Sentencia Civil 370/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 370/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 296/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 370/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100347

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2880

Núm. Roj: SAP O 2880:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00370/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2023

En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los presentes autos de Juicio Verbal nº 446/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, Rollo de Apelación nº 296/23, entre partes, como apelante y demandante INVESTCAPITAL, LTD, representada por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba y bajo la dirección de la Letrado Doña Violeta Montecelo, y como apelada y demandada DOÑA Eloisa , representada por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y bajo la dirección del Letrado Don Valentín Gil González García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de Investcapital LTD, contra Doña Eloisa al apreciarse la prescripción de la acción, y que debo absolver y absuelvo a Doña Eloisa de las pretensiones deducidas contra ella en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Investcapital, LTD, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Investcapital, LTD se promovió demanda de juicio monitorio frente a Doña Eloisa en reclamación de 4.646, 58 €. Alega la actora que con fecha 31 de enero de 2.005 la parte hoy demandada suscribió el contrato de préstamo personal NUM000 con Oney Servicios Financieros E.F.C., SLU (antes Accordfin España, Servicio Financiero de Crédito SLU), presentando a fecha 26 de junio de 2.017, en que se dio por vencida la operación a consecuencia del impago reiterado de las cuotas giradas al titular, la cantidad de 9.462,24 €. Que con esa fecha de 26 de junio de 2.017 la mercantil actora y la sociedad Oney suscribieron una póliza de cesión de créditos por el que la demandante adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre los que se encuentra la mencionada anteriormente. Hasta la fecha la demandada no ha atendido ninguno de los requerimientos extrajudiciales realizados por la demandante tendentes a la obtención del cobro de los importes debidos, por lo que se procede a instar la presente reclamación judicial reclamándose la cantidad ya referida y que consta en el certificado de la demandante de 4.646,58 €, habiendo renunciado la actora a la cantidad correspondiente a gastos. Por ello, con base en los preceptos reguladores del procedimiento monitorio, se solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la referida suma.

A la pretensión actora se opuso la demandada alegando falta de legitimación activa y falta de acción de la demandante. Asimismo se alega prescripción de la acción, teniendo en cuenta que el 7 de octubre de 2.015 entró en vigor la Ley 42/2015, que reformó entre otros extremos el artículo 1.964 del Código Civil y redujo de 15 a 5 años el plazo general del régimen de prescripción establecido para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código Civil. Esta modificación resulta de aplicación a todas las acciones personales que se ejercitasen con posterioridad a su entrada en vigor, de modo que el plazo de prescripción iniciado con anterioridad al 7 de octubre de 2.015 concluye el 7 de octubre de 2.020, en consecuencia la acción ejercitada ha prescrito, estando igualmente prescrita la reclamación de intereses ya que están sometidos a un plazo de prescripción de tan solo cinco años regulados en el artículo 1.966 del Código Civil, y se añade que los intereses estipulados son desproporcionados y manifiestamente superiores al interés normal del dinero y además la cláusula no supera el control de transparencia, por todo ello se solicita la desestimación de la pretensión deducida de contrario.

A la vista de la oposición se dictó decreto mediante el cual se concedía un plazo de 10 días para impugnar la oposición de contrario a la parte actora, la cual pasó a formular impugnación a la oposición, poniendo de manifiesto la existencia del contrato y la firma por parte de la demandada, negando que exista falta de legitimación activa y citando al respecto diversas resoluciones judiciales. Estima acreditada la existencia de la deuda y el impago de la misma a través de las certificaciones y documental aportada. Y en cuanto a la prescripción de la acción e intereses remuneratorio, sostiene la demandante que, tal y como se desprende del cuadro de amortización y certificados de deuda, el demandado comenzó a incumplir el 5 de julio de 2.007, la póliza contemplaba un nominal del préstamo de 4.812,81 € con unos intereses de 1.624,01 €, siendo el total del préstamo 6.436,92 € y el número de cuotas el de 84, es decir, que se contemplaba un préstamo con un plazo de siete años, de ahí que la parte actora manifieste que el préstamo resultaba vencido de forma natural el 5 de febrero de 2.012, que era la última cuota, de modo que partiendo de la reforma que sufrió la prescripción mediante la Ley 42/2015 ha de estarse a las disposiciones transitorias de la misma, teniendo en cuenta que la misma entró en vigor el 7 de octubre de 2.015. Que respecto a los intereses remuneratorios, en el improbable caso de que se declarara la prescripción de los mismos, lo que procede sería excluir de la reclamación esta partida, que se eleva a 753,92 €. Por todo ello solicita la estimación de la demanda.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia en la que acogió la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora. Para ello, atendiendo a las alegaciones realizadas por las partes, reputó acreditada la deuda así como la legitimación activa de la actora. Diversamente, respecto de la prescripción acotó con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 6 de octubre de 2.015, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como con el artículo 1.939 del Código Civil y sostiene que del juego de estos preceptos resulta que el plazo de prescripción de la acción desde que pudo ejercitarse (febrero de 2.012, fecha del último pago) era de 15 años, por lo que antes de la reforma prescribiría en el 2.027, pero a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 6 de octubre de 2.015, y por la aplicación del artículo 1.939 del Código Civil, el plazo se reduce a cinco años después de esta fecha por ser el nuevo lapso de prescripción de las acciones personales, de modo que la acción prescribiría en todo el caso el 7 de octubre de 2.020. El 14 de marzo de 2.020 se promulgó el Real decreto 463/2020, en cuya Disposición Transitoria Cuarta se establece que " los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del Estado de alarma y en su caso de las prórrogas que se adoptaren". Los mismos plazos se retomaron nuevamente el 4 de junio de 2.020 por lo que han de computarse 82 días, por lo que habiéndose presentado la demanda el 18 de noviembre de 2.021 la acción estaría prescrita, ya que no interrumpe la prescripción la presentación de una demanda ante un tribunal sin competencia territorial, citando al respecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.016, sentencia 486/2016. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación, en el que sostiene que la acción no está prescrita.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del debate, debe señalarse que teniendo en cuenta la reforma que en materia de prescripción se efectúa en la Ley anteriormente citada y la normativa relativa al Estado de alarma, la acción estaría prescrita el 28 de diciembre de 2.020, siendo un hecho no discutido que la demanda en el presente procedimiento se presentó el 18 de diciembre de 2.021, por lo que la acción estaba prescrita, salvo que la prescripción hubiera sido interrumpida tal como alega la parte demandada. Mas es lo cierto que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley que reforma la prescripción, más la normativa en materia de alarma, la acción estaría prescrita el 28 de diciembre de 2.020, como ya se ha dicho; la previa demanda presentada ante los Juzgados de San Boíx de Llobregat, según se acredita documentalmente, fue presentada el 9 de noviembre de 2.020 y el procedimiento terminó por auto de 26 de abril de 2.021, donde se acordó el archivo del procedimiento monitorio y requerido de pago el deudor, ante el resultado negativo de dicho requerimiento, se efectuaron las averiguaciones correspondientes sobre el domicilio o residencia del demandado, siendo estas infructuosas, por lo que se dictó el auto dando por terminado el proceso. Evidenciándose que la solicitud del juicio monitorio se efectuó en la dirección dada en el contrato de préstamo, esto es en la CALLE000 nº NUM001- NUM002 pero no en Sant Boíx de Llobregat sino en Madrid, Alcorcón, en consecuencia la demanda se presentó ante un órgano incompetente territorialmente, como así se consideró, pero es que además el requerimiento de pago no se pudo efectuar a la parte demandada, por lo que ésta no tuvo conocimiento del mismo; y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.018, sobre el carácter interruptivo de la prescripción por el ejercicio de acción ante los tribunales; " La sentencia 319/2010, de 25 de mayo (RJ 2010, 3717), sobre la interrupción del plazo de prescripción extintiva, dice lo siguiente: «El artículo 1973 CC (LEG 1889, 27), aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

«En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.

» Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

»El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, RC n.º 2059/2000 )».

4. Por lo demás, que la prescripción de acciones es una excepción que se debe examinar con mucho cuidado en los casos en que la misma se alegue, como se dice en el recurso, es algo obvio para cualquier tribunal, como ocurre con cualquier otra cuestión que se someta a su consideración. Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( sentencias 334/2015, de 8 de junio (RJ 2015, 2741 ); 544/2015, de 20 de octubre (RJ 2015, 4226 ); 709/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016 , 5643 ), 661/2017, de 12 de diciembre (RJ 2017, 5410), entre otras).

Que se hiciera al desistir reserva de acciones civiles es irrelevante. Esta reserva no es más que la posibilidad que ofrece el desistimiento, frente a la renuncia de acciones, de formular una nueva demanda. Cosa distinta es que esta nueva demanda, como sucede en este caso, se haya planteado una vez prescrita la acción.".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo CUARTO.- Decisión de la Sala.

1.- La sentencia recurrida, y a su razón de decidir se acogen las partes recurridas, mantiene que no tiene efectos interruptivos de la prescripción la reclamación judicial llevada a cabo ante órgano objetivamente incompetente. Motiva su decisión en que, conforme al artículo 238.1º LOPJ , son nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional», lo que se reitera en el artículo 225 LEC , y si son nulos de pleno derecho y, por ende ineficaces, no deben tener eficacia interruptiva del término previsto por la prescripción.

2.- La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 ) viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 de septiembre , la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación.

4.- Las circunstancias que se aprecian son las siguientes:

(i) La sentencia 229/2016, de 8 abril afirma que hemos de advertir que no existe propiamente una jurisdicción mercantil. Los juzgados de lo mercantil son órganos especializados de la jurisdicción civil ( arts. 86 bis LOPJ y 46 LEC ), que ni siquiera tienen competencia para conocer de todos los asuntos propios del Derecho Mercantil, sino únicamente de aquellos que les vienen expresamente atribuidos por la legislación orgánica y procesal. Así lo indica expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al decir que:

«La denominación de estos nuevos Juzgados [de lo Mercantil] alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que se extienden sus competencias son exclusivamente mercantiles».

En concreto, es el artículo 86 ter LOPJ el que establece en forma de numerus clausus cuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil.

(ii) Ello supone que surjan dudas y decisiones contradictorias a la hora de determinar la competencia de los juzgados de lo mercantil en supuestos similares, como sucede en el de autos, según se aprecia en la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 26 de marzo de 2014, Rc. 74/2014 , citada por la parte recurrente.

(iii) Refuerza tal argumento el que, presentada la demanda de juicio ordinario 512/2010 ante el juzgado de primera instancia número 18 de Valencia , éste la admitiese a trámite, sin declararse incompetente objetivamente para conocer de ella, así como que en la propia audiencia previa, que tiene una finalidad, entre otras, de sanar los óbices procesales que impidan decidir sobre el fondo de la cuestión, tampoco apreciase su falta de competencia objetiva. Sólo se planteó de oficio tal cuestión el día antes de la fecha señalada para la celebración del juicio.

(iv) Que la decisión era dudosa y, por ende no temerario el ejercicio de la acción ante el juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia y no ante el Juzgado de lo Mercantil, se infiere de que la demandada Mapfre, que a la postre aparece como beneficiada, presentó escrito rechazando la incompetencia objetiva del Juzgado que conocía del litigio.

(v) No puede predicarse, pues, que el órgano fuese manifiestamente incompetente ni que la parte recurrente obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si el ejercicio de la acción se ha visto retrasado en este litigio, no ha obedecido a dejadez o ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino por la tardía decisión del órgano judicial, al que acudió la parte en primer lugar, de declararse objetivamente incompetente.

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida con la demanda presentada el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, con lo que decae la excepción de prescripción articuladas por las demandadas.

Pero es que a ello, y teniendo en cuenta que las partes recurridas fueron parte en dicho litigio, se personaron, tomaron razón de él e intervinieron en el mismo hasta que el Juzgado se declaró incompetente, se ha de añadir que medió una continua reclamación durante ese lapso de tiempo que, si perdiese naturaleza de reclamación judicial, al menos podría calificarse de extrajudicial y, por ende hábil para interrumpir la prescripción según la interpretación jurisprudencial de esta, a la que ya se ha hecho mención.".

En el presente caso, como ya se ha dicho, la demanda se presenta ante un juzgado territorialmente incompetente señala el Juzgador "a quo", habiéndose partido de la identidad en cuanto a la calle pero no en cuanto a la población y no habiendo tenido conocimiento la parte demandada de la reclamación efectuada, de ahí que el recurso haya de ser desestimado.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Investcapital, LTD contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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