Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 8/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 33044370042023100327
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2212
Núm. Roj: SAP O 2212:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: CRR
Recurrente: BANCO SABADELL, S.A.
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: ENEKO DELGADO VALLE
Recurrido: Anton, Rosalia
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
En OVIEDO, a tres de julio de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número 8/2023, en autos de JUICIO ORDINARIO N. 965/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por BANCO SABADELL, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Anton y Dª Rosalia, demandantes en primera instancia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-
Antecedentes
Fundamentos
Pocos son los datos que se aportan para sustentar esos argumentos, pues lo único que hace la apelante es identificar los números de esos procedimientos anteriores, sin que haya acompañado cualquier documento que permita conocer su objeto más allá de lo que señala la recurrida. Esto es, que en ellos se cuestionaba la naturaleza abusiva de una condición del contrato de préstamo distinta (la llamada cláusula suelo) de las que aquí se enjuician.
Y, siendo así, no cabe, de una parte, entrar en la consideración de la pretendida mala fe, que no se esgrimía en la contestación a la demanda, y que, por tanto, constituye una cuestión novedosa en el recurso ( art. 456.1º de la citada Ley procesal). Como tampoco es posible apreciar el efecto preclusivo y de cosa juzgada sobre el presente de lo que se haya resuelto en esos procesos anteriores.
En efecto, el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1.
Por su parte, la interpretación jurisprudencial de esa norma, la resumen las SSTS de 10 de noviembre y 27 de abril de 2022 señalando: - que el párrafo segundo del precepto está en relación de subordinación con el primero, de manera que "
Y, de acuerdo con esos presupuestos, si no resulta posible apreciar el efecto que pretende la apelante es porque, siendo cierto que, como esta sostiene, en el supuesto de autos existe identidad de partes, como también del fundamento en que se ampara el pronunciamiento declarativo y de condena que se pretende en la demanda, que es la invalidez de las previsiones del contrato; no lo es menos que en lo que no existe identidad es en lo que se solicita, porque aquí se cuestiona la validez de unas condiciones que nunca han sido cuestionadas, ni, por tanto, fueron juzgadas en cualquier proceso precedente, sin que, en fin, se alcance el fundamento de una pretendida acumulación obligada de acciones, por más que la misma pudiera representar indudables ventajas prácticas.
1) Esta Sala venía empleando argumentos similares a los recogidos en la resolución recurrida señalando que, no obstante el criterio que expresaba la STS nº 44/2019 de 23 de enero, la obligada sujeción ( art. 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial) a lo resuelto sobre la cuestión en la STJUE de 16 de julio de 2020, llevaba necesariamente a afirmar que la comisión de apertura no podía entenderse como parte del objeto principal del contrato; como también que la misma había de reputarse abusiva "
2) Por su parte, la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) dio respuesta a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo acerca de la comisión, en el sentido de: (i) reiterar que la misma no puede considerarse como parte del objeto principal del contrato; (ii) señalar que, pese a esa naturaleza accesoria, está sujeta a las exigencias de transparencia que resultan de los arts. 4.2º y 5 de la Directiva 93/13/CEE, de manera que "
3) Tras ello, la STS nº 816/2023 de 29 de mayo examinó la validez de la comisión de apertura, recordando, en relación al préstamo con garantía hipotecaria que era objeto de enjuiciamiento, que en las sucesivas normas que definían las exigencias de transparencia en tales operaciones (Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) la misma tiene un tratamiento diferenciado al de las demás comisiones, quedando englobada en ella los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de esas operaciones. A la vez que señalaba que, según resulta de las sentencias del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) y 3 de septiembre de 2020 (asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19), el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión no estén detallados no significa que la cláusula correspondiente no cumpla con las referidas exigencias de transparencia.
4) En relación a esas exigencias, la sentencia reitera lo recogido en la del TJUE de 16 de marzo de 2023 en orden a las comprobaciones que es preciso realizar para constatar si la cláusula es clara y comprensible en cuanto a sus consecuencias económicas y jurídicas, y que se condensan en: "(
A la vez que recuerda los instrumentos de evaluación que manejaba la sentencia expresada, que eran: "(
5) Como quiera que, a tenor de lo expuesto, la comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, el examen de la transparencia no es presupuesto previo del control de contenido de la cláusula. Por el contrario, dada su naturaleza accesoria, "
6) En relación a esos últimos presupuestos, la STS de 29 de mayo de 2023 incide en que
7) En fin, en el caso concreto, la sentencia, tras advertir que no es posible ofrecer una respuesta única -que, por el contrario, estará en función de las concretas circunstancias de cada supuesto- terminó afirmando la validez de la comisión enjuiciada, pues: (i) se cumplían los requisitos de transparencia exigidos por la normativa que resultaba de aplicación. En ese caso, los contemplados en el apartado 4.1 del anexo II de la mencionada Orden de 5 de mayo de 1994 que eran la inclusión de todos los gastos antes mencionados; la integración en una única comisión de apertura con esa explícita denominación; su devengo por una sola vez; y que su importe, forma y fecha de liquidación, aparecieran especificados en la propia cláusula. Y al efecto razonaba que "
Todo ello para concluir, en suma, en la estimación del recurso, "
En la estipulación cuarta de la escritura de préstamo figura esa comisión, a devengar "por una sola vez en el momento de formalizarse" por el importe de 1.180 €, que está destacada -su título e importe aparecen en negrita- y aparece diferenciada de las demás que se recogen en la misma condición, sin que se advierta el solapamiento o confusión con cualquiera de estas.
En la fecha de celebración del contrato regía la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y, en consecuencia, eran de aplicación las exigencias de transparencia establecidas en múltiples preceptos (arts. 4, 5, 14, 15, 16, 17, 20 y 21). En particular, se imponía la obligación de la entidad bancaria de "suministrar de forma gratuita al consumidor, con una antelación mínima de cinco días naturales a la celebración del contrato y, en todo caso, antes de que asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato de préstamo o crédito hipotecario, al menos, la información" relativa al "precio total que debe pagar el consumidor a la empresa con inclusión de todas las comisiones, cargas y gastos..." (art. 14). Al igual que imponía la obligación de realizar una oferta vinculante especificando las "condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, para la escritura de préstamo" con expresión del derecho del consumidor, en caso de que acepte la oferta, a examinar el proyecto de documento contractual, con una antelación de tres días, en el despacho del notario autorizante (art. 16). A ello se añadía (art. 17.1) que "Los contratos de préstamo o crédito hipotecario concedidos por las empresas deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios", con una remisión normativa que, en la fecha del contrato, era todavía de aplicación, al no haber entrado en vigor aún la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Nada se sabe, sin embargo, en el caso de autos acerca del cumplimiento de esas exigencias, cuya demostración incumbía a la entidad apelante. En la escritura se hace mención a la Orden indicada con expresión de distintas advertencias. Pero nada se encuentra en ella acerca de la existencia de la oferta vinculante, ni de cualquier tipo de información previa al contrato que, como repetidamente se viene afirmando y resulta de lo ya expuesto, juega un papel esencial en la valoración de la transparencia.
Y, además, debe afirmarse que la comisión presenta un importe que, en las circunstancias que pueden valorarse, resulta desproporcionado. Por más que la cuantía establecida responda a un porcentaje que se encuentra dentro de los márgenes que manejaba la sentencia del Tribunal Supremo antes examinada, no por ello deja de presentarse como un importe excesivo si se considera que en principio no hay razón objetiva para sostener que necesariamente una cifra mayor del capital prestado genere un mayor número de gestiones retribuidas con la comisión o el aumento de los costes asociados a ellas. Como también que, atender únicamente a esos límites porcentuales, puede llevar a considerar como proporcionadas comisiones que no responden a la realidad del mercado. Razón ésta que sirvió en la reunión de unificación de criterios celebrada en el seno de esta Audiencia el día 8 de junio de 2023 para fijar un importe orientativo de mil euros en orden a valorar, junto con los aludidos porcentajes, la desproporción de la comisión, y al que, en suma, debe sujetarse esta resolución, máxime cuando la entidad apelante se limita a sostener la bondad de aquella y su correspondencia con unos gastos sobre cuya entidad, sin embargo, nada tiene acreditado.
En consecuencia, se ratifica la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
Pues bien, a falta de un pronunciamiento explícito del Tribunal Supremo sobre la cuestión, esta Sala ha venido negando la posibilidad de disociar la nulidad de pleno derecho del contrato, o de alguna de sus cláusulas, de las consecuencias derivadas de ella, y, por tanto, de apreciar esa prescripción al menos en tanto no sea declarada la nulidad. Era lo que se razonaba en las sentencias de 28 de abril de 2020 y 14 de octubre de 2021 en relación a la nulidad por usura, señalando que
Y, a mayor abundamiento, aunque quisiera sostenerse otra cosa, tampoco podría considerarse agotado el plazo indicado. Así, por auto de 21 de julio de 2021 el Tribunal Supremo acordó elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del momento en que podía situarse el inicio de la prescripción de la acción destinada a obtener el reintegro de los gastos derivados de la concertación de préstamos hipotecarios, recordando que, con arreglo a la propia jurisprudencia comunitaria, ese día inicial no puede situarse ni en el momento de celebración del contrato, ni en el instante en que se realizó el pago, ni en el del cumplimiento íntegro del contrato. Por lo que las alternativas que plantea son la de situar aquel, bien en la fecha de declaración de nulidad de la cláusula; bien en la de aquellas sentencias del propio Tribunal Supremo que definieron los efectos de esa nulidad; bien la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunció sobre la misma. Por lo que es evidente que, aplicando esos mismos parámetros, entre la fecha de la primera sentencia del alto tribunal ya mencionada que se pronunció sobre la comisión de apertura, o entre la dictada por el tribunal europeo sobre la cuestión, y aquella en que se interpuso la demanda que dio inicio a estos autos, no transcurrió el plazo que la apelante entiende de aplicación.
En definitiva, no puede sostenerse que el derecho de los apelados a obtener el reintegro de lo pagado por aquella comisión se haya visto extinguido por prescripción. Por lo que, agotado el examen de los motivos en que se funda el recurso, se impone su desestimación.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo con fecha 11 de noviembre de 2022, en los autos de juicio ordinario número 965/2022, que se confirma en sus términos, imponiendo a la apelante las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formularlo, al que se dará el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

