo para la subasta, pero que tampoco había ninguna prohibición al respecto. Después de precisar que ninguna de las partes había pedido la adjudicación del inmueble y que la forma de extinguir el condominio sería la subasta con admisión de licitadores extraños, valoró los dos informes periciales aportados y concluyó que era acertado el criterio del informe aportado por la ahora apelante, criterio con el que se ha aquietado la parte contraria.
4.Siendo así, la apelante no puede cambiar ahora su demanda en la que, recordemos, incluyó en el suplico la petición expresa de que la tasación de 85.987,35 € sirviera de tipo para la subasta. Sobre la prohibición del cambio de demanda, la STS 443/2023, de 31 de marzo, explica lo siguiente:
1.- La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se encuentra recogida en el art. 412 LEC ("Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles"), en relación con los arts. 400 ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") y 426 ("Alegaciones complementarias y aclaratorias") de la misma Ley . Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , esta prohibición tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Si bien la propia LEC permite la introducción de algunas modificaciones, mediante la formulación de alegaciones complementarias ( arts. 412.2 , 426.2 y 3 LEC ).
Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias de esta sala 930/2002, de 15 de octubre ; 495/2003, de 22 de mayo ; 24/2004, de 3 de febrero ; 750/2005, de 21 de octubre ; y 1058/2006, de 23 de octubre ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ). Según declaramos en la sentencia 389/2016, de 8 de junio :
"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".
5.El hecho que no sea obligatorio incluir en el juicio declarativo de división de la cosa común El valor del inmueble a efectos de subasta no obsta a la conclusión anterior, ya que si la demandante voluntariamente quiso aprovechar el juicio declarativo para dejar zanjada esta cuestión, no puede ahora cambiar su demanda, sobre la que la contraparte construyó su estrategia de defensa, y pretender otorgar al inmueble un valor diferente del que consignó en el suplicode la misma.
6.Por ello, este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, todo ello sin perjuicio de que las partes pueden acordar en cualquier momento otra forma de división que evite los resultados antieconómicos de una subasta que puede no beneficiar a ninguna de ellas.
SÉPTIMO.- Conclusión y costas
1.En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ariadna, en el sentido de reducir el derecho de crédito existente a favor de Patricia por su mayor aportación a la adquisición del bien común a la suma de 19.550 €, y el derivado del pago del IBI a la suma de 17,80 €. Ello implicará la estimación solo parcial de la demanda reconvencional, que prosperará en su petición alternativa por una cantidad inferior a la pedida, sin imposición de las costas a ninguna de las partes ( art. 394 LEC) .
2.En segundo lugar, procede desestimar la impugnación de la sentencia formulada por Patricia, excepto en lo relativo a las costas de la demanda. En efecto, en la demanda no se contemplaba la existencia de ningún derecho de crédito a favor de Patricia, puesto que en ella se daba por hecho que el precio de la venta del inmueble se repartiría por mitad sin derecho de reintegro alguno. Desde el momento en que han sido reconocidos los derechos de crédito fijados en el apartado anterior, la estimación de la demanda no es total, sino parcial, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC) .
3.La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación justifica que no hagamos expresa imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC) .