Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 569/2022 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 47/2022 de 30 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 569/2022
Núm. Cendoj: 33024370072022100576
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4463
Núm. Roj: SAP O 4463:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: RRN
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS
Procurador: LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
Recurrido: Casimiro
Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a treinta de noviembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2022, en los que aparece como parte apelante, CAJA RURAL DE ASTURIAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS, asistido por el Abogado D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO, y como parte apelada, Casimiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS INDURAIN LOPEZ, asistido por el Abogado D. CELESTINO GARCIA CARREÑO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, alegando incorrecta interpretación y aplicación del arts. 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y de la jurisprudencia que los interpreta y en error en la valoración de la prueba; incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la validez a estas comisiones (entre otras, las SSTS 566/2019 de 25 de octubre, 176/2020 de 13 de marzo y 431/2020 de 15 de julio); y vulneración del art. 218 LEC por falta de motivación suficiente ya que la Sentencia de instancia no ha razonado en absoluto por qué considera nula la comisión por descubierto y defiende la validez de la misma.-
Ciertamente como se señala en la Sentencia de instancia estamos ante un contrato marco de servicios de pago y apertura de cuenta personal para consumidores celebrado en fecha 29 de abril de 2015, considerando que lo que debe valorar es ese momento inicial en que al demandante efectivamente ostentaba la condición de consumidor; ahora bien no se tiene en cuenta que la condición preliminar primera establece claramente la posibilidad de alterar la condición de consumidor, "
Asimismo se aportó como documento nº 2 de la contestación a la demanda como con fecha 7 de julio de 2017 la comunicación remitida al actor (documento que no fue cuestionado en el acto de audiencia previa) en la que se refiere que "
Ahora bien dicho motivo no puede acogerse como pretende la recurrente de que deban considerarse válidas todas las comisiones por descubierto y por reclamación de las posiciones deudoras, ya que en el momento de la reclamación no ostentaba ya la condición de consumidor; sino acoger la pretensión subsidiaria de que los efectos de la declaración de nulidad por abusividad de la comisiones objeto del litigio queda limitada hasta el momento de la modificación del contrato en el mes de septiembre de 2017, en el que se expresaba que se procedería al cambio de condiciones "
previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro; así como infracción del art. 219 de la LEC .
En el contrato marco de servicios de pago y apertura de cuenta personal para consumidores celebrado en fecha 29 de abril de 2015 se estipula una comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas de "
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones en relación a la comisión por posiciones deudoras el Banco de España admite la validez de esta cláusula siempre y cuando se cumplan los requisitos que él establece no siendo abusivo el hecho de poner un importe fijo, que resulta plenamente válida al amparo del principio de autonomía de la voluntad. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 3, establece que las comisiones por operaciones o servicios prestados por Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente. En el mismo sentido se recoge en la Circular del Banco de España 8/1.990, establece que todas las entidades de crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela y que la moderada comisión pactada en la cláusula impugnada responde a los costes de gestión derivados de la reclamación.
Esta Sala en su Sentencia de fecha 25 de julio de 2022, con cita de otras anteriores Sentencias de 9 de febrero de 2022, de 28 de enero de 2021, y 1 de febrero y 4 de octubre de 2018, ha señalado con respecto a la nulidad de este tipo de comisiones, que la misma "
Además, en este caso, en contra de lo sostenido en el recurso, concurren los presupuestos exigidos en el art. 82.1 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para considerar abusiva una cláusula contenida en un contrato de consumo: contrato celebrado entre consumidores; ausencia de negociación individual respecto del clausulado contractual (nada acreditó la entidad apelante al respecto, salvo sus meras manifestaciones); y ausencia de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones de las partes concurren en la presente comisión. Y ello, porque se fija una comisión de 30 euros, cada vez que la entidad reclame por escrito a cualquiera de los obligados el pago de una obligación incumplida, una vez sean realizadas las gestiones oportunas; cláusula general impuesta unilateralmente por el empresario, que establece un importe fijo cuyo coste repercute automáticamente al consumidor sin justificación alguna, en cuanto aquel no viene obligado a acreditar que ha intentado su reclamación, ni el medio utilizado, ni el gasto concreto de las gestiones realizadas, ni que se adapte su aplicación a las circunstancias concretas de cada impago, ni discrimina periodos de mora, siendo suficiente la concurrencia de un saldo negativo en cuenta para que se produzca el devengo de la comisión, colocándose así en una posición favorable a sus intereses económicos. Por el contrario, tal comisión no reporta ningún beneficio para el consumidor, siendo así que cuando la entidad bancaria reclama la regularización de un impago no presta servicio alguno al cliente, antes al contrario, como señala la STS de 25 de octubre de 2019, considera que la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria puesto que vendría, sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto ya que la cláusula se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 y 87.5 del texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, además de comportar una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues, siendo el Banco quien debería probar la realidad de la gestión y su precio, con la cláusula se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión o que no ha tenido el coste fijado en el contrato o ambas circunstancias, lo que podría incurrir en la prohibición prevista en el artículo 88.2 de la citada Ley, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia.-
Asiste la razón a la entidad recurrente en cuanto en la Sentencia de instancia solo se hace mención en el párrafo primero del Fundamento Tercero a que se cuestiona la nulidad de dicha comisión, pero en el mismo solo se analiza la abusividad de la comisión por posiciones deudoras, sin incluir razonamiento alguno sobre la posible abusividad de dicha comisión.
En cuanto a la comisión por descubierto señala la recurrente que es válida dado que este servicio bancario se encuentra no sólo reconocido jurisprudencialmente para ser considerada válida en las SSTS 176/2020, de 13 de marzo y 431/2020, de 15 de julio, sino también tipificado normativamente en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; es coherente con el art. 315 del Código de Comercio; y que no cabe considerar que el devengo simultáneo de intereses remuneratorios y comisiones suponga una duplicidad abusiva o ilegal, pues es la propia ley la que contempla tal supuesto e, incluso, establece un límite cuantitativo para ello, como es que la TAE de los descubiertos tácitos (integrada tanto por intereses remuneratorios como por comisiones de acuerdo con la normativa antes referida) no pueda superar el equivalente a 2,5 veces el tipo de interés legal del dinero.
El contrato marco de servicios de pago y apertura de cuenta personal para consumidores celebrado en fecha 29 de abril de 2015, establece para el interés acreedor una TAE del 0% y un tipo de interés deudor TAE del 22,50 %, si bien se precisa que "
En el condicionado general se señala en relación a la misma en la condición general sexta relativa a comisiones y gastos "
Este Tribunal ya se ha pronunciado en Sentencias de 25 de julio, 23 de marzo y 9 de febrero de 2022, 24 de abril de 2021, 10 de enero y 29 de marzo de 2019, señalando que si bien es cierto que al permitir la entidad descubiertos en cuenta corriente se está con ello concediendo un crédito al cuentacorrentista, y así lo prevé el art. 4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo; y por esto, precisamente, el propio contrato de cuenta corriente prevé expresamente en estos casos el cobro de los correspondientes intereses remuneratorios. Por lo tanto la comisión no tiene dicha finalidad retributiva del crédito que se concede por esta vía, y al respecto bastaba la simple lectura del condicionado general para comprender que estamos ante conceptos distintos, pues expresamente se prevé los intereses en descubierto (deudor) T.A.E. que no podrá ser superior al equivalente a 2,5 veces el tipo de interés legal del dinero y una comisión de descubierto a liquidar trimestralmente sobre el saldo mayor autorizado del 2% con un mínimo de 12 euros y un máximo de 99,999 euros.
Por tanto, en la medida en que se trata de un coste asociado a la concesión de una facilidad crediticia inherente a la autorización del descubierto en cuenta pero que en realidad no retribuye tal servicio, pues para ello ya se establece el devengo de intereses, y que tampoco se justifica por la necesidad de llevar a cabo gestiones o trámites previos a la autorización de dicho descubierto, cuya compensación difícilmente puede tener lugar mediante la aplicación de un porcentaje sobre el mayor descubierto del periodo liquidado, la previsión acumulada de aplicar una comisión y al mismo tiempo exigir el pago de intereses genera una duplicidad en la compensación económica que se exige al cliente consumidor por el servicio prestado, causando al mismo un claro desequilibrio económico que le viene impuesto, lo que determina el carácter abusivo de la cláusula que así lo predispone.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2020 reiterada en la STS de 15 de julio de 2020 avala el criterio expresado, pues aunque se pronuncia sobre la validez teórica de esta clase de comisiones, estableciendo cuáles son sus condiciones mínimas exigibles, recuerda la incompatibilidad de su devengo con el de los intereses, pues en otro caso de produciría una duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo, contrario al principio que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa contraprestación. Conclusión que es acorde con la naturaleza de la comisión, concebida como la retribución que percibe el banco por la concesión de crédito que supone el descubierto, pudiendo revestir tal forma de comisión o de intereses, de manera que, tal y como aparece configurada en este caso, como un porcentaje a aplicar en los sucesivos periodos de liquidación, esto es, continuada en el tiempo, es patente que se incide en esa duplicidad.
Aunque no lo señala expresamente la entidad recurrente en los casos analizados por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 13 de marzo y 15 de julio de 2020, solo se llegó a aplicar la comisión por descubierto pero no los intereses de demora pactados, y ciertamente en el presente supuesto solo contamos con las liquidaciones correspondientes a diciembre de 2016 y marzo y junio de 2017 (ya que a partir de septiembre se aplicaron las condiciones a un no consumidor, quedando fuera del ámbito del presente proceso, como señalamos en el fundamento jurídico segundo) en las que aparece el cobro de la comisión por descubierto y aunque se hace referencia al TAE deudor de 7,497 %, no aparece que se hiciera cargo alguno. Pero tal como señalamos a partir de nuestra Sentencia de 6 de septiembre de 2021 (rec. 622/20), la duplicidad aparece reflejada en el contrato y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea establece que las cláusulas contractuales pertinentes deben considerarse abusivas, independientemente de si se han aplicado o no, así Auto de de 11 de junio de 2015 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 apartados 50 y 54 y Sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/2014 Banco Primus apartado 73, que a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, y más concretamente sobre el carácter acumulativo de las clausulas indemnizatorias la STJUE de 21 de abril de 2016 C-377/14, Radlinger Radlingerová, apartado 101, que señala que "
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U no de Villaviciosa en los autos de juicio ordinario nº 159/2020 de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de que los efectos de la nulidad de la comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras y la comisión de descubierto contenidas en el contrato de apertura de cuenta personal lo es desde la fecha del contrato hasta el mes de septiembre de 2017; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
