Sentencia Civil 148/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 27/2024 de 03 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100152

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1257

Núm. Roj: SAP O 1257:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTAOVIEDO

SENTENCIA: 00148/2024

Modelo: N10250 C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740: ENS

N.I.G. 33031 41 1 2022 0001783

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000739 /2022

Recurrente: BANCO CETELEM SAU

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrida: Trinidad

Procuradora: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

NÚMERO 148

En Oviedo, a tres de abril de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 27/2024, procedente del juicio ordinario 739/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo, interpuesto por BANCO CETELEM S.A.U., demandado en primera instancia, contra Dª Trinidad, demandante en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Langreo dictó sentencia el 2 de noviembre de 2023 en el juicio ordinario 739/2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª MARGARITA ROZA MIER, en nombre y representación anteriormente indicados, contra la entidad BANCO CETELEM S.A. y, en consecuencia:

1.- DECLARO la NULIDAD del CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2017, suscrito entre las partes, con las CONSECUENCIAS PREVISTAS EN EL ART.1303 del vigente Código Civil ; debiendo determinarse la cuantía en ejecución de sentencia, y con el interés legal desde la fecha en que se efectuó cada uno de los pagos hasta su determinación.

2.- Con EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA."

SEGUNDO. Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 2 de abril de 2024.

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen del litigio. Planteamiento del recurso

1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Trinidad contra Banco Cetelem S.A. y, acogiendo su pretensión subsidiaria, declaró la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por las partes el 11 de diciembre de 2017 por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales.

2. Antes de estimar la pretensión subsidiaria, la sentencia había desestimado la pretensión principal de la demanda, que se basaba en el carácter usurario de los intereses remuneratorios. Este pronunciamiento ha quedado firme.

3. La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis: (i) que el tipo de interés remuneratorio aplicable al contrato consta con toda claridad, tanto en el propio contrato como en la información normalizada europea que firmó la demandante antes de la contratación, y que se aportaron además ejemplos representativos que permitían conocer la carga económica y jurídica del contrato y compararla con la de otros contratos de crédito o la de otras entidades; (ii) que la indicación de la TAE cumple las exigencias de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo; (iii) que el contrato contiene la fórmula matemática aplicable a los intereses devengados y que en ella se cumple la doctrina jurisprudencial sobre la fórmula 365/360 y el uso de meses normalizados; (iv) que la demandante ha recibido extractos mensuales que contienen toda la información necesaria sin mostrar oposición a su contenido; (v) que el contrato supera las exigencias del control de incorporación; y (vi) que se siguió un proceso de contratación electrónico reglado que garantiza el suministro de la necesaria información precontractual.

4. La demandante se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO. Precisiones previas sobre el proceso de contratación y el contenido de la sentencia recurrida.

1. No es controvertido el contenido del contrato, como tampoco lo es la condición de consumidora de la demandante. El contrato, que se denomina " contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago", fue firmado el 11 de diciembre de 2017 en un centro comercial de Siero con ocasión de la compra por la demandante de un conjunto de muebles cuyo precio era de 2.518,16 €. Dicho contrato, predispuesto por la demandada, fue tramitado por el establecimiento vendedor y no directamente por ella. El contenido contractual está estructurado con una doble finalidad: la principal de financiación de una concreta compra, por importe en este caso de 2.518,16 €, y la apertura de una línea de crédito de hasta 3.000 €, aunque probablemente la finalidad primaria de la demandante fuera exclusivamente la financiación de la compra que estaba realizando.

2. No se discute que es el sistema de amortización aplicado al contrato ha sido el sistema revolving. Sin embargo, en el propio contrato se ofrece una información confusa sobre la forma de pago. Primero se identifica como sistema de pago habitual el crédito revolving, con una TAE del 23,14% y una mensualidad de 125,91 €, Y, a continuación, se indica en otro recuadro como "modo de pago de la disposición" (se entiende por tal el importe de la compra) el llamado sistema " flexipago- pago aplazado", que teóricamente responde al modelo del préstamo ordinario: devolución del importe financiado en 12 mensualidades, por importe de 209,85 € cada una de ellas, sin intereses, y con una comisión de formalización de 75,54 € como único coste de financiación, de modo que la TAE informada (5,78%) es muy inferior a la realmente realmente aplicada, que es la propia del crédito revolving.

3. La documentación contractual parece estar concebida como un conjunto unitario en el que se suceden contenidos diversos. Tal y como ha sido aportado, está en primer lugar el contrato, luego las condiciones generales y por último la información normalizada europea. En ella se mezcla de nuevo la información sobre el coste del crédito revolving, al que se asigna una TAE del 23,14%, y la del mero pago aplazado, con el siguiente texto: " modo de pago elegido para abonar la disposición: TAE 5,78%".

En el apartado segundo de las condiciones generales, bajo la rúbrica " Modos de pago de la tarjeta y sistema Flexipago", se regulan varios sistemas de pago: el sistema a fin de mes, el sistema de crédito revolving, el pago aplazado y otras fórmulas comerciales denominadas "Reflexión 3" y "Fórmula opción". En cualquier caso, se define como modalidad de pago por defecto el crédito revolving, por más que, como se ha indicado, la información contractual más detallada responde al sistema de pago aplazado, en el que la información que se ofrece al consumidor acerca del coste de la financiación es mucho más ventajosa que la propia del revolving. Esta información es inútil, porque está destinada a no aplicarse, e induce a confusión sobre el verdadero coste del crédito.

4. La sentencia recurrida explicó que la pretensión de nulidad relativa basada en el artículo 72 de la Ley de Crédito al Consumo era subsumible en el doble control de transparencia aplicable al régimen de los intereses remuneratorios. Dio por hecha la superación del control de incorporación y motivó las razones por las que no se superaba el control de transparencia material, con transcripción de la condición general 13ª (en realidad se trata de la cláusula II.A.2), valorando que no se había probado que al tiempo de la celebración del contrato se explicara de forma suficiente a la demandante el funcionamiento de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y las consecuencias de pactar el sistema revolving para la devolución del crédito. Añadió que la fórmula matemática para el cálculo de los intereses no se ilustraba con ningún ejemplo.

5. Estas precisiones previas han sido necesarias para desestimar algunas de las alegaciones del recurso de apelación que no tienen ninguna relación real con los hechos controvertidos. En particular, no es controvertido que el contrato supera el control de incorporación, por lo que todas las alegaciones que contiene el recurso sobre esta cuestión son ociosas, y tampoco se discute si la fórmula matemática de la TAE cumple la jurisprudencia existente sobre el sistema 365/360 o sobre el uso de meses normalizados. Además, no existe ninguna prueba de que el contrato fuera firmado electrónicamente, ya que, como se ha indicado, se firmó en un establecimiento comercial (Conforama) que actuó como establecimiento intermediario, por lo que el proceso de contratación fue presencial. Al resto de alegaciones del recurso se dará respuesta a continuación.

TERCERO. El control de transparencia aplicable al crédito revolving

1. Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

2. Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia y la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas.

(i) Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1-2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).

(ii) La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii) Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving, que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:

" El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

(iv) En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCS), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; el art. 9, por su parte, regula la información básica que deberá figurar en la publicidad y en las comunicaciones comerciales.

- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.

CUARTO. Aplicación de la anterior doctrina al caso concreto. Desestimación del recurso

1. Llegados a este punto, coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:

(i) No existe ninguna prueba de que la parte demandada realmente facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.

(ii) El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual. La información normalizada europea no se concibe como un documento autónomo, previo, claro y explicativo de la información básica del contrato, sino como una parte más de lo que parece generarse como un documento único.

(iii) Ninguno de los documentos que integran el entramado contractual explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

Se han transcrito en el fundamento de derecho segundo de esta resolución los contenidos esenciales del contrato para evidenciar que las peculiaridades y efectos del sistema de amortización no se destacan en ningún caso desde la perspectiva de los riesgos que supone, y se ofrecen además interesadamente mezclados con el sistema tradicional de pago aplazado, con un coste de financiación muy inferior, que es el que en condiciones normales acapara la atención del consumidor.

(iv) La información obligatoria establecida en el art. 10 LCCC se cubre a través de la información normalizada europea, pero siempre y cuando dicha información se proporcione "con la debida antelación" y en términos claros y comprensibles, y ninguno de estos dos requisitos se cumple en este caso, por los argumentos expuestos. El contenido que la demandada dio a la información normalizada europea, además de ser poco clara en la explicación de la TAE real, no serviría realmente más que ilustrar de lo obvio, que es que el crédito genera unos intereses, cuya tasa efectivamente figura sin detallar las peculiaridades del sistema de amortización indicado.

(v) No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving. Los datos facilitados sobre el coste de una financiación no sirven para calcular el impacto real de la operación y, lejos de presentarla de manera clara y comprensible, lo que hace es diluir por completo las consecuencias de ese sistema de pago, ya que lo que se representa es una única disposición por un importe de 2.518,16 € a restituir en 12 mensualidades, con la indicación de la cantidad total a abonar, y se ofrece la apariencia de un simple préstamo, como si esa fuera la finalidad usual de la línea de crédito, y no la que realmente tiene, que es la de servir a múltiples disposiciones con las que el crédito se recompone constantemente.

(vi) La información de las condiciones generales del contrato sobre el devengo de intereses y la exposición de las modalidades de pago comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en la modalidad revolving, por más que se incluyan alguna mención a la reconstitución de la línea de crédito.

En definitiva, en esas previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada y muy superior el coste de la financiación.

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(vii) En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. La información postcontractual no puede suplir, a estos efectos, los déficits apreciados en la información precontractual y contractual.

(viii) La mención que contiene el contrato sobre la recepción de información previa al contrato no pasa de ser una mención predispuesta. La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces " las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

2. La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además, por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el momento en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de la necesaria transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

3. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.

QUINTO. Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Cetelem S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Langreo el 2 de noviembre de 2023 en el juicio ordinario 739/2022.

2. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso.

3. Acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el desti no legal.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15ª LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

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