Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 512/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 269/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
Nº de sentencia: 512/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100501
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3313
Núm. Roj: SAP O 3313:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: María Antonieta
Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado: LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER
Recurrido: Blanca
Procurador: BENIGNO
Abogado: Blanca
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
No conforme la parte demandada con tales pronunciamientos se alza en su recurso, insistiendo en que las acciones ejercitadas se encuentran prescritas, mostrando su disconformidad con el hecho de que la juzgadora de instancia, en el acto de la audiencia previa, permitiera la aportación de documentos vulnerando por ello lo dispuesto en el art. 270 de la LEC; en cuanto al fondo, considera que se ha cometido un error a la hora de valorar la prueba dado que no existe en autos prueba acerca del encargo recibido en cada uno de los procedimientos y del importe facturado a la demandada, por lo que no cabe presumir tales extremos por el simple hecho de la intervención de la actora, solicitando la desestimación de la demanda.
Tal y como tiene reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero del 2022, el computo del plazo de
prescripción para reclamar los honorarios de un Letrado a su cliente, debe iniciarse desde que dejaron de prestarse los servicios. Los servicios profesionales de abogados y procuradores deben considerarse como un todo, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.
Indica el Alto Tribunal que a efectos de determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC, la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto".
El citado criterio encuentra plasmación en la jurisprudencia menor, sirviendo de ejemplo la SAP 16 de enero 2023 Navarra, donde se indicó que:
En igual sentido la sentencia 21 de mayo del 2018 de la Audiencia Provincial de Cantabria que reseñó que:
"Para encaminar la decisión de esta Sala sobre la correcta aplicación del instituto de la prescripción extintiva al supuesto de autos, bien considerado en todo caso que resulta aplicable al arrendamiento de servicios entre cliente y abogado el plazo de prescripción trianual del art. 1967 CC , debemos detenernos en la fijación del "dies a quo", que no puede del otro que el instante en que cada asunto terminó porque se dejaron de prestar los servicios implicados en los mismos, incluyendo en buena lógica sus recursos e incidentes.
La sentencia del TS de 4 de mayo de 2017, tras analizar con gran detenimiento los pronunciamientos del tribunal sobre el nacimiento del plazo -" desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios ", indica el art. 1967, in fine, CC - en reclamaciones por honorarios derivados de prestaciones de servicios profesionales, concluye de la siguiente manera:
"cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación".
Descendiendo al caso analizado, afea la recurrente a la juzgadora de instancia el hecho de haber aceptado como prueba documental aportada en el acto de la audiencia previa, las distintas juras de cuentas acreditativas del deseo de la actora de percibir los importes en ellas reclamados, estimando, que tal admisión de la prueba vulneró el art. 270 de la LEC en relación con el art. 265 del mismo cuerpo legal. Nada más lejos de la realidad. Olvida la recurrente que precisamente el art. 265 párrafo tercero dispone que el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que es precisamente lo acontecido en el caso analizado, aportación que se produjo con acierto a la hora de proponer la prueba, por lo que ninguna infracción procesal se cometió al respecto. Es precisamente la parte demandada la que alegando como excepción la prescripción de las acciones ejercitadas, abrió con ello las puertas a la actora para poder aportar los documentos que estimara de su interés precisamente para acreditar haber interrumpido el plazo de prescripción antes citado, por lo que repetimos, ninguna infracción procesal se cometió ni por la Letrada al aportar los documentos ni por la juzgadora a la hora de admitir los mismos.
Siendo ello así, debemos recordar que la construcción finalista de la prescripción, que se funda en que es una institución no fundada en principios de justicia estricta sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, encamina una doctrina bien conocida sobre su aplicación cautelosa y restrictiva, lo que en la última fase o periodo de nuestra jurisprudencia permite abrazar también que la interrupción de la prescripción ( art. 1973 CC) no puede ser de una interpretación ( SSTS 2 de noviembre de 2005) de la misma naturaleza -restrictiva- y sí, al contrario, de carácter amplia y flexible. Aboca precisamente a sostener que la prescripción ha de venir precedida de la cesión o abandono y no precisamente del afán o deseo de su mantenimiento o conservación.
Reiteramos que no existe ninguna norma que imponga que la reclamación extrajudicial, como acto que justifica la interrupción, venga sujeto a una especial formalidad, pues es suficiente con que se reconozca la voluntad de reclamar a través de cualquier medio de prueba que la exteriorice o permita tenerla por acreditada. La adopción de formas diversas no es incompatible con la dificultad que puede entrañar su prueba o justificación, donde verdaderamente reside el problema ( STS de 27 de septiembre de 2007 y 21 de julio de 2008), aunque nada impide alcanzar la conclusión mediante el uso de presunciones judiciales ( STS 14 de diciembre de 2014).
Dicho lo anterior, la Sala, atendiendo a las fechas de presentación de cada una de las juras aportadas en el acto de la audiencia previa; enlazadas con la actuación de la Sra. Blanca en cada uno de los procedimientos y más concretamente, atendiendo a la finalización de su intervención en cada uno de ellos y la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, fácil nos resulta comprobar que el plazo de tres años en modo alguno habría transcurrido, por lo que la excepción está perfectamente desestimada.
- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 700/17.
- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés, Procedimiento Ordinario nº 28/18.
- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Avilés, Juicio Verbal Nº 246/17. Reclamación de cantidad. Sentencia desestimatoria; Audiencia Provincial Sección Cuarta de Oviedo, Recurso de Apelación nº 49/18. Sentencia desestimatoria y Ejecución provisional nº 8/18 con oposición.
- Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Pravia, Procedimiento Ordinario Nº 246/18. Demanda por enriquecimiento injusto.
Mantiene la apelante que no cabe presumir tales encargos y precios por el simple hecho de la existencia de los procedimientos y la intervención en los mismos de la actora, cuando se niega tanto los encargos como los precios, al no haber hoja de encargo o presupuesto que los avalen. Tales argumentos no se comparten.
Debemos comenzar indicando, tal y como hemos reiterado en numerosas ocasiones, sirviendo de ejemplo la sentencia dictada el 22 de julio del 2022, rollo de apelación 148-22, que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP núm. 1253/2006 y de 27 de septiembre de 2011).
Dicha prueba indirecta exige un proceso de razonamiento lógico que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la adecuada resolución de la controversia procesal planteada, tal y como exponen las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero y 4 de junio de 1986, 16 de marzo de 1989, 17 de julio de 1991, 11 y 23 de diciembre de 1992, 26 de julio de 1993, 17 de marzo y 9 y 18 de abril de 1994 y 10 de febrero, 16 de marzo y 29 de abril de 1996.
»Ello no obstante, recuerda igualmente el Alto Tribunal en Sentencia de 14 de octubre de 1998, que la aplicación preceptiva de este medio probatorio es muy excepcional, solo en el supuesto en que no se verifique la existencia de pruebas directas. Como igualmente expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986, la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, siendo igualmente que el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La esencia de la presunción reside en que el enlace preciso y directo que relega el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, más, como han señalado las Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996, citando a su vez las de 23 de febrero de 1987 y 11 de junio de 1984, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia". Ahora bien, y en palabras de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 20 de octubre de 1998, lo que sí parece imprescindible para la utilización del mecanismo presuntivo es que la vinculación lógica entre los «hechos-base» y el «hecho deducido» esté dotada, cuando menos, de mayor calidad, fuerza o intensidad argumental que esas demás vinculaciones alternativas.
»Los tres requisitos que han de concurrir para la aplicación del citado medio de probatorio son, en palabras de la Sentencia de 1 de abril de 2002, por un lado la afirmación base, que está constituida por el hecho demostrado y probado; por otro, la afirmación presumida, que es el hecho que se trata de deducir, y, por último, el nexo entre ambas afirmaciones, que está constituido por las reglas del criterio humano, de las de la sana crítica de las utilizadas para la valoración y apreciación de otros medios de prueba. En el mismo sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986, 3 y 17 de julio de 1992, 17 y 18 de marzo así como la de 15 de octubre de 1993, 28 de julio y 29 de septiembre de 1994; o las del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1995 y 12 de marzo de 1990.
Pues bien, debemos compartir el razonamiento que vía presunción se alcanzó en la instancia. Tal y como reconoce la parte demandada en su escrito de contestación, la Sra. María Antonieta acudió al despacho profesional de la actora con el propósito de que se extinguiera el condominio del inmueble que tenía con su ex-pareja, alegando que tal pretensión debería de hacerse de forma amistosa. Es innegable pues que fue la demandada la que tomó la iniciativa en la relación contractual con la demandante para alcanzar tal fin. Por otra parte, no se puede negar por razones obvias la existencia de cada uno de los procedimientos por lo que se presenta la minuta reclamada, procedimientos en los que unas veces actuaba la Sra. María Antonieta como parte actora y en otras, se defendía de las reclamaciones frente a ella presentadas por su ex-pareja, no pudiendo compartir el argumento de que las mismas se llevaron a cabo a espaldas de la demandada cuando constan - o así debemos dar por acreditado ante la falta de oposición sobre el particular -, otorgados los respectivos poderes por la Sra. María Antonieta para actuar en cada uno de los procedimientos o al menos uno para tal fin, lo que nos lleva a presumir claramente que todos y cada uno de los encargos fueron propuestos por la demandada siendo irrelevante que tras el cese de la relación laboral entre las litigantes, se hubiera alcanzado un acuerdo amistoso sobre el bien inmueble por otra Letrada diferente de la accionante.
La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.
El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.
Determina la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:
- La constancia de un "precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo cuantificando su importe.
En tal sentido, la sentencia 529/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2022, afirma:
"2. Es doctrina de la sala, recogida en la sentencia 107/2007, de 16 de febrero:
"De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).
"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
La jurisprudencia no alberga duda alguna acerca de que las normas de los colegios de abogados constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.
La sentencia número 353/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de junio, añade:
" 2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:
"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".
Por otro lado, la apelante refuerza su posición de rechazo alegando normativa propia de la defensa de los consumidores, especialmente el art. 60 del TRLGDCYU.
En este sentido, el Tribunal Supremo entiende de aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal, y así en su sentencia número 203/2011, de 8 de abril, considera que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 107/2007, de 16 de febrero.
Igualmente, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional disponiendo que "en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes.
En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).
"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".
3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".
Sin embargo, la aplicación de la referida normativa no avoca necesariamente a declarar la abusividad de los honorarios reclamados y su carácter indebido por este solo hecho de la falta de información previa, firma de hoja de encargo o presupuesto, pues el art. 60 TRLCU si bien exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará.
Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.
Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil, como antes hemos apuntado, acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.
Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.
Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad. (En estos términos se pronuncia la STS de fecha 24 de febrero de 2020).
En el supuesto que nos ocupa ciertamente no consta cumplidamente que la abogada informara a su cliente del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios en relación a cada uno de los procedimientos a los que la minuta aportada hace referencia, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Tampoco acredita la apelante que interesase expresamente dicha información, aun en el supuesto de esa solicitud de que el condominio se extinguiera de forma amistosa como sostiene en su contestación a la demanda.
A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabría concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue totalmente transparente, ya que no consta cabalmente acreditado que hubiera específica información al respecto, si bien no por ello podemos considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera totalmente transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes, ni manifiesta mala fe por parte de la letrada (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario), dado que si tomamos en consideración los trabajos reseñados en la minuta donde se incluyen procedimientos declarativos, tanto ordinarios como verbales; expediente de jurisdicción voluntaria; recurso de apelación e incluso una oposición a la ejecución; la dificultad y complejidad de los mismos y las normas orientadoras del Colegio de Letrados, la Sala no considera que la cantidad reclamada y reconocida en la instancia puede ser considerara como abusiva, lo que nos conduce a la confirmación del fallo alcanzado en la instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino que legalmente proceda.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

