Sentencia Civil 67/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 67/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 467/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100035

Núm. Ecli: ES:APO:2023:256

Núm. Roj: SAP O 256:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2023

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33044 42 1 2020 0004765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2020

Recurrente: NED ESPAÑA DISTRIBUCION GAS S.A.U., Esperanza , NATURGY IBERIA

Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, MARIA AKEMI FUKUI ALONSO , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ

Abogado: DAVID DIEZ RAMOS, ELIAS FANJUL FERNANDEZ , MERCÉ BOLOIX MASCARELL

Recurrido: JONGAS MANTENIMIENTOS SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: , MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ

Abogado: , CESAR JULIO RAMOS ALONSO

Número:67

En la ciudad de Oviedo (Asturias), a tres de Febrero del año dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de apelación nº 467/22, en autos de juicio ordinario nº 443/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, promovidos por DOÑA Esperanza , demandante en primera instancia, apelante y apelada, contra "NATURGYIBERIA, S.A." (antes "GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A."), sociedad demandada en primera instancia, apelada y apelante, y contra "NED ESPAÑADISTRIBUCIÓN GAS, S.A.U." ("NORTEGÁS") (antes "NATURGASENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U."), compañía demandada en primera instancia, apelada y apelante, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Raposo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo se dictó sentencia con fecha veintiséis de Mayo del año dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Fukui, en representación de doña Esperanza, frente a la "Comunidad de propietarios de la CALLE000, nº NUM000, de Oviedo", representada por la procuradora de los tribunales Sra. García-Bernardo, y "Jongas Mantenimientos S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Cortadi. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad. Y se estima parcialmente la demanda frente a "Ned España Distribución, S.A.U. ("Nortegás"), representada por la procuradora de los tribunales Sta. Villagrá, y "Naturgy Iberia S.A.", representada por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández, y se condena a éstas, solidariamente, a abonar a la actora 93.138'01 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta al completo pago los establecidos en el Art. 576 LEC. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.""

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y por las codemandadas "Naturgy Iberia, S.A." y "Ned España Distribución Gas, S.A.U.", respectivos recursos de apelación, de los que se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanciaron los recursos, incluida denegación de prueba, señalándose para la deliberación y fallo el día veinticuatro de Enero del año dos mil veintitrés.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda relata, en síntesis, que el piso sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, fue comprado en 2006 por doña Esperanza y su hija María Rosa, y fue la vivienda habitual de esta última, que contaba 22 años y tenía la condición de consumidora en relación con las compañías instaladoras y revisoras de la instalación de gas; que doña Esperanza también es consumidora y no convivía con su hija; que en 2006 "Nortegás" instaló el gas ciudad en la vivienda sin entregar contrato, sin explicaciones sobre el uso y revisiones de la instalación y sin cerciorarse de la idoneidad de la chimenea del edificio para evacuar los gases generados por la instalación; que sólo se facilitó a la usuaria un certificado prerredactado de que lo instalado cumplía con las disposiciones reglamentarias, era estanco al gas a presión de suministro y funcionaba correctamente, quedando en servicio; que el aludido reglamento era incompresible para la usuaria y no establecía que ésta debiera solicitar revisiones periódicas o inspecciones a la distribuidora o a la instaladora subcontratada por ella; que "Nortegás" estaba obligada a hacer inspecciones cada cinco años en orden a comprobar la estanqueidad de la instalación y la correcta evacuación de los productos de combustión; que la distribuidora está obligada a comunicar al usuario, con tres meses de antelación, cada inspección, que puede hacer ella o una empresa instaladora habilitada, debiendo precintar la instalación y cortar el suministro si detectase fugas, así como conservar la información sobre las inspecciones; que "Nortegás" en la inspección de 2011 elaboró un acta en que puso una equis en los apartados "instalación sin deficiencias" y en el apartado "como consecuencia de la inspección, la instalación queda en servicio normal", haciendo constar de modo ininteligible el resultado de la medición de monóxido de carbono, lo que no aportó una información adecuada a la consumidora; que en 2016 "Nortegás" elaboró un acta en el que hace constar que la medición de monóxido de carbono es cero y en que falsifica la firma de doña María Rosa, cuando lo cierto es que esa inspección nunca se realizó; que de haberse realizado se habría comprobado que el tubo de evacuación de gases estaba obstruido, hecho que motivó la muerte de la hija de la actora por inhalación de gas; que ésta contrató con "Naturgy" el gas y la luz, y un mantenimiento integral, y la compañía cobró pero incumplió su compromiso contractual de realizar una visita anual para la comprobación de la caldera y de realizar las inspecciones periódicas, sin que la cliente debiera preocuparse de esto último, si bien lo que falló en nuestro caso no fue la caldera sino el conducto de evacuación de gases que estaba obstruido; que la compañía "Jongas" instaló la caldera de la cocina y en fecha 3.3.10 firmó su garantía, realizando una intervención el día 15.12.10 sustituyendo una válvula de seguridad y subsanando una fuga de agua haciendo constar que realizó las comprobaciones previstas; que el día 11.1.13 realizó otra intervención para sustituir la tarjeta electrónica de la caldera, sin realizar advertencias a la usuaria y haciendo constar con letra deficiente que se detectaban "revocos" en la chimenea y se recomendaba no usar la caldera; que el día 12.4.13 la empresa "Lormi", subcontratada por "Naturgy", hizo la revisión anual de la caldera sin detectar defectos, cuando poco antes se había desaconsejado el uso de la caldera; que "Jongas" no actuó correctamente pues no alertó a la distribuidora, tras detectar el defecto en la chimenea, para que cortase el suministro y no procedió a precintar la instalación; que "Naturgy" tampoco actuó correctamente pues, si no localizó a la usuaria para la inspección, también tenía que haber interrumpido el suministro; que seis meses antes del siniestro el edificio fue evaluado y se detectaron deficiencias en las chimeneas de salida de humos de algunas viviendas, sin que la comunidad de propietarios hiciese nada para remediarlo; que doña María Rosa falleció en la noche del día 16.1.19 intoxicada por monóxido de carbono, y su cadáver fue hallado en la vivienda por la actora, lo que le ha impactado y le ha generado una depresión que permanece a pesar del tratamiento psiquiátrico prescrito; que pericialmente se acreditó que el conducto de evacuación de gases de la instalación de calefacción y agua caliente estaba obstruido en su conexión o empalme con la chimenea general del edificio, debido a la negligencia con que las distintas codemandadas hicieron sus cometidos, siendo todas ellas responsables por igual; que se pide una indemnización de 280.240'25 € debido a la edad de la víctima, 34 años, y el trauma psicológico y daño moral que le supuso a la madre la muerte de su hija en tan trágicas circunstancias; y que, a raíz del suceso, se instruyeron diligencias penales que fueron finalmente sobreseídas. La demanda prosigue con los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia en la que se condene a las demandadas, solidariamente o en la proporción que se determine, a pagar a la actora la suma de 280.240'25 €, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos desde la sentencia y hasta el completo pago; todo ello con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios formuló contestación en la que, en resumen, alega que la demanda culpabiliza de lo sucedido a las otras codemandadas; que a la comunidad se le achaca que las perforaciones en la fachada posterior para salida de humos del algunas viviendas provocan manchas y humos cerca de las ventanas y rejillas de los pisos superiores, pero el informe en que ello consta valoró el estado de conservación del edifico como favorable en todos los apartados evaluados; que, a instancia de la policía científica, la empresa "Kudeca" examinó la chimenea del lado derecho correspondiente al piso bajo de ese lado y comprobó que el conducto estaba en buen estado, sin obstrucciones y con poca suciedad; que las cocinas de carbón fueron eliminadas de las viviendas o quedaron en desuso; que, según el informe de la aseguradora del edificio, la caldera de la vivienda siniestrada tenía conectado su conducto de evacuación al conducto de las antigua chimenea de carbón pero sin guardar estanqueidad; que la comunidad no tiene responsabilidad ya que estaba en buen estado el conducto al que las empresas codemandadas conectaron la caldera; que en el informe del Sr. Fernando se deja constancia de que la chimenea que llega hasta la vivienda siniestrada no tenía obstrucciones; que la conexión de la caldera no debió hacerse a la chimenea que estaba pensada para las antiguas cocinas de carbón; que la comunidad no ha de ser condenada a indemnizar el daño moral porque no ha participado en su causación; y que el único documento para justificar la indemnización que se pide es un informe de atención primaria que no detalla el tipo de tratamiento que sigue la reclamante ni desde cuándo. La contestación prosigue con los fundamentos jurídicos y concluye suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.- "Jongas Mantenimientos" formuló contestación argumentando, en síntesis, que su actuación no es causa del fallecimiento; que en 2006 "Nortegás" dio de alta la instalación de gas, ejecutada por "Gas Balan, S.L.", que colocó una caldera "Cointra"; que en 2009 "Instalaciones Técnicas Amado" hizo una modificación para colocar una nueva caldera "Ferroli"; que ésta fue colocada por "Ovetugas"; que en 2010 "Jongas", dentro de la garantía de la caldera, sustituyó una válvula y eliminó una fuga de agua; que "Jongas", que sólo es servicio técnico de calderas "Ferroli", no fue empresa instaladora y tampoco fue contratada para mantenimientos; que las empresas encargadas de las inspecciones y mantenimientos fueron "Nortegás", "Naturgy" y "Endesa", siendo las dos primeras las que hicieron inspecciones; que en 2013 esta parte sustituyó la tarjeta electrónica dañada y la caldera volvió a funcionar correctamente; que se hizo constar que había "revocos" en la chimenea por lo que se desaconsejó el uso de la caldera hasta subsanarlos, pero no por ello esta parte es responsable pues en los seis años posteriores intervino la empresa distribuidora de gas y las autorizadas por ella; que en 2013 "Naturgy", en virtud de contrato que se mantuvo hasta 2018, realizó el mantenimiento anual, por medio de la empresa "Lormi", comprobó la ausencia de fugas y realizó una medición óptima de "CO ambiente"; que después no hizo más revisiones al no localizar a la cliente, tras enviarle dos comunicaciones; que luego la fallecida concertó el mantenimiento con "Endesa" para las revisiones anuales pero estando prevista una entre Marzo de 2018 y Marzo de 2019, la que se señaló para el día 28.6.18 no pudo realizarse tras recibir llamada telefónica de la interesada; que las distribuidoras, como "Nortegás", tienen que hacer inspecciones cada cinco años y la mencionada intervino en 2006, 2011 y 2016 sin apreciar defectos en la instalación; que "Naturgy", como empresa de mantenimiento, intervino en 2013, tres meses después de hacerlo "Jongas", y tampoco apreció defectos ni en la caldera ni en la evacuación de gases; que "Jongas" hizo constar en su actuación de 2013, de modo legible, que se había sustituido la tarjeta de la caldera y que tras ello funcionaba correctamente; que también hizo constar de modo legible que había "revocos" en la chimenea que había que subsanar, por lo que no recomendaba el uso de la caldera hasta solucionarlo, lo que implica que se actuó diligentemente; que la responsabilidad del siniestro es de la distribuidora, de la empresa de mantenimiento, de la instaladora en origen y de la propia usuaria, que no atendió a los avisos que se le dejaron; y que, en las actuaciones penales, esta parte no fue citada ni como investigada ni como testigo. La contestación continúa con los razonamientos jurídicos y termina suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- "Naturgy Ibérica" también formuló contestación en la que, en resumen, alega que esta parte no tiene legitimación pasiva al no estar vigentes ni el contrato de comercialización ni el contrato "Servigas Complet", cuando aconteció el fallecimiento; que este último estuvo vigente desde el día 11.7.12 hasta el día 18.4.18; que el contrato de comercialización de luz estuvo vigente desde el día 4.9.12 al día 31.3.18 y el de gas desde el día 4.9.12 al día 27.3.18; que el objeto del contrato "Servigas" es realizar el mantenimiento preventivo anual aunque no es obligatorio y sólo si el usuario lo contrató, y aquí sí estaba contratado; que el contrato dispone que en caso de imposibilidad de contactar con el usuario durante un año, la empresa quedará dispensada de la revisión ese año, y en el contrato no estaba comprendida la inspección periódica; que esta parte hizo la revisión de 2013 pero no pudo contactar con la usuaria para las ulteriores a pesar de las cartas que se le enviaron; que la baja del contrato se hizo el día 18.4.18 a petición de la cliente, es decir, nueve meses antes del accidente, por lo que no puede haber responsabilidad; que la acción por culpa extracontractual está prescrita y no concurren los requisitos para su apreciación; que no se puede imputar a esta parte ni responsabilidad contractual ni por producto defectuoso pues pasaron seis años desde la revisión que se permitió hacer y 9 meses desde la conclusión del contrato en el momento en que aconteció el siniestro; que durante la vigencia del contrato esta parte cumplió con todas las obligaciones derivadas de él; que debe ser probada la realidad del daño reclamado y su nexo causal con la conducta del agente; que de contrario no se prueba el daño y la indemnización que se pide resulta desmesurada; y que el origen del accidente fue el mal estado de la chimenea y eso es responsabilidad de la comunidad de propietarios. La contestación prosigue con la fundamentación jurídica y culmina suplicando un fallo desestimatorio con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO.- "Ned España Distribución Gas" también formuló contestación alagando en resumen, que el edificio en origen contaba con chimeneas para evacuar los humos de las viejas cocinas de carbón que fueron eliminadas; que es en origen cuando se realizaron los estudios de viabilidad de las chimeneas y de la tubería de evacuación del los productos de la combustión; que la instalación de gas se hizo en el domicilio de la fallecida el día 30.12.06 por "Gas Balan"; que la distribuidora pone en disposición de servicio la instalación tras una inspección que se refiere a la estanqueidad de tuberías, llaves, etc., pero no a la caldera, y así se hizo en este caso por esta parte; que la puesta en marcha de la caldera "Cointra" quedó a cargo del servicio técnico del fabricante; que en 2007 la fallecida contrató el suministro de gas con "EDP", en 2012 con "Naturgy" y en 2018 con "Endesa", y que desde el día 1.12.07 esta parte sólo fue distribuidora; que en 2009 la empresa "Amado" modificó la instalación para colocar una nueva caldera "Ferroli", lo que llevó a cabo "Jongas", resultando que para hacer esta operación hay que comprobar el tiro del conducto de evacuación de los productos de combustión; que el titular de la instalación es responsable de que se realice el mantenimiento y las inspecciones, y de que se conserve la documentación de todas las actuaciones realizadas; que el mantenimiento preventivo de la caldera debe hacerse, como mínimo, cada dos años, y la fallecida solo hizo uno en 2013 con "Naturgy"; que la policía encontró avisos de revisión en el domicilio siniestrado por lo que la usuaria era consciente de que había que hacer las revisiones y estaban pendientes de ejecución; que, dado que las revisiones no se ejecutaban, "Naturgy" y "Endesa" tenían que haber suspendido el suministro por deficiente conservación; que tres meses después de detectarse el "revoco" en la chimenea la revisión fue correcta, porque ese "revoco" no tiene por qué ser constante y puede producirse en momentos puntuales, y de ahí que "Jongas" y "Lormi" hayan obtenido mediciones distintas; que "Nortegás" hace las inspecciones quinquenales a través de empresas habilitadas; que se hizo una inspección quinquenal en 2011 y la policía encontró el acta en el domicilio; que en ella consta que se revisó la instalación de la caldera no comprobándose anomalía alguna y siendo cero la medición de monóxido ambiente; que esta parte programó la inspección de 2016 para el 26 de Abril, pero resultó ausente la usuaria; que se envió carta con amenaza de corte del suministro y se llevó a cabo la inspección el día 25.8.16; que ésta consistió en la inspección visual y en una comprobación con medidor digital de que hay tiro ascendente y ausencia de "revoco", sin que haya obligación legal de realizar más comprobaciones; que en la causa penal no se puso en duda la realización de las dos inspecciones y se resolvió que de lo actuado no se desprendían hechos con relevancia penal, por lo que no puede aceptarse que la firma del acta de inspección de 2016, correspondiente a la usuaria, sea falsa; que la policía científica que inspeccionó la caldera tras el siniestro informó que la caldera no presentaba una combustión correcta y generaba valores de monóxido elevados, lo que evidenciaba la falta de mantenimiento del equipo y que la extracción de gases a través del tubo de evacuación era deficiente; que la víctima ignoró las paradas de seguridad de la caldera "rearmándola" una y otra vez; que en la causa penal se manifestó por el juzgado que se habían llevado a efecto todas las inspecciones obligatorias por lo que no puede imputarse a "Nortegás" ni a sus responsables que no hayan cortado el suministro; y que la indemnización que se pide no se ajusta a la jurisprudencia aplicable, que en este caso sólo permitiría una indemnización entre 52.000 y 90.000 €. La contestación continúa con los fundamentos de derecho y finaliza interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria, o, subsidiariamente, que la indemnización se ajuste a lo manifestado.

SEXTO.- La sentencia de instancia exoneró de responsabilidad a la comunidad de propietarios y a "Jongas Mantenimientos" y atribuyó la responsabilidad del siniestro a "Naturgy", por no haber ejecutado su revisión de la instalación correctamente, y a "Ned España Distribución" por no haber hecho sus inspecciones correctamente. En orden a concretar la indemnización utilizó el Baremo relativo a los accidentes de tráfico y duplicó la suma resultante por muerte de un hijo en atención a las circunstancias concurrentes, corrigiendo después a la baja dicha suma al apreciar confluencia de culpas, asignando un 10 % a la fallecida. De acuerdo con ello incorporó el fallo estimatorio parcial que henos transcrito líneas atrás. La parte actora no se conforma y formula apelación contra "Ned España Distribución" y "Naturgy Iberia" abundando en lo ya alegado en la demanda y solicitando la condena de ambas compañías según lo solicitado en el escrito inicial. "Naturgy" también formuló apelación invocando error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, por no resolver sobre la prescripción alegada respecto a la acción de culpa extracontractual, y reiterando lo manifestado en la contestación. Asimismo, "Ned España Distribución" también formuló apelación alegando diversos defectos procesales en la sentencia así como error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa reglamentaria. La actora se opone a los dos recursos planteados de adverso insistiendo en lo manifestado en la demanda. "Ned España Distribución" se opuso al recurso de la codemandada "Naturgy", a la que adjudica la responsabilidad del siniestro junto a la propia víctima. Y también se opuso al recurso de la reclamante en los puntos relativos a la responsabilidad de la víctima en el fatal desenlace, a la falsedad de la firma de la usuaria en la inspección de 2016 y a lo relativo a la cuantificación del daño.

SÉPTIMO.- La responsabilidad que principalmente se aprecia en este asunto, y que cabe imputar a las sociedades codemandadas, es de naturaleza contractual, ex Art. 1101 CC, pero se acumula a la acción contractual también la extracontractual, a la que se opone la excepción de prescripción. No obstante, consta en autos la existencia de una previa causa penal por los mimos hechos enjuiciados, la cual produce efecto interruptivo de la prescripción o, más bien, que el plazo extintivo no comience a correr en nuestro caso (cfr. en este sentido SSTS de 14.4.78 y 30.9.93) hasta la conclusión de lo actuado en vía penal. Aquí las diligencias fueron sobreseídas de modo definitivo mediante el auto de fecha 7.2.20 y se da la circunstancia de que la demanda fue interpuesta el día 27.5.20, por lo que no transcurrió el año establecido en el Art. 1968.2º CC, y es claro que la excepción debe ser rechazada. Como decíamos, la responsabilidad que se analiza procede, en esencia, de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones que imponían a las codemandadas los contratos que celebraron con doña María Rosa, o indirectamente, del incumplimiento de reglamentos o normas técnicas relacionadas con dichos contratos. La Sra. Angelica concertó con "Gas Natural Servicios SDG, S.A." (hoy "Naturgy") un contrato en fecha 11.7.12 que incluye el servicio "Servigas Complet" cuyo objeto es, según su condicionado general (vid. cláusula nº 1), las revisiones preventivas anuales, un servicio de intervención urgente y un servicio de asistencia, estando comprendido en todo ello la revisión de la instalación y de la caldera, entre otras cosas, y las labores de mantenimiento previstas en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en cuyo anexo se mencionan la revisión completa de la caldera de gas, pruebas de estanqueidad de la instalación, comprobación de los tubos y chimeneas de evacuación de humos y su limpieza, entre otras operaciones. Esta norma también establece que las inspecciones que han de hacerse cada cinco años comprenden la evaluación del rendimiento de la instalación y la comprobación de que se hayan realizado las labores de mantenimiento periódicas correctamente. El documento elaborado por "Naturgy", obrante en autos, referido a las operaciones domiciliarias y al mantenimiento de instalaciones prevé incluso la repetición de aquellos servicios preventivos que estén mal realizados, y la ejecución de todos los trabajos respetando todas las operaciones de control y mantenimiento establecidas tanto por la legislación aplicable como en el contrato concertado con cada cliente. En los movimientos de la cuenta de doña María Rosa y en las distintas facturas que obran en autos se puede comprobar que ella vino pagando puntualmente el servicio "Servigas Complet", que es un concepto que tiene su propio importe específico dentro de la factura. Doña María Rosa contrató el suministro de gas en fecha 5.12.06 con "Naturgas Energía Distribución S.A.U.", actualmente "Ned España Distribución". En las condiciones 10 y 12 de este contrato se establece que el distribuidor interrumpirá el suministro por deficiente conservación de la instalaciones cuando ello suponga peligro para la seguridad de personas o bienes, o cuando el usuario no permita el acceso a las instalaciones, o, en general, por causas técnicas y razones de seguridad. En las respectivas contestaciones se reconoce que a "Naturgy" le correspondía realizar las revisiones preventivas anuales y a "Ned España Distribución" las inspecciones cada cinco años, además de ser ésta la responsable de "poner en servicio" la instalación, una vez ultimadas las oportunas comprobaciones. La especificación técnica ET-67, que es un documento interno elaborado por "Naturgas Energía" (hoy "Ned España Distribución") y que tiene por título "procedimiento de control de la actividad de inspección periódica de instalaciones receptoras de gas", señala que en las tareas de inspección debe verificarse si hay "revoco" de gases y se advierte que, a veces, puede haber "revoco" aun con un tiro aceptable, y debe comprobarse incluso si hay fuga de gas sin riesgo y si hay interferencia de la campana extractora en el funcionamiento del aparato a gas, en nuestro caso la caldera que está en la cocina. También debe comprobarse si se ha realizado el preceptivo mantenimiento. Asimimso, se expresa en esta especificación técnica que a los usuarios ausentes o que no permitan el acceso, previa advertencia comunicada, se les ha de cortar el suministro. Más en concreto, se dice que "los análisis de combustión deben realizarse obligatoriamente a los siguientes tipos de aparatos a gas cuando estén instalados en local cerrado: (...) caldera atmosférica de tiro natural o forzado", que ha de comprobarse la inexistencia de "revoco" y que los valores de "CO ambiente" sean inferiores a 15 ppm., que los defectos principales conllevan corte de suministro, que es defecto principal la combustión peligrosa, el revoco en el conducto de evacuación y la combustión no higiénica, lo que ha de comprobarse realizando por un lado, un análisis de la combustión, y por otro, una medición de "CO ambiente", debiendo comprobarse el revoco usando un espejo o sistema equivalente posicionándolo en el cortatiro del aparato, que es defecto principal que el extractor esté conectado al conducto de evacuación de un aparato a gas de tiro natural, que es defecto principal que exista interferencia de la campana extractora en el funcionamiento de un aparato a gas y que es defecto principal la no realización del mantenimiento del aparato a gas, indicándose que "se marcará este defecto en aquellas ocasiones que se observe que un aparato conducido de más de 15 kw, no dispone de la adecuada identificación de la realización del mantenimiento del mismo."

OCTAVO.- Sentado lo anterior, disponemos de diversos informes técnicos cuya comparación permite deducir si las codemandadas se condujeron o no correctamente en el cumplimiento de sus deberes contractuales. El informe de la Comisaría General de la Policía Científica de 18.2.19 concluye lo siguiente: "La víctima falleció por inhalación de monóxido de carbono. El gas tóxico se produjo en la caldera atmosférica instalada en la cocina del domicilio de la víctima. La evacuación de gases del equipo era incorrecta debido a un tapón de cenizas que obstruía la conducción de evacuación de gases. La causa de que se produjera una combustión anormal en la caldera era la falta de mantenimiento adecuado. Tanto la caldera como la instalación de gas no habían pasado las preceptivas revisiones. La chimenea presenta deficiencias que deberán ser evaluadas por técnicos especializados. Dichas deficiencias han provocado que los gases tóxicos se propagasen por las distintas plantas de la edificación". En las fotos anexas a este dictamen podemos ver la caldera, próxima al aparato extractor de humos de la cocina, y el tubo de evacuación de los productos de la combustión que está conectado a la chimenea del edificio. El informe de "Los Deshollinadores" muestra que el conducto de chimenea que corresponde al piso siniestrado no presenta obstrucción, tiene poca suciedad y está en buen estado y operativo, desembocando en la cocina si ningún elemento de conexión. Por tanto, hay que descartar que el mal estuviese en la chimenea, de suerte que la acumulación de residuos de ceniza aconteció en el tubo de evacuación de la caldera como consecuencia del paso de los años, a donde irían a parar procedentes de los pisos superiores, pues la vivienda del accidente está en el nivel más bajo del edificio. El informe del "Gabinete Pericial JVR" señala que la anomalía estaba en un tramo oculto del conducto de evacuación de humos de la caldera y que no pudo ser detectado en la única revisión preventiva hecha por "Naturgy" en fecha 12.4.13, y que no fue posible realizar más revisiones al no poder contactar con la cliente. El dictamen emitido por el arquitecto técnico Sr. Fernando muestra la completa obturación por hollín de toda la sección del conducto de PVC de extracción de humos de la caldera, lo que ilustra con una clara fotografía y justifica que el gas haya pasado a las plantas superiores porque las piezas cerámicas de la chimenea de la caldera presentaban deficiencias en el material de sellado lo que hizo que los gases pasasen desde la chimenea a la cámara que existe en cada vivienda rodeando lo conductos de ventilación, de modo que los humos pasaron al conducto de la caldera o cocina de los pisos superiores, y de la caldera o cocina pasaron a la vivienda correspondiente. El informe de "Peritaciones Galcas" indica que se incumplió el Real Decreto 1853/93, de 22 de Octubre, entonces vigente, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, que prohíbe conectar chimeneas para evacuar productos resultantes de combustibles sólidos o líquidos (como es el de las antiguas cocinas de carbón que había en el inmueble) a los conductos de evacuación de productos de combustión de aparatos que utilizan gas, por lo que existe una deficiencia de origen en la instalación. El informe del ingeniero Sr. Carlos José también ubica el problema en la acumulación de hollín en el conducto pero achaca la responsabilidad de tal resultado a la propia víctima por no haber hecho todas las revisiones periódicas, y por "rearmar" continuamente la caldera a pesar de que ésta acusaba anomalías, en lugar de llamar a un técnico. El facultativo añade que en el mantenimiento ejecutado por "Naturgy" en 2013 no se realizó comprobación y limpieza de conductos y chimenea como exige la normativa técnica. El dictamen emitido por los Sres. Adrian y Andrés imputa a la usuaria el haber forzado el funcionamiento de la caldera aumentando los inquemados y la exposición al monóxido de carbono. Señalan que la combustión era incompleta o de bajo rendimiento, que la chimenea presentaba déficits de estanqueidad, que la obstrucción parcial del codo de conducción de evacuación de gases de la cocina se debió a desprendimientos de hollín, a sedimentación de productos de combustión y a funcionamiento de la caldera en condiciones de bajo rendimiento. Añaden que el diseño de la instalación con conexión a la chimenea es responsabilidad de las empresas que hicieron la instalación o pusieron en funcionamiento las sucesivas calderas y que la puesta en servicio en 2006 y las inspecciones de 2011 y 2016 se hicieron conforme a la normativa vigente no detectándose anomalías.

NOVENO.- Realizando una visión de conjunto de todas las pericias indicadas, observamos que hay consenso en la causa del siniestro, cual es la obturación del conducto de PVC que sirve para evacuar los productos de combustión de la caldera por una falta de mantenimiento adecuado, cuya responsabilidad o se adjudica a la propia victima o bien a la empresa encargada de las revisiones preventivas anuales o bien a la empresa encargada de la puesta en servicio y de realizar las inspecciones quinquenales. Pues bien, como ya se indicó, y así se deriva de los contratos y de la normativa técnica, el control de la seguridad es esencial primando el comprobar que no haya "revocos", que exista una buena estanqueidad en la instalación, sin fuga alguna, y que tubos y chimeneas estén limpios. También es esencial que las revisiones preventivas, anuales en este caso, se hagan realmente, y que en las inspecciones se compruebe la realización de este mantenimiento. Es de destacar que aquí la usuaria, pues así lo contrató expresamente, estaba interesada en realizar las revisiones preventivas que, como su nombre indica, están encaminadas a prevenir que puedan generarse riesgos para personas o bienes. Por otra parte, los usuarios no podían prescindir de las obligatorias inspecciones, de tal manera que si el interesado no está localizable debe hacérsele llegar aviso de que se le cortará el suministro, ejecutándolo si el aviso no tiene respuesta. Medida de precaución que no puede ser omitida porque una instalación que lleva tiempo sin inspeccionar no presenta garantías de que esté en condiciones de seguridad.

DÉCIMO.- Dicho lo anterior, hemos de examinar lo actuado en la vivienda. De la prueba documental deducimos lo siguiente: a). El día 30.11.06 se hizo una instalación de gas, incluida la colocación de una caldera "Cointra", y en fecha 5.12.06 la empresa distribuidora declaró, y lo comunicó a la usuaria, que quedaba en disposición de servicio. No consta que la distribuidora haya comprobado el estado y diseño de la instalación, y la puso en servicio a pesar de que el conducto de evacuación de la caldera, que opera con gas, quedó conectado a la chimenea de evacuación de humos de cocinas de carbón, lo que, como ya se indicó, no permitía el entonces vigente Real Decreto 1853/93, de 22 de Octubre, por lo que la afirmación contenida en el certificado de instalación de que se cumplió con la disposición reglamentaria es incorrecta; b). El día 23.12.09 se emitió certificado con ocasión de alterar la instalación para sustituir la caldera inicial por una "Ferroli" atmosférica: c). El día 23.2.10 se aceptó el presupuesto de la nueva caldera "Ferroli"; d). Una vez colocada, y estando en garantía, hubo que sustituir una válvula de seguridad y se subsanó una fuga de agua en un tubo del vaso de expansión, lo que ocurrió el día 16.12.10; e). El día 11.8.11 se realizó la primera inspección quinquenal con el resultado de "instalación sin deficiencias". No hay prueba de que en esta ocasión se haya puesto reparo alguno al diseño de la instalación ni de que se hayan comprobado las indicaciones de haberse hecho las revisiones preventivas periódicas, ni se describen las operaciones hechas para constatar que no hubiese "revoco" de gases ni hay alusión alguna a si se comprobó si existía un conmutador eléctrico que impedía el funcionamiento simultáneo de la caldera y del aparato extractor que vemos en las fotografías que lucen en autos; f). El día 10.1.13 consta que no pudo hacerse la primera revisión preventiva anual al no encontrase la interesada en su domicilio y se dejó aviso; g). El día 11.1.13 está documentada una intervención de la empresa "Jongas Mantenimientos", que realizó la sustitución de la tarjeta electrónica de la caldera, que estaba dañada, funcionando correctamente tras la sustitución. No obstante en el apartado de observaciones se hace constar en este documento: ""Realizadas las comprobaciones previstas se detectan "revocos" en la chimenea. Se recomienda no usar la caldera hasta subsanar los problemas en la chimenea"". Esta observación presenta una caligrafía mejorable pero se entiende sin mayores dificultades, y es la prueba evidente de que ya en Enero de 2013 el conducto de la caldera para evacuar los productos de la combustión empezaba a estar obstruido y ya no cumplía su misión correctamente; h). El día 12 de Abril de 2013 se ejecutó la primera revisión preventiva anual, es decir, tan sólo tres meses después de haberse comprobado la mencionada anomalía y, sin embargo, vemos en el parte de trabajo que el resultado de esa revisión fue "cumplida sin defectos", mencionando que se comprobó la estanqueidad con un detector de fugas. A pesar de que la puesta en servicio se había hecho siete años antes, de que se trataba de la primera revisión, y de que poco tiempo antes los técnicos habían apreciado "revocos" en la chimenea, no hay prueba de que, como medida preventiva, se haya comprobado el estado interior del tubo de evacuación de la caldera y de la chimenea al que está conectado, ni sus niveles de limpieza. Debe recordarse que el Real Decreto 1027/2007, ya citado, establece en su Parte II, sobre instrucciones técnicas, en concreto en la Tabla 3.1, referida al "programa de mantenimiento preventivo", que la revisión comprende "la comprobación y limpieza, si procede, del circuito de humos de calderas" (punto 5) y "la comprobación y limpieza, si procede, de conductos de humos y chimenea" (punto 6). No existe prueba de que "Naturgy" haya realizado las revisiones anuales a que estaba obligada por contrato ni en 2014, ni en 2015 ni en 2016, y ni siquiera que lo haya intentado. En el escrito que dirigió al juzgado instructor en fecha 13.5.19 se justificó diciendo que la clienta estaba ausente y no se la pudo localizar telefónicamente, lo que no deja de ser una mera manifestación de parte sin refrendo alguno. No hay en autos carta alguna avisando a doña María Rosa de la necesidad de la visita y de concertar cita, y tampoco hay justificante de haber dejado aviso en el domicilio por una visita fallida. Además, llama la atención que una persona que está pagando un sobreprecio por este servicio de revisión, se dedique a crear obstáculos de manera continuada para que quien está obligado a ejecutar tal servicio, según contrato, no pueda llevarlo a efecto. Esto no parece razonable.

DÉCIMOPRIMERO.- i). El acta de 25.8.16 muestra que "Ned España Distribución" realizó la segunda inspección quinquenal con el resultado de cero en la medición de monóxido de carbono, "instalación sin deficiencias" e "instalación queda en servicio normal". Este documento está signado por la usuraria y, aunque su firma es diferente de la que aparece en su DNI, hay datos en autos que justifican esa diferencia, como el "temblor esencial" que sufría, según se refleja en la documentación médica, o el hecho de que la firma se haya hecho sobre una tablet y no sobre papel. En todo caso esta cuestión ya fue debatida en el curso de la instrucción. La actora estuvo personada en ella y también aseguró que la firma estaba falsificada, incluso en vía de recurso (vid. auto de 16.10.19), pero ni el Ministerio Fiscal consideró que existiesen hechos con relevancia penal (vid. informes de 10.10.19 y 18.11.19), ni lo consideró la magistrada de instrucción ni lo consideró la Audiencia Provincial, que finalmente desestimó el recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento de la causa, que quedó firme (vid. auto de 8.2.20). En esta inspección de 2016 no se apreció ni que hubiese fuga de gas, ni que hubiese "revoco" de gases, ni que hubiese una evacuación no adecuada, ni que hubiese mala combustión. A pesar de que la instalación presentaba la anomalía de que el tubo de evacuación de la caldera estuviese conectado a una chimenea por la que evacuaban las antiguas cocinas de carbón, y de que no había interruptor que impidiese el funcionamiento simultaneo de la caldera y el extractor de humos, se dio el visto bueno a la inspección, sin que haya prueba de que estas deficiencias llevasen al inspector a realizar una comprobación adicional de dicha conducción, fuera de la mera inspección visual. También resulta obvio que no se comprobó el hecho de que había ausencia de indicación de revisiones periódicas desde Abril de 2013. Y todo ello a pesar de que ya habían pasado tres años y medio desde que se habían detectado "revocos" en la chimenea, y es de suponer que el problema se habría agravado por el paso del tiempo. Además el Real Decreto 919/2006, de 28 de Julio, que ya estaba vigente y había derogado el Real Decreto 1853/93, en el subapartado nº 4 de su apartado titulado "instalaciones receptoras de combustibles gaseosos", menciona que las inspecciones quinquenales han de incluir la comprobación de "la correcta evacuación de los productos de combustión"; y j). El día 28.2.17 "Naturgy" confeccionó una carta comunicando que la clienta se pusiese en contacto para concertar una cita para la revisión preventiva anual, y el día 14.4.17 confeccionó otra haciendo constar que la clienta estaba ausente del domicilio y no podía hacerse la revisión, pidiendo contacto para una nueva cita, constando en autos el aviso dejado en el domicilio en el que se refleja que el servicio técnico estuvo allí el día 5.4.17, a las 11'50 horas, sin haber podido localizar a la usuaria. Cartas y avisos como estos no existen para las anualidades de 2014, 2015 y 2016.

DÉCIMOSEGUNDO.- Deriva de todo cuanto se ha analizado que las dos sociedades apeladas y apelantes incumplieron o cumplieron incorrectamente sus respectivos contratos y la reglamentación y normativa técnicas que les conciernen, lo que significa que doña Esperanza tiene legitimación para demandarles y ellas la tienen para soportar la demanda. "Naturgy" por haber hecho una mala revisión en 2013, no haber hecho ninguna en 2014, 2015 y 2016, y no haber adoptado ninguna medida de precaución, siendo consciente de que la instalación llevaba años sin recibir las labores de mantenimiento señaladas en el contrato. Con "Ned España Distribución" sucede exactamente lo mismo. Acumula dos inspecciones mal ejecutadas y no interrumpió el suministro a pesar de que conocía que la instalación presentaba graves anomalías y no se sometía a las revisiones preventivas periódicas. Siendo las conductas infractoras de similar alcance, pues no resulta posible discernir un grado de participación diferente en el resultado lesivo, su nivel de responsabilidad ha de ser igual y similar ha de ser la extensión de su deber indemnizatorio. De ahí que se comparta la condena solidaria acordada acertadamente en la instancia en provecho de la perjudicada. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 22 de Julio de 2020 -nº 475-, con cita de las SSTS de 10.3.94, 31.1.01, 18.5.05, 30.3.07 y 25.11.16, en un supuesto también de fallecimiento por inhalación de monóxido de carbono por la deficiente instalación de gas en una vivienda, confirmó la condena solidaria de los agentes intervinientes, que calificó de "impropia", lo que encuentra adecuada referencia normativa en el Art. 132, inciso primero, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, pues no cabe duda que tanto la reclamante como su hija tienen la condición de consumidoras. Este precepto, referido a servicios defectuosos, dice: "Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados." En lo que se refiere al quantum de la indemnización, ha de convenirse que no existe ningún baremo legal que regule la indemnización que corresponde a los familiares próximos en supuestos como el enjuiciado. No obstante, como es sabido, la jurisprudencia acepta que, ante la necesidad de buscar una referencia objetiva, se utilice como pauta orientativa el Baremo anexado al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, sobre accidentes de circulación, para concretar el perjuicio en otros casos de fallecimiento por accidente, pero fuera del ámbito del tráfico. Pues bien, este Baremo, en su actualización para el año 2019, fecha de nuestro siniestro, señala que el progenitor, si el hijo fallecido supera la edad de 30 años, aquí la muerte ocurrió a los 34, tiene derecho a una indemnización de 41.393'47 €, aunque también indica que si hay un perjuicio excepcional cabría un incremento de hasta un 25 % y que si el hijo tuviese hasta 30 años la indemnización habría de elevarse a 72.438'56 €. Al lado de estos datos hemos de colocar las circunstancias especiales que singularizan nuestro caso, como son: 1). El hecho de que la propia madre haya sido la primera persona que haya encontrado a la víctima muerta, en el propio escenario del suceso y en el penoso estado en que fue hallada, y que describe el atestado policial, lo que le hubo de generar, desde el inicio, un intenso trauma emocional y un gran sufrimiento; 2). El hecho de que lo anterior le haya ocasionado a la actora un estado depresivo que no responde favorablemente al tratamiento. Así, el informe del doctor Nemesio de 12.5.20, más de un año después del fallecimiento, señala que, a raíz de ello, doña Esperanza presenta un cuadro depresivo que cede muy poco al tratamiento psiquiátrico. Indica el facultativo que "la veo cada día más deprimida y sin ganas de hacer nada; sólo pensar en esta situación que cada día la sumerge en un estado más agobiante"; c). La propia juventud de la víctima, que falleció con 34 años, edad muy próxima a los 30 años, edad que según se indicó, permite al Baremo elevar la indemnización hasta algo más de los 72.000 €; y d). La imposibilidad de borrar de la memoria la impactante imagen de su hija, tirada en el suelo, intoxicada por el gas y muerta, en su propia vivienda, que es algo que es razonable pensar que pueda acompañar a la demandante a lo largo de toda su vida. Teniendo en cuenta todo lo expuesto e insistiendo en que el Baremo sólo sirve de orientación, considera la Sala adecuada a las circunstancias del caso la indemnización de 75.000 €, resultando excesiva la concedida en la instancia, lo que supone el fracaso del recurso de la actora y la estimación parcial de los interpuestos por las mercantiles codemandadas.

DÉCIMOTERCERO.- Por último, no aprecia este Tribunal, a diferencia de la sentencia de primer grado, que deba hacerse una rebaja en el quantum de la indemnización en atención a la eventual contribución de doña María Rosa al resultado dañoso. El hecho de que en las horas o días precedentes ella haya forzado lo activación de la caldera ignorando sus mecanismos de seguridad, como se dice en el informe de la Policía Científica, por ejemplo, no fue, en realidad, la causa de su muerte. El hecho eficiente que la motivó fue que desde mucho tiempo atrás ambas codemandadas viniesen incumpliendo sus compromisos contractuales y la reglamentación técnica, cuando sus respectivos contratos estaban vigentes, como se ha venido exponiendo a lo largo de esta resolución. Y la circunstancia de haber ocurrido el accidente después de finalizada la relación contractual no borra los incumplimientos consumados cuando ella estaba viva ni elimina la responsabilidad contraída. Ha de añadirse que, como se vio, doña María Rosa cumplió diligentemente con su deber reglamentario al contratar un servicio de revisiones preventivas anuales, lo que reiteró en fecha 13.3.18, cuando concertó el suministro de energía con "Endesa", con la prestación adicional "OKGAS".

DÉCIMOCUARTO.- Dadas las razonables dudas que se suscitan a la hora de fijar la indemnización procedente, pues en casos como el presente no existe una baremación legal, se estima adecuado hacer uso de la regla excepcional que señala el Art. 394.1 LEC para no imponer las costas a la demandante por su recurso. Habida cuenta de su estimación parcial, tampoco ha lugar a imponerlas a las codemandadas apelantes, por sus respectivos recursos, de conformidad con lo previsto en el Art. 398.2 de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Esperanza , y con estimación parcial de los recursos de apelación formulados por las compañías "NATURGY IBERIA, S.A." (antes "GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.") y "NED ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A.U." ( "NORTEGÁS") (antes "NATURGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A.U."), todos ellos contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2022, dictada en autos de juicio ordinario nº 443/20, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, revocamos dicha resolución en el único sentido de sustituir el importe de la condena por el de setenta y cinco mil euros (75.000 €) . En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de los respectivos recursos de apelación no se imponen a ninguna de las litigantes.

Devuélvanse a las codemandadas "Naturgy" y "Ned España Distribución los respectivos depósitos constituidos para recurrir. Dése el destino legal al depósito constituido por la demandante.

Llévese copia al protocolo de sentencias dejando el original digitalizado.

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndoles saber que las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 LEC, son susceptibles de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 469 y ss., 477 y ss., y Disposición Final 16ª, todos ellos de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal con constitución del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones de este órga no jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander", nº 3370000, e indicación del expediente, con cuatro cifras más dos del año, y del tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: Por casación).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

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