Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 264/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 942/2022 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100239
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1653
Núm. Roj: SAP O 1653:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MLG
Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Estanislao
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
DON PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000554 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000942 /2022, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, DON Estanislao, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistido por el Abogado Dª MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Fundamentos
Para resolver la cuestión debatida, es menester partir de la actual doctrina jurisprudencial ( sentencia 4 de octubre de 2022) que, en contra del criterio utilizado por la sentencia de instancia, ratifica la doctrina contenida en la sentencia de 4 de marzo 2020 acerca de que la comparativa ha de efectuarse con el mismo tipo de operaciones, en este caso los índices de las tarjetas de crédito, declarando que
Como ya ha señalado esta Sala en Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, es sabido que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014), sin embargo lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación.
El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.
Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2, y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de este.
Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2, el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C-472/10, apartados 30 y 31; asunto C-226/12, Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).
Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
.- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.
.- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50)
.- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Asi: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc...." Estos parámetros que hacen referencia al control de incorporación, se cumplen en el caso ahora enjuiciado, puesto que la redacción de las estipulaciones relativas al interés se hace con letra de un tamaño apto para su lectura, de modo que puede lograrse una adecuada comprensibilidad gramatical de lo redactado, por lo que formalmente supera aquel control, cuestión distinta es la adecuada información y que dé al consumidor y un cabal conocimiento de las consecuencias económicas y el funcionamiento del producto, que pertenece al control, de transparencia material sobre el que nos pronunciaremos.
En atención a este, las sentencias citadas continúan argumentando lo siguiente: ".... Por lo que respecta a la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, y C-348/14, Bucura, apartado 52).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14, Van Hove, apartado 50)
Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C-76/10, Pohotovost, apartado 5).
En el particular en los denominados "créditos revolving" hemos señalado a partir de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".-
..................En el presente supuesto la contratación de la tarjeta de crédito Media Markt se llevó a cabo mediante solicitud electrónica de Dª. Apolonia, y aun cuando es cierto que en el anverso de la misma consta el límite de disposición (2.100 €); la cuota mensual a abonar (30 €), una TAE del 20,69 % y un coste de prima de seguro del 0,6 %; y la explicación (condición 5ª) de que el crédito dispuesto genera la aplicación de esos intereses conforme a la fórmula matemática que se reproduce. Asimismo en la condición segunda se señala que la entidad Caixabank Consumer Finance concede al titular de la tarjeta un crédito (hasta el importe indicado) que le permite realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "revolving" (reintegro total o parcial) viniendo obligado a reembolsar la cantidad indicada así como aquello otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones, no pudiendo ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el 3% sobre el saldo dispuesto o 20 euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe. Se indica además que si el titular efectúa disposiciones para satisfacer el precio de bienes y/o servicios en los que el proveedor ofrezca su pago aplazado y/o fraccionado, dichas disposiciones deben ser reintegradas en los mismos plazos y condiciones ofrecidas por dicho proveedor, y que esas disposiciones computaran a efectos del límite disponible de la cuenta de crédito. En la condición 5ª de que el crédito dispuesto genera la aplicación de esos intereses conforme a la fórmula matemática que se reproduce. En la estipulación 12ª se establecen las comisiones aplicables para la modalidad de pago fraccionado, disposiciones en efectivo y en la 18ª se fijan los intereses de demora y/o excedido, señalando que en caso de mora del titular los pagos recibidos se aplicaran (i) costas y gastos suplidos por Caixabank Consumer Finance; (ii) comisiones devengadas; (iii) pena convencional; (iv) intereses moratorios y/o de excedido; (v) intereses ordinarios; (vi) capital dispuesto del crédito pendiente de amortización o, en su caso, de reembolso.
Por todo ello, existe una clara falta transparencia en el condicionado del contrato al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada: Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor y el coste que puede suponerle, respecto de lo cual, parece desprenderse que se abonan primero una serie de gastos (costas, suplidos, comisiones, pena convencional, etc.) en definitiva, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos y abonar gastos comisiones, etc ante de amortizar el capital dispuesto. Concluyéndose, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del enunciado contenido en el propio documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato.
Por otra parte y en contra de lo razonado por la entidad recurrente, aun cuando no se trata de un producto bancario complejo, sí que es preciso cumplir con la obligación de transparencia y así -aunque solo sea aplicable a los contratos de tarjeta revolving celebrados a partir del 1 de enero de 2021-, puede servir de pauta interpretativa a la hora de valorar la exigencia de transparencia la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. La Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Esta normativa introduce medidas de refuerzo para conseguir la transparencia de la información recibida antes de la contratación del producto, y durante la vigencia de todo el contrato; con el fin de que el prestatario pueda conocer periódicamente con precisión la deuda pendiente y así evitar el sobreendeudamiento. Debemos destacar los siguientes aspectos de dicha normativa:
.- la entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar.
.- la obligación de ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente; ofreciendo a su vez las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.
.- la entidad prestamista también tendrá la obligación de facilitar el correspondiente cuadro de amortización acreditativo de las operaciones realizadas cuando el prestatario así lo solicite. Así como de informarle previamente a cada ampliación del límite del crédito no solicitado, incluyendo la deuda acumulada;
.- también deben informar de cómo se puede solicitar esta información y qué coste supondría.
.- el prestamista también tiene la obligación de evaluar la solvencia financiera del prestatario; evaluando las capacidades económicas del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del crédito, a fin de evitar el sobreendeudamiento....
Siendo este último aspecto relevante en contra de lo señalado en el recurso, ya que se va a exigir la evaluación de solvencia del contratante de dichos productos, razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio....".
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.U., contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario Contratación Nº 554/22, revocar la apelada en el único sentido de desestimar la acción principal por usura y estimar íntegramente la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia del contrato de autos en los términos expuestos, debiendo restituirse íntegramente las partes las prestaciones recibidas, debiendo reintegrar el demandado tan solo el capital dispuesto a cuyo pago se aplican las cantidades por él abonadas con exclusión de otros conceptos que si generase un saldo a favor del actor se verá incrementadas en los intereses legales desde la fecha de cada cargo, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución, todo ello con imposición de costas de instancia al demandado y de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
