Ilmos. Sres. Magistrados:
En OVIEDO, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 637/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 431/22, entre partes, como apelante y demandado DON Indalecio, representado por la Procuradora Doña María del Viso Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez y como apelante y demandante DOÑA Virtudes, representada por la Procuradora Doña Margarita Riestra Barquín y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Martínez Sánchez.
PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Siero en el juicio de divorcio de los litigantes Doña Virtudes y Don Indalecio acordó la atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Virtudes y fijó una pensión compensatoria a cargo de Don Indalecio en cuantía de cuatrocientos euros mensuales. Por último, desestimó la petición de la esposa de una indemnización del artículo 1.438 del Código Civil. Los tres pronunciamientos expresados son objeto de apelación, los dos primeros por la representación del Sr. Indalecio y el último por la Sra. Virtudes.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia se deben de tener presentes los siguientes extremos: 1º Ambos cónyuges nacieron en el año 1.957 y contrajeron matrimonio en el año 2.000. 2º De dicha unión nació un hijo, Alvaro, en NUM000 de 2.001, que convivía con ambos progenitores en la vivienda familiar, si bien tiene ingresos propios al contar con un trabajo por cuenta ajena por el que percibe más de mil euros mensuales. 3º Entre los cónyuges regía el régimen de separación de bienes, pues así lo mantienen ambas partes en el presente litigio. En la demanda se afirma que rige entre las partes el régimen económico de separación de bienes, al haber contraído matrimonio el día 4 de noviembre de 2.000 en Cataluña, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, teniendo ambos vecindad civil catalana en la fecha de su celebración y establecer su residencia habitual en dicho territorio con posterioridad a contraer matrimonio hasta el año 2.005. En la contestación a la demanda se admite que regía en el matrimonio el régimen de separación de bienes. 4º Los litigantes adquirieron la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº. NUM001, NUM002 de la localidad de Lugones por escritura otorgada el 30 de noviembre de 2.017. En la escritura se hizo constar que los cónyuges compraban y adquirían el inmueble para su sociedad de gananciales. Para la adquisición de la vivienda los cónyuges solicitaron un préstamo con garantía hipotecaria con un capital de treinta y seis mil euros y plazo de quince años y amortización con cuotas mensuales de 215,30 euros. El demandado en su contestación a la demanda, tras admitir que regía entre los cónyuges el régimen de separación de bienes, afirma que se establecieron determinados negocios bajo el régimen de gananciales, con referencia específica a la citada compraventa y la celebración de un préstamo de 8 de agosto de 2.019. En la escritura de compraventa se consigna por el funcionario autorizante que los ahora litigantes comparecían con la expresión de que se encontraban casados en régimen legal de gananciales. A este propósito debe señalarse que, como razona la Resolución de 29 de octubre de 2.020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, " el sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.// Conforme al artículo 159 del Reglamento Notarial , el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar, de estar casados entre sí, si existen capítulos o contrato matrimonial para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011), «... si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil -), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate»). De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico". No obstante lo señalado, tampoco puede ser desconocido el hecho de que siendo incontrovertido en este juicio que el régimen económico matrimonial del matrimonio al momento de celebrarse el matrimonio era el de separación de bienes, éste no puede entenderse alterado posteriormente sino es por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, siendo a tal efecto inane que los cónyuges hubieran variado su vecindad civil, y ello aun cuando aquel fuere el legal supletorio. Y, finalmente, ha de recordarse que, conforme el art. 319 LEC y 1.218 CC y jurisprudencia que los interpreta, la fuerza probatoria de los documentos públicos no alcanza a la veracidad de las manifestaciones que en ellos se plasman, de suerte que, no discutido en este juicio la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes hasta el momento de la disolución del matrimonio ninguna transcendencia puede atribuirse a aquella errónea manifestación de los contratantes o mención en la escritura pública. 5º En el domicilio familiar, además de los cónyuges, viven el hijo común y un hermano de la Sra. Virtudes. 6º El Sr. Indalecio tiene reconocida con fecha de efectos de septiembre de 2020 una prestación por jubilación de 1.573,46 euros líquidos en catorce pagas mensuales en el año 2021 y 1.638,95 euros en el año 2.022. Con anterioridad trabajaba para Feyto y Gayo, S.A., habiendo declarado en el ejercicio de 2.018 del IRPF unos ingresos líquidos de 20.916,09 euros. En el ejercicio de 2.021 los ingresos líquidos declarados por el mismo tributo ascendieron a 25.256,82 euros. 7º El Sr. Indalecio solicitó un préstamo personal por un principal de cuatro mil euros para financiar un tratamiento odontológico para la Sra. Virtudes con cuotas mensuales de 81,01 euros hasta enero de 2.024. Igualmente vienen amortizando un préstamo personal con la finalidad de reunificar deudas con una cuota de amortización mensual de 530,53 euros, un préstamo con Cofidis, S.A. con cuotas mensuales de 83,20 euros y otro con la Unión Financiera Asturiana, S.A. con cuotas de 59,10 euros, ambos solicitados para gastos familiares. 8º La Sra. Virtudes había contraído un anterior matrimonio en el año 1.975, del que tuvo dos hijas, nacidas en los años 1.976 y 1.977. La convivencia entre los cónyuges se había roto en el año 1.980, cuando la demandante se desplazó a Cataluña. Por sentencia de 2 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete se acordó la disolución por divorcio de dicho matrimonio, con atribución de la guarda y custodia de las menores al padre. Con anterioridad a la relación con el Sr. Indalecio, la Sra. Virtudes tuvo otro hijo, Jose Ángel, que actualmente reside en Pola de Siero. 9º La Sra. Virtudes no cotizó nunca a la Seguridad Social. Realizó durante el matrimonio con el Sr. Indalecio trabajos esporádicos como costurera, sin que conste que los mismos le reportaran ingresos significativos. El propio Sr. Indalecio admitió en la prueba de interrogatorio que desconocía si percibía tales ingresos o cuántos eran y la prueba al respecto se limita a la declaración de la hermana de Don Indalecio que refirió que su cuñada había tratado de vender en un comercio cercano al domicilio de la testigo productos por ella elaborados, sin que indicara que hubiera tenido éxito, así también que había recibido algún encargo hecho (o reclamado) telefónicamente a su presencia en su estancia en su domicilio, lo que no es suficiente para probar que percibía ingresos regulares o en cuantía que no fuera mínima. Durante la convivencia entre ambos litigantes, fue la Sra. Virtudes quien se ocupó del cuidado y atención del hijo común y de la casa. Y 10º La Sra. Virtudes presenta una clínica solapada de claudicación vascular y estenosis de canal moderada L4-S1 (TAC en mayo de 2.019: alteración de la estática con lumbarización de S1. Estenosis de canal central en L4-L5 y L5- S1), no tributaria de intervención quirúrgica y tratada con infiltraciones.
El primero de los motivos de recurso se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar. Argumenta el Sr. Indalecio en su recurso que el matrimonio entre los litigantes no se había prolongado mucho tiempo y la Sra. Virtudes había desarrollado la mayor parte de su vida con independencia del actor. Y, en segundo lugar, adujo que la Sra. Virtudes contaba con el apoyo de su hermana, que residía en Oviedo, con quien podría convivir, mientras que el recurrente no tenía apoyo de familiares en Asturias.
El recurso debe estimarse parcialmente. Debe partirse de que la vivienda es copropiedad de ambos cónyuges y en la misma viven ambos y un hijo mayor de edad con recursos propios. El art. 96 CC autoriza la atribución del uso la vivienda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. La jurisprudencia al respecto, resumida en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.016, señala que no habiendo hijos menores de edad, el uso debe, efectivamente, atribuirse al cónyuge más necesitado de protección ( art. 96 CC y STS 5-9-2011, 30-3-2012, 14-11-2012, 29-5-2015 y 17-3- 2016), concepto jurídico indeterminado en el que los ingresos son sólo uno de los factores a considerar ( STS 12-12-2014 y 25-3-2015), pudiendo ser que por ser similares las circunstancias concurrentes en uno y otro interesados no aflore un interés de especial protección, en cuyo caso cabe como solución la atribución con carácter alternativo y por períodos de tiempo ( STS 14-11-2012 y 6-10-2016) e incluso un uso compartido si es que las específicas condiciones del inmueble permiten su división en espacios independientes y aptos para la ocupación y residencia de ambos cónyuges ( STS 30-4-2015 y 27-10-2015).
En el presente caso resulta claro que es la esposa la que se encuentra en una peor situación, al carecer de ingresos propios y presentar enfermedades que dificultan su desenvolvimiento diario, por lo que la atribución realizada en la sentencia recurrida es correcta, sin que pueda imponérsele su traslado a la vivienda de otros familiares, como defiende el recurrente, de los que se desconoce, además, si tienen disponibilidad para acogerla. No obstante, debe limitarse en el tiempo, para lo que esta Sala, en atención a las circunstancias concurrentes, estima adecuado un plazo de dos años desde la presente resolución, tiempo en el que los cónyuges pueden proceder a la liquidación del patrimonio común.
TERCERO.- En orden a la pensión compensatoria el recurso del Sr. Indalecio insiste en que no existe desequilibrio económico para la demandante en relación con la situación anterior al matrimonio porque el matrimonio de los litigantes había durado "apenas 21 años", tiempo que estima corto, y que ambos se encuentran en edad de jubilación y, por tanto, la Sra. Virtudes había desarrollado gran parte de su vida de forma independiente, teniendo con anterioridad otros tres hijos. Y, en segundo lugar, señala que ha desarrollado trabajos como cocinera no cotizados a la Seguridad Social, añadiendo que la esposa ha introducido a su hermano en el domicilio familiar, donde permanece el hijo común mayor de edad, por lo que pretende, según el recurso, continuar viviendo en la misma situación anterior "a costa" del recurrente, "obviando sus propios ingresos y la necesidad de abonar las deudas del matrimonio que sobrepasan los 88.000 euros", teniendo además "el apoyo y sustento de su hijo de 40 años y su hermana".
En la resolución del recurso debe de partirse de los hechos consignados en el fundamento jurídico anterior. El recurrente insiste en que la Sra. Virtudes trabajó de forma clandestina durante el matrimonio, algo que solamente puede considerarse probado en los términos antes expuestos, esto es, que trabajó realizando por su cuenta trabajos de costura de forma muy esporádica, sin que ello supusiera una fuente de ingresos significativos, algo que tampoco se desprende de la grabación aportada por el esposo en su contestación a la demanda.
Ciertamente le asiste la razón al recurrente cuando afirma que, como señala la STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC. Y en relación con las circunstancias expresadas en éste, que tienen la función de operar como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico, debe decirse que ambos cónyuges se encuentran en edad de jubilación, como se consigna en el recurso, pero se omite la referencia de que el Sr. Indalecio sí ha accedido a una pensión de jubilación contributiva, mientras que la esposa no tiene cotización alguna al sistema de Seguridad Social. Tampoco se cuestiona seriamente que fuera la Sra. Virtudes quien se ocupó desde la celebración del matrimonio de la vivienda y del cuidado del hijo común que nació en el año siguiente y que el matrimonio se sostuvo con el salario del Sr. Indalecio. El matrimonio estaba sujeto al régimen económico de separación de bienes, si bien la vivienda adquirida en el año 2017 se hizo constar como régimen el de gananciales y como adquirentes ambos cónyuges, pero también que se vieron en la necesidad de solicitar numerosos préstamos, pendientes de amortizar. Y finalmente, producida la ruptura del matrimonio, la esposa carece de toda fuente de ingresos económicos y padece importantes enfermedades, ya consignadas, y el Sr. Indalecio percibe la pensión de jubilación.
En la ponderación de los factores indicados la Sala estima que concurren los presupuestos para el establecimiento de la pensión compensatoria que la cuantía más acomodada a la situación es la de trescientos euros, que tendrá efectos desde la sentencia de la primera instancia (así, STS 8 de octubre de 2021)
Sostiene el recurrente de forma subsidiaria que debe establecerse un límite temporal a la pensión compensatoria. Sobre la procedencia de establecer un límite temporal la STS 153/2018, de 15 de marzo, resume el criterio jurisprudencial sobre la cuestión: " El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (...) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Por lo que se refiere al presente caso, en la tarea de realizar el juicio prospectivo o de futuro no puede dejar de valorar la edad de la esposa, que hace muy improbable que pueda acceder a cualquier trabajo, máxime a partir de su falta de cualificación, experiencia profesional y estado de salud, de forma que resulta altamente improbable que acceda al mercado laboral, sin perjuicio de la existencia de prestaciones públicas no contributivas que pudieran corresponderle.
CUARTO.- El recurso formulado por la Sra. Virtudes se concreta en la denegación de la pretensión indemnizatoria fundada en el art. 1.438 del Código Civil deducida por la apelante. La resolución recurrida se limitó a consignar que no concurrían los presupuestos para su concesión, lo que lleva a la recurrente a sostener la falta de motivación de la sentencia.
En orden a la citada compensación es oportuno citar la STS 658/2019 de 11 de diciembre de 2.019, que resume la jurisprudencia en los siguientes términos: "TERCERO.- La compensación económica del art. 1438 del CC
En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC .
El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:
"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).
Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.
Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC : "[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:
"Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".
A partir de la doctrina antes señalada debe abordarse la pretensión deducida. Y al respecto no es controvertido entre las partes en litigio que fue la demandante la que se ocupó de las atenciones del hogar y del cuidado del hijo común, sin que se haya aducido tan siquiera la colaboración del demandado y, como se ha razonado en fundamentos anteriores, cuando la demandante no tenía recursos económicos propios. En relación con los argumentos del demandado ha de decirse que, como consignan las sentencias referenciadas del TS., el hecho de que éste no haya experimentado un incremento patrimonial no impide el reconocimiento de la prestación del otro cónyuge, como tampoco lo es el reconocimiento de la pensión compensatoria, ni tan siquiera que los cónyuges hubieran hecho comunes algunos bienes, lo que, sin embargo, ha de ser debidamente ponderado en la determinación de la cuantía de la prestación, pero en todo caso se concluyen que concurren todos los presupuestos para su concesión.
Y en orden a este último extremo, a la cuantificación de la indemnización, la apelante reclama 60.000 euros, sin que se aporten las bases para su determinación.
El criterio de la cuantificación de este derecho a través del salario mínimo y el número de años viene siendo utilizado por la jurisprudencia, si bien no es el único parámetro al que puede acudirse para establecerla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 ya señala que el CC no contiene "ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".
En tal contexto ha de acudirse a la posibilidad de acudir a la equidad como criterio para modular esta indemnización. Como razonó la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de la Sección 7ª: "...a diferencia de lo que ocurre con las previsiones del artículo 1154 o el 1103 del CC , no sería directamente aplicable la dicción del artículo 3.2 del CC , existe coincidencia en entender que la norma que comentamos se rige por aquel principio, de modo que la compensación ha de ser establecida siempre con reglas de ponderación y equidad, acomodadas a las circunstancias del caso ( sentencia TS 25 de noviembre de 2015 ). Desde esta óptica y si bien no es necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".- Ss TS 14 de julio 2011 y 14 de marzo de 2017 -, obtenido a consecuencia del sacrificio del otro que queda al cuidado del hogar y que, en definitiva la concesión de este derecho no depende del beneficio económico obtenido por el consorte, ello no quiere decir que esta situación sea irrelevante y por tanto no sea apreciada a la hora de valorar el quantum indemnizatorio pues no es idéntica la situación de quien a costa del trabajo doméstico del otro cónyuge se lucre manifiestamente beneficiándose económicamente e incrementado su patrimonio a costa del otro o, de la de quien no haya obtenido tales ventajas, y ha de analizarse así mismo, en términos de equidad, la capacidad real del obligado para fijar una indemnización razonable, de modo que una mecánica y automática utilización del binomio SMI multiplicado por el número de años, en muchos casos puede ser, bien por excesiva o insuficiente, contraria a dicho principio".
El criterio indicado obliga a la ponderación particularizada de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, en el que no consta que el demandado haya visto alterada su situación económica durante el matrimonio, sino únicamente que adquirió la vivienda familiar, que hizo común de ambos cónyuges, circunstancia que ha de ser tenida en consideración especialmente, así como también debe tenerse en cuenta que se reconoce una pensión compensatoria a favor de la esposa. Tampoco puede desdeñarse que la propia demandante no acude al citado salario mínimo. Y en consideración a dichas circunstancias se estima adecuada la cantidad de suma de cincuenta euros mensuales, aplicables a los 252 meses transcurridos desde la celebración del matrimonio hasta la ruptura de la convivencia, lo que supone 12.600 euros, facultando al deudor a su pago en plazos mensuales que no podrán ser inferiores a 400 euros al mes. El recurso se estima parcialmente en los términos indicados.
QUINTO.- Las consideraciones anteriores habrán de conducir a la parcial estimación de ambos recursos, lo que lleva a no hacer imposición de las costas causadas por el mismo, conforme establece el art. 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente