Sentencia Civil 39/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 39/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 389/2022 de 30 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100081

Núm. Ecli: ES:APO:2023:525

Núm. Roj: SAP O 525:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2021 0000100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2021

Recurrente: INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU

Procurador: EVA CORTADI PEREZ

Abogado: ALVARO REY RIVEIRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Candida

Procurador: , ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: , IGNACIO HERNANDO ACERO

RECURSO DE APELACION (LECN) 389/22

En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm.389/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario derecho al honor, que con el número 17/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de AVILES, siendo apelante INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITALSPAIN SAU demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra EVA CORTADI PEREZ y asistido por el Letrado Sr. ALVARO REY RIVEIRO; como parte apelada Candida , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ROMAN GUTIERREZ ALONSO y asistido por la Letrado IGNACIO HERNANDO ACERO y EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de AVILES dictó Sentencia en fecha 17.05.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO actuando, en nombre y representación de Dª Candida, y en consecuencia:

1-Se declara que INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU , ha incluido a Dª Candida en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegitima en el honor de Dña. Candida.

2-Se condena a la mercantil INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU a que indemnice al demandante en la cantidad de 4.000 euros.

3-Se condena a la mercantil INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial que permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, en concreto ASNEF-EQUIFAX, de conformidad con lo establecido en la legislacion vigente y lo comunique de forma escrita a la actora y a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.

4-Se condena a INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de la actora.

5- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.01.23.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por DÑA. Candida contra INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU y el MINISTERIO FISCAL lo es en reclamación de la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados en el honor de la actor a por la indebida inclusión en los ficheros de solvencia, y la condena a ejecutar cuantos actos sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial.

La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar que se está ante una indebida inclusión de una persona en un fichero de morosidad al no estar acreditado que la demandada cumpliese los requisitos para su inclusión.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se señala que se cumplió con las exigencias del requerimiento previo, al que resulta acreditado la advertencia de inclusión en el propio contrato, además de remitirse requerimiento previo reclamando la deuda vía SMS y por teléfono.

De otra parte la cantidad reconocida es desmesurada.

SEGUNDO.-El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

Po lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.

Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

TERCERO.- El art. 20 de la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, con entrada en vigor el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al presente supuesto dado que el alta en el sistema se produjo el 10 de diciembre de 2020, dispone:

Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

Como resulta de lo expuesto, uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPDLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 4 (14/01/2000), desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos.

La STS de 29 de enero de 2013 , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD:" descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

El TS ya había indicado que si la deuda era objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Esta doctrina ha adquirido rango legal al ser incorporada al precepto antes citado, de manera que en aquellos supuestos en que la existencia o cuantía de la deuda hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, la deuda ya no podrá ser tenida por cierta, vencida y exigible a los efectos de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial.

La realidad fáctica del supuesto de autos es la siguiente: se dirigió reclamación vía burofax a la entidad demandada a la dirección que figura en el propio contrato en fecha 14 de noviembre de 2020 instándole a reconocer la nulidad del préstamo por usura del interés remuneratorio. Burofax que no fue retirado. Con posterioridad a dicha requerimiento se incluyeron con fecha 10/12/2020 sus datos en un fichero de solvencia.

El consumidor se presentó demanda de nulidad por usura, en cuanto a la condición de usurarios de los intereses remuneratorios y, por ende, la nulidad del contrato, que con toda probabilidad será estimada, por cuanto la operación litigiosa está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley de Represión de la Usura porque así se desprende del tenor de su artículo 9 y la interpretación que del mismo hizo la conocida sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, con independencia de la categoría estadística en que debiera aquella enmarcarse; es más la norma especial es también aplicable a las operaciones netamente mercantiles.

Pues bien, siendo ello así, debe decirse que la ley de represión de la usura representa un límite infranqueable para la autonomía de la voluntad, de manera que es irrelevante que el cliente conociera cumplidamente las condiciones del contrato y hubiera prestado consentimiento de manera plenamente libre y consciente pues, incluso así, el negocio controvertido sería nulo de pleno derecho en razón a lo dispuesto en el artículo 1 de dicho texto legal y en los artículos 6.3) y 1.255 del Código civil.

Aun admitiendo que el interés normal del dinero debe determinarse en función de las características propias de la operación financiera de que se trate, es decir, comparándolo con el que las demás entidades de la competencia aplican para un producto similar porque así se pronuncia la reciente sentencia del TS de 4 de marzo de 2020.

Sucede que no se han aportado a los autos elementos que permitan la comparación con el extraordinario tipo de interés nominal aplicado a la operación que nos ocupa que asciende a nada menos que un 289,19% anual superando cualquier otro conocido hasta la fecha por este Tribunal en la fecha de suscripción del contrato el 26 de julio de 2018.

La sentencia de 17 de diciembre de 2021 de la sección 5º, seguida en sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2022 dice: ".... rechazamos que pudiera compararse el interés TAE fijado en los contratos con un certificado expedido por una Asociación Española de Minipréstamos, que carece de un mínimo de rigurosidad y se limita a situar los rangos entre quince empresas de crédito comparadas, sobre las que parece realizar una media aritmética. La demandada viene a sostener la especificidad de estos créditos que justifican en su corta duración, dificultad de comprobar la solvencia del prestatario y su coste en este tipo de contratos lo que genera un mayor riesgo. Pero lo cierto es que ya estas dos últimas circunstancias fueron rechazadas por la STS de 25 de noviembre de 2.015 para justificar la elevación del interés hasta un nivel notablemente superior al normal del dinero. Y en relación con el principio de especificidad que proclama la segunda de las sentencias citadas para determinar la referencia del «interés normal del dinero», lo cierto es que, además de rechazarse como valor referencial el reflejado en el certificado aportado por la recurrente relativo a sociedades no sujetas a supervisión que en todo caso lleva a compararlo con el interés medio de los préstamos al consumo, ha de decirse que aquel criterio de especificidad no puede justificar unos intereses desorbitados como los que nos ocupan, que llegan a multiplicar por mil (TAE del 30.600%) aquel referido al medio de las tarjetas de crédito y revolving respecto del que la sentencia del TS de 4 de marzo de 2.020 ya calificaba de muy elevado. Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada que aduce la inconveniencia de utilizar el TAE del contrato para determinar el interés, debiendo remitirnos a lo razonado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Como tampoco podemos entender concurrente una contravención del orden público interno y el orden público económico comunitario, al infringir la libertad de mercado y de fijación de precios, que, sostiene, no puede ponerse en tela de juicio por mor de una interpretación normativa que cuestiona la libertad de precio de mercado. Conviene recordar que el artículo 38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y los artículos 26 , 101 y 102 del TFUE regulan la libertad de competencia en el mercado interior. El TJUE da respuesta al interrogante que plantea la recurrente en el auto de 25 de marzo de 2.021 en el asunto C-503/20 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2021:254 , C-503/20 , 25-03-2021 en el que se declara que la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1.986 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1.990 , y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información. Y, por otra parte, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012 y 22 de febrero de 2.013 ) viene estableciendo que "el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1.255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación".

Por lo que no se cumple este primer requisito de pertinencia y proporcionalidad en cuanto a la calidad del dato, al tratarse de deuda cuestionada. Por lo que todas las actuaciones en cuanto al requerimiento resultan ya indiferentes.

CUARTO.- Respecto a la cuantía de la indemnización, han de aplicarse las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El art. 9.3 de esta ley orgánica prevé: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Será indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo, el relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS de 24 de abril de 2009, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Esta sentencia afirma que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia. Pero si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial ( STS de 16 de febrero de 2016).

La STS de 19 de octubre de 2000, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata por tanto de una valoración estimativa.

Como señala la sentencia de 18 de febrero de 2015, este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable comprensivo del daño moral y los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos).

La sentencia de 4 de diciembre de 2014 indicó expresamente que "Las indemnizaciones simbólicas son disuasorias no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales ( art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( art.8.2 de la carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y las circunstancias concurrentes en el presente caso en que la calidad del dato es cuestionado, con un corto periodo de inclusión sin que conste la existencia de consultas o derivados de esa inclusión, y que como dice la STS de 27 de febrero de 2020, su valoración se hará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Por lo que la cuantía de la indemnización por daño moral, ponderando las particulares circunstancias objetivas y subjetivas aquí concurrentes, en la misma cantidad admitida en la sentencia que acoge, a su vez, el pedimento de la demanda.

QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cortadi Pérez en nombre y representación de INTERNACIONAL PERSONAL FINANCE SPAIN SAU contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2022 por el juzgado de Primera instancia Nº 1 de Avilés en los autos de juicio ordinario nº 17/2021, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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